RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DE 27 DE MAYO DE 2024 DEMANDANTE: ECMIK MENA SALCEDO DEMANDADO: ALVARO SAMIR LUNA MARES, REPUESTOS JOHN DEERE LTDA, BANCO FALABELLA S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, Álvaro Luna Mares, contra la decisión emitida en audiencia el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de nulidad. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de la parte demandada presentó un incidente de nulidad, invocando como causal el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que establece que un proceso es nulo si RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 2 no se realiza correctamente la notificación del auto admisorio de la demanda o cualquier providencia posterior.
Argumenta que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al no informar adecuadamente sobre la obtención de la dirección electrónica del demandado ni presentar las evidencias correspondientes, como los correos previos a la demanda. Además, señala que no se cumplió con el requisito del acuse de recibo del mensaje de datos ni con la impresión del mensaje, conforme al artículo 291 del CGP y la ley citada.
Finalmente, bajo juramento, el demandado manifiesta que no tiene correo electrónico activo, pues su cuenta está bloqueada, y ha utilizado correos prestados solo para asistir a audiencias, lo que le impidió conocer la demanda y otras providencias, vulnerando su derecho de defensa. 2.2. En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla resolvió negar el incidente de nulidad, argumentando que al examinar el expediente relacionado con la notificación al demandado Álvaro Samir Luna Mares, se constató que, tras la admisión de la demanda el 1 de septiembre de 2022, se ordenó notificarlo personalmente conforme al Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.
La parte demandante presentó constancias de notificación enviadas al correo lunamoralesalvarojose16@gmail.com, registrado en el acta de conciliación extrajudicial, lo que evidencia el conocimiento previo del demandado. Aunque el apoderado del demandado alegó bajo juramento que su representado no utilizaba dicho correo y que cualquier acceso virtual lo realizaba con cuentas facilitadas por terceros, el expediente demuestra que su apoderado estaba al tanto del uso de este correo, lo que debilita la solicitud de nulidad por presunto incumplimiento normativo. 2.3.
El apoderado judicial, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación argumentando que las notificaciones judiciales deben cumplir estrictamente con los requisitos legales establecidos, especialmente tras la implementación de la virtualidad por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Señala que el demandante tiene la obligación de demostrar la obtención y autenticidad del correo RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 3 electrónico utilizado para notificar, lo que no se cumplió en este caso, ya que el señor Álvaro Luna, bajo juramento, niega ser el propietario del correo empleado y afirma usar correos facilitados para audiencias virtuales.
Ante esta situación y considerando que su dirección física consta en la demanda, el abogado sostiene que debió emplearse notificación física para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del demandado.
3. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse la decisión tomada en audiencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, el 27 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió negar la nulidad? 4.
CONSIDERACIONES Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.).
Esta Sala Única de Decisión Civil - Familia advierte que la controversia gira en torno a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, quien sostiene que se debe declarar la nulidad ya que manifiesta que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. En ese sentido, se procedió a revisar el expediente digital del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, donde se evidenció la confirmación del acuso de recibo al correo lunamoralesalvarojose16@gmail.com.
Esto permite concluir que el correo electrónico sí existe y que se realizó la notificación personal de RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 4 la demanda a dicha dirección1, como consta en el expediente a continuación. En relación con la manifestación bajo juramento del demandado, quien afirma que su único correo activo es lunamaresalvaro@hotmail.com y que no tiene conocimiento del correo lunamoralesalvarojose16@gmail.com, se debe destacar que en el acta de conciliación extrajudicial2 se evidencia la existencia del correo lunamoralesalvarojose16@gmail.com.
Además, el acta confirma que dicho correo corresponde al señor Álvaro Luna Mares, lo que contradice la manifestación realizada por el demandado. Este hecho refuerza la 1 2 Expediente digital Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla folio 11 pagina 4 Expediente digital Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla folio 2 pagina 533 RADICADO: 08001315300120220017001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.502 5 validez de la notificación realizada a través de ese correo electrónico, dado que, según el acta, el correo pertenece efectivamente al demandado, lo que desvirtúa la alegación de desconocimiento del mismo.
De lo anterior, se deduce que el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla actuó de manera correcta. En consideración a lo anterior, este despacho procederá a confirmar el auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, rechazo la nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, dentro del asunto descrito en la referencia.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9759ea653559a0fa29b3de010cae5f385b6213d12ac16ec8be76d114f0707cca Documento generado en 27/11/2024 08:20:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica