Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-0669 Auto Inadmite apelación

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-212 radicado único: 68001-31-05-002-2022-00245-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso resolver el recurso de apelación incoado por la demandante Consuelo de Jesús Vahos Velilla, contra el auto proferido el 03 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de Landázuri, si no fuera porque al revisar la actuación procesal se advierte la inadmisibilidad de la impugnación vertical.

CONSIDERACIONES 1. Recurrido e interpuesto el recurso ahora objeto de estudio, contra la providencia que declaró cerrado el debate probatorio [auto de 3 de junio de 2025]1, pese a que aún se encontraba pendiente la respuesta del municipio de Landázuri a los oficios 138 y 150 número 137 de 10 de mayo 1 C01Primera Instancia Derivado 61Actadefallo.pdf Radicado interno: 2025-0669 de 2024 2, en los que se le requirió para que informara si en los archivos físicos o la base de datos de ese ente territorial reposaba información relacionada con la demandante, y la entrega de la misma, compete anunciar su inadmisibilidad como pasa a explicarse.

Al respecto, el epígrafe 65 de la codificación adjetiva laboral, dispone un listado taxativo de los autos de primera instancia que son apelables, dentro del cual no se encuentran incluido el auto que declara terminada la práctica probatoria. Tampoco se relaciona dentro de los proveídos susceptibles de alzada en el Código General del Proceso, pues no se reseña en los artículos 321 [norma general], 161 y 162 de dicha codificación [normas especiales reguladoras de la suspensión del proceso, entre otras razones, por prejudicialidad].

Por tanto, ante la improcedencia de la procura planteada por el sujeto pasivo de la acción de la referencia, en tanto la formulación del recurso se elevó ante un auto no susceptible del mismo, sin más consideraciones, se hace necesario en este momento declarar la inadmisibilidad de la apelación formulada. Y de conformidad, con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas.

Por consiguiente, se DISPONE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación presentado contra el auto de 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite promovido por Consuelo de Jesús Vahos Velilla, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el municipio de Landázuri. 2 C01Primera Instancia Derivados 48OficioMunicipioLandázuri202200245.pdf y 54OficioMunicipioLandázuri.pdf Radicado interno: 2025-0669 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB y DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ