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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00428-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Ángela María Marulanda Echavarría DEMANDADOS QC Proyectos Inmobiliarios Limitada hoy Proyectos Inmobiliarios Sociedad S.A.S. liquidación 11001 31 03 002 2021 00428 01 RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA QC en Interlocutorio No. 067 DECLARA NULIDAD Nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la demandante Ángela María Marulanda Echavarría contra la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierten motivos que invalidan la actuación, conforme pasa a explicarse: De acuerdo al escrito de subsanación, se pidió como pretensiones principales, declarar que el mandatario Fernando González Tovar no estaba facultado para celebrar el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 3673 de 6 de septiembre de 2011, corrida en la Notaría 63 de Bogotá, por cuanto el mandato “no fue otorgado ni conferido por la demandante”, toda vez que “las firmas que allí aparecen no fueron impuestas por mi representada, ni impuso su huella ni su firma en un supuesto acto notarial de reconocimiento de firma surtido el 3 de diciembre de 2011”.

Por consiguiente, se disponga que el aludido acto protocolario es nulo absolutamente por causa de consentimiento1. 1 Archivo “008Subsanación.pdf”. En ese orden, se constata que en el aludido negocio participó, además de la convocada y la propulsora, la señora María José Cardona de Quiñones como promitente vendedora del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-4841052.

Empero, la memorada persona no fue citada a la actuación, por cuanto la demanda y su admisión del litigio, según auto de 19 de octubre de 20223, solo se dirigió contra la sociedad QC Proyectos Inmobiliarios S.A.S. en Liquidación, sin que posterior, se hubiese dispuesto su convocatoria. Omisión que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., según el cual “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”.

Ello, conforme así lo ha pregonado desde décadas la Corte Suprema de Justicia: El litisconsorcio, como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, identificándose tres tipos de litisconsorcio: activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una y otra.

Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 ídem). El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la "disposición legal" o imponerlo directamente la "naturaleza" de las "relaciones o actos jurídicos" respecto de las cuales "verse" el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión; está integrada por un número plural, de sujetos, activos o pasivos, "en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos" (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, "Cuando 2 3 Folios 22 a 39 del archivo “002Pruebas.pdf”.

Archivo “009AutoAdmiteDemanda.pdf”. 002 2021 00428 01 la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes " (art. 51). En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que "si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción " (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988).

Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida "en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan"4.

Vinculación que resulta ser necesaria, por cuanto no puede proferirse una decisión que resuelva la litis sin la concurrencia de quienes hagan parte de la relación jurídica sustancial, por requerirse un pronunciamiento uniforme para todos. “… en esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de ella…”5.

De modo que, en el evento de desatender lo anterior y proferirse sentencia, conlleva la nulidad de esta, al amparo de la causal en cita, tal como lo consagra el inciso final del canon 134 ejúsdem, a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio. Ello, conforme lo tiene dicho la doctrina: “De esta forma queda claro que a lo largo del proceso existen diversos mecanismos que tienden a obtener la integración del contradictorio, siendo deber del juez hacerlo de oficio o a petición de parte hasta antes de dictar la correspondiente sentencia; de no hacerlo, el superior estará en la obligación, según la pauta jurisprudencial vigente, de declarar la nulidad del fallo de primera y ordenar la vinculación del litisconsorte”6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de julio de 1998. Exp. No. 5753. Devis Echandía, Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”, Bogotá-1976, Editorial ABC, Quinta edición, tomo I, Pág. 304. 6 Sanabria Santos, Henry. “Derecho Procesal Civil General” Bogotá-2021, Universidad Externado de Colombia. Primera Edición, pág. 284. 4 5 002 2021 00428 01 En ese orden de ideas, era indispensable la concurrencia de la señora María José Cardona de Quiñones, como litisconsorte necesaria, por haber sido parte en el contrato elevado a escritura pública No. 3673 de 6 de septiembre de 2011; máxime, si se tiene en cuenta que la declaratoria de nulidad absoluta tiene fuerza de cosa juzgada.

Conforme a las razones expuestas, refulge cristalina la configuración de la nulidad fincada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., cuya declaratoria de oficio se impone, a partir de la sentencia de 28 de abril de 2025, inclusive, con el propósito de adelantarse la citación al proceso de la señora María José Cardona de Quiñones. Para tal efecto, se ordenará la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de que sea enmendada la incorrección advertidas.

Asimismo, se advierte que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan plena validez, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 002 2021 00428 01 Código de verificación: 20221b3a015eab3b406b232088f0d67b21d73409926752abdfd1609bd04e41b4 Documento generado en 09/06/2025 05:32:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2021 00428 01