República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO. RADICACIÓN: 11001319900220260000701 PROCESO: VERBAL (NULIDAD SUSTANCIAL) DEMANDANTE: YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO DEMANDADO: EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto1 fechado quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se resolvió desfavorablemente la solicitud cautelar deprecada en el pliego introductorio.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, negó las medidas preventivas peticionadas por la promotora de la presente acción, porque “… la demandante no ha acreditado en esta temprana etapa del proceso que las probabilidades de éxito de sus pretensiones justifican el decreto de una medida cautelar…” y porque “ el apoderado de la demandante 1 Archivo “003AutoNiega2026-01-014071.pdf”, cuaderno medidas cautelares, primera instancia. Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. no cumplió con la carga de probar, el eventual daño que se le ocasionaría a su representado al no adoptar las medidas cautelares solicitadas…”.
Finalmente concluyó que ninguna de las dos cautelas solicitadas está dirigida a proteger el objeto del litigio. 2. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso2 de reposición, y en subsidio apelación, en el que cuestionó la decisión de negar las medidas cautelares, por considerar que el despacho interpretó de manera equivocada el artículo 404 del Código de Comercio al exigir la demostración de fines especulativos en la adquisición de acciones realizada por el demandado.
Sostuvo que la norma establece una prohibición para los administradores, cuya excepción solo opera cuando concurren dos requisitos: que la operación sea ajena a motivos de especulación y que exista autorización previa de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas. En su criterio, la sola omisión de obtener dicha autorización configura el incumplimiento legal, sin que resulte necesario acreditar un propósito especulativo, pues la valoración sobre este aspecto corresponde exclusivamente al órgano social competente y no puede ser suplida posteriormente por el juez.
Afirma que en el caso concreto no se solicitó ni otorgó la autorización exigida, circunstancia que, a su juicio, torna procedentes las medidas cautelares solicitadas, por lo que implora la revocatoria del auto impugnado. 3. En interlocutorio3 del 29 de enero de 2026, el a quo mantuvo la postura, y, concedió el recurso vertical. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Archivo “0006AnexoAAARecursoReposición2026-01-024590.pdf”, cuaderno medidas cautelares, primera instancia. 3 Archivo “0007AutoConfirma2026-01-024590.pdf”, cuaderno medidas cautelares, primera instancia. 2 2 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. 1.
Sea lo primero memorar que las medidas preventivas son “(…) instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”4. 2. Bajo ese entendimiento, advierte esta Sala, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada será revocada parcialmente, por cuanto de la revisión del expediente se aprecia el cumplimiento de las exigencias mínimas para el decreto de la primera de las cautelas solicitadas, como pasa a explicarse: En efecto, el extremo activo pidió: (i) la inscripción de la demanda en el libro de registro de accionistas de C.I. Carbocoque S.A., en los folios correspondientes a Eduardo Barco Canal y Enrique Villamrín Molina, así como (ii) la suspensión de los derechos políticos y económicos inherentes a la acción ordinaria que figura a nombre del primero. Como fundamento fáctico y jurídico sostuvo que se configuraba la apariencia de buen derecho, en tanto Eduardo Barco Canal, en su condición de administrador, habría adquirido una acción sin la autorización previa de la asamblea general de accionistas o de la junta directiva, en contravención de lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio. 2.1.
En lo que tiene que ver con medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el libro de accionistas de C.I. 4 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. 3 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. Carbocoque S.A., respecto de la acción que el señor Enrique Villamarín Molina transfirió al señor Eduardo Barco Canal, nótese que se dan los presupuestos del literal A del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, toda vez que la demandante está persiguiendo indirectamente el derecho de dominio del derecho que los demandados negociaron, para si sino para que retorne a su propietario inicial.
Obsérvese el contenido de las pretensiones 2.2. y 2.3. formuladas por la actora: “Que, como consecuencia del incumplimiento de dicha prohibición por parte del señor Eduardo Barco Canal, se declare la nulidad absoluta del acto jurídico por virtud del cual el señor Enrique Villamarín Molina transfirió al señor Eduardo Barco Canal una (1) acción de la sociedad CI Carbocoque S.A. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se ordene la anulación en el libro de registro de accionistas de la anotación de la trasferencia de la acción de Enrique Villamarín Molina a Eduardo Barco Canal”. 2.2.
Las exigencias previas en literal A del numeral 1º del artículo 590 del CGP para el decreto de la inscripción de la demanda, son los siguientes: a) Que se persiga directa o indirectamente el derecho de dominio. b) Que se trate de un bien sometido a registro. En el presente caso se cumplen a cabalidad los anteriores requisitos. Por lo tanto, y tal como se indicó al inicio de las consideraciones, se debe revocar la negativa del juzgador de primera instancia y se accederá a su decreto, previo el pago de la caución que fije el a quo. 4 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. 3.
Ahora bien, en cuanto a la segunda medida cautelar solicitada (la suspensión de los derechos políticos y económicos inherentes a la acción ordinaria que figura a nombre del señor Eduardo Barco Canal), medida cautelar que se enmarca en el literal C del numeral 1º del artículo 590 de nuestro estatuto procesal, no se encuentran acreditadas las condiciones previstas en dicha norma, razón por la cual se confirmará el auto proferido en primera instancia, tal como se pasa a continuación. 3.1.
Quien pide este tipo de medida cautelar, deberá ostentar, además de la legitimación o interés, acreditar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), por cuyo reclamo aboga, y tal “concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones”5. 3.2.
Sobre el particular, y, en reciente pronunciamiento, esta Corporación recordó: “La apariencia de buen derecho ‘se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda’6 o expresado en otras palabras ‘que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico’7, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil la prevé en Definición extraída de la sentencia Corte Suprema de Justicia SC19903-2017 Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943 7 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” 5 6 5 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer en el escrito […]”.
A pesar de que esa pauta probatoria no se adoptó, con el mismo nivel de detalle por el Código General del Proceso, el convencimiento al que debe llevarse al juzgador aconseja que, si ello no emerge por sí solo de la demanda, cuando menos se pongan a disposición del funcionario sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, que esboce el alto grado de probabilidad de que en el proceso principal sea dable lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las especificas características referidas, especialmente cuando la medida exorada tenga repercusiones que sean ampliamente significativas para el convocado.”8 3.3.
Asimismo, la doctrina también ha puntualizado que es “el principio cardinal de las medidas cautelares, porque de una u otra manera legitima institucionalmente la decisión. Una cautela adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y, desde luego, constituye una notoria injusticia”, es decir, “toda medida cautelar tiene como fundamento la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris) merecimiento que, es lo usual, despunta de las pruebas aportadas con la demanda.
Si el derecho cuya protección o satisfacción se reclama luce factible o probable; si el juez encuentra que el soporte probatorio da pie para considerar –prima facie- que la pretensión eventualmente podría ser concedida; si, en fin, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es viable decretar una medida cautelar, con apego a la autorización legal”9; requisito éste al que se suma el peligro de daño por la demora Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 12 de oct. 2021, rad. 040-2020-00294-01 Marco Antonio Álvarez Gómez, Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2014, pág. 20. 8 9 6 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. del litigio, o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora). 3.4.
De ahí que las nombradas cautelas tiendan a impedir que el derecho pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de la contienda judicial y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. 3.5. Al examinar la documentación obrante en el plenario, no es posible inferir, siquiera de manera preliminar y sumaria, que la adquisición cuestionada se hubiese materializado en desconocimiento de la prohibición consagrada en la citada disposición. En particular, no se allegó con la demanda ni con la solicitud cautelar elemento probatorio que permita colegir, en esta fase liminar, que la operación se realizó con infracción de la norma citada. 3.6.
Es claro el planteamiento del recurrente al destacar el contenido del artículo 404 del Estatuto Mercantil, en cuanto consagra la prohibición para los administradores de adquirir o enajenar acciones de la sociedad mientras ejercen el cargo, salvo que se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y medie autorización del órgano social competente.
La lectura del precepto, en efecto, evidencia que tales requisitos operan de manera concurrente. 3.7. Con todo, aun cuando la tesis jurídica expuesta por el impugnante pueda resultar atendible en abstracto, en el caso concreto carece del necesario respaldo probatorio para estructurar la apariencia de buen derecho exigida en sede cautelar.
La negativa de las medidas preventivas no comporta, entonces, un prejuzgamiento sobre la prosperidad de las pretensiones, pues en esta fase inicial no se define el fondo del litigio ni se exige certeza sobre la configuración de la infracción alegada. 7 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. 3.8.
Lo determinante en realidad es que, a partir del material probatorio allegado al plenario, no es posible colegir siquiera indiciariamente que la adquisición cuestionada se hubiera realizado en desconocimiento de la autorización exigida por la norma ni que la operación se enmarcara en un contexto prohibido por el ordenamiento. La discusión planteada requiere un debate probatorio más amplio, propio de la etapa de conocimiento, mas no autoriza, en este estadio preliminar, la adopción de una medida de la entidad solicitada, ante la ausencia de un soporte que revele, con el grado de probabilidad exigible, la infracción invocada. 3.9.
Adicionalmente, la cautela solicitada no es inocua, pues implica de manera más gravosa, la suspensión de los derechos políticos y económicos inherentes a la acción controvertida. Se trata, entonces, de una restricción directa al ejercicio de prerrogativas societarias. 3.10. Por ello, el juicio provisional requerido para su decreto debe ser especialmente riguroso.
No basta la formulación de una tesis jurídica plausible en abstracto, sino que se impone un respaldo probatorio que permita advertir, con suficiente grado de probabilidad, la infracción alegada. En ausencia de elementos que estructuren, siquiera indiciariamente, la vulneración del artículo 404 del Código de Comercio, la adopción de una medida de tal alcance resultaría desproporcionada en esta etapa inicial del proceso. 4.
En consecuencia, al no configurarse la apariencia de buen derecho con el grado de probabilidad exigible en esta fase, y no evidenciarse error en la valoración preliminar efectuada por el a quo, se impone la confirmación del auto impugnado. 8 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. 5.
Así las cosas, se impone la ratificación parcial de la providencia criticada, sin que haya lugar a condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el auto recurrido por las razones expuestas y decretar la inscripción de la demanda en el libro de registro de accionistas de C.I. Carbocoque S.A., en los folios correspondientes a Eduardo Barco Canal y Enrique Villamrín Molina, previo el pago de la caución que fije el juzgador de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, respecto a la negativa a decretar la medida cautelar consistente en la suspensión de los derechos políticos y económicos inherentes a la acción ordinaria que figura a nombre del señor Eduardo Barco Canal. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcia del recurso.
CUARTO. - DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 110013199002 2026 00007 01 Firmado Por: 9 Verbal (Nulidad) 110013199002202600007 01 YAZMÍN DEL ROSARIO GONZÁLEZ OTERO vs EDUARDO BARCO CANAL y ENRIQUE VILLAMARÍN MOLINA. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0d88dba8dc64fb479038c03e7c754253325f69e9ea7fe97699d25451a365e30 Documento generado en 11/03/2026 02:58:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10