República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Páez Martín Chequefectivo S.A. 11001310304720220022502 Segunda Confirma Auto Se decide el recurso de apelación formulado por la ejecutada contra el auto calendado 13 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró no probada la nulidad formulada por la ejecutada.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de mayo de 2023 la demandada, por medio de su apoderada, presentó incidente de nulidad1 dentro del proceso de la referencia, por las causales establecidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P. Respecto la causal 2, señala que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá pretermitó todas las etapas correspondientes del proceso, al expedir auto que ordenaba continuar adelante con la ejecución, toda vez que no resolvió las excepciones de mérito, ni realizó las audiencias previstas en el artículo 372 y 373 del C.G.P. 1 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 03, Archivo 001 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 Respecto la causal 5 y 6, señaló que, debido a lo anterior, no se realizaron los interrogatorios de parte obligatorios, ni se practicaron las pruebas que fueron solicitadas por la parte, y, en consecuencia, tampoco se pudieron presentar los alegatos de conclusión, por lo cual se configura el supuesto de hecho allí establecido.
Finalmente, señala que la “pretemporaneidad” no es sancionada en nuestro sistema jurídico, por lo cual, exigir que se radiquen de nuevo las actuaciones presentadas antes del término, constituiría un exceso de ritual manifiesto. 2. En auto del 13 de junio de 20232, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar no probado el incidente de nulidad.
Argumentó que, en auto del 12 de diciembre de 2022, había resuelto el recurso de reposición contra al mandamiento de pago, en el que decidió sobre las excepciones previas, “sin que tuviese que tener las excepciones allí invocadas como de fondo o mérito, cuando la misma memorialista zanjó la discusión en unas previas.” Agregó que, en la parte resolutiva del auto del 12 de diciembre de 2022, concedió al recurrente el término pertinente para radicar excepciones de mérito, dado que el plazo se había interrumpido con la radicación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Concluye así, que el auto que ordenó seguir la ejecución se ajusta a derecho, y no enrostra nulidad alguna. 3. Oportunamente, la parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación3 contra la decisión adoptada el 13 de junio de 2023. Argumentó que, el A quo, al negar la nulidad porque no se incluyó en un escrito diferente al de excepciones previas, las excepciones de mérito, implica dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. 2 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 03, Archivo 003 3 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 03, Archivo 004 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 Agrega que, conforme el artículo 442 del C.G.P., una vez se libra mandamiento de pago, el extremo pasivo puede presentar las excepciones de mérito, excepciones previas vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago, allanarse a las pretensiones de la demanda o guardar silencio, de lo cual indica que el despacho de forma errada señaló que acudió a la última alternativa.
Indica que, en la providencia del 12 de diciembre de 2022, el despacho reconoció que había formulado excepciones de mérito, y que están pendientes de trámite, pues no han sido resueltas en el proceso. Señala que, al no resolver las excepciones de mérito, se omite toda la etapa probatoria del proceso, así como la oportunidad para exponer los alegatos de conclusión, y por lo tanto se configuran las causales de nulidad establecidas en los numerales 5 y 6 del C.G.P. Finalmente, reitera que la “pretemporaneidad” no es sancionada en nuestro sistema jurídico, por lo cual las actuaciones radicadas antes del término deben ser tenidas en cuenta. 4.
En auto del 1 de febrero de 20244, el A quo confirmó la decisión adoptada el 13 de junio de 2023. Señala que la demandada presentó un escrito en el que indicaba que “presento dentro del término correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del Mandamiento de Pago proferido mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, fundamentado en las siguientes: I. EXCEPCIONES PREVIAS…” En tal sentido, el A quo indica que fue la demandada la que resolvió pasar las excepciones en el recurso de reposición como previas, sin que se tengan que dar trámite como de mérito.
Añade que, se le concedió a la demandada, una vez resuelto el recurso de reposición que negó las excepciones previas, el término para presentar las excepciones de mérito. 4 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 03, Archivo 005 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 Concluye así que la nulidad resuelta en decisión del 13 de junio se tramitó y resolvió conforme los legajos. 5.
Asignado por reparto5, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demandado presentó excepciones de mérito que no hubieren sido tenidas en cuenta por el A quo y, por ende, derivase en una nulidad al no haberse surtido las oportunidades respectivas para practicar las pruebas y presentar alegatos de conclusión. De entrada, se advierte que la decisión será confirmada. 2.
Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”6. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de juez natural. 3.
El artículo 442 del C.G.P. estableció dos vías diferentes para que el demandado se defienda de la demanda ejecutiva: De un lado, recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y de otro, la proposición de excepciones de mérito contra la demanda. En el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el demandado únicamente puede atacar el cumplimiento de los requisitos formales del título, 5 Cuaderno Tribunal, Archivo 003 6 Canosa Torrado, Fernando.
Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 proponer el beneficio de excusión y las excepciones previas que considere se configuren.
En tal sentido, los demás reparos o inconformidades que tenga el ejecutado respecto los hechos de la demanda deberán proponerse como excepciones de mérito. Vale aclarar que, como las excepciones previas y el beneficio de excusión se tramitan como un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y, por ende, se rigen bajo el trámite previsto en el artículo 318 del C.G.P., y no constituye tampoco una oportunidad para presentar pruebas.
Si la ejecutada pretende solicitar pruebas, deberá realizarla en las oportunidades probatorias que expresamente señale la norma, conforme el artículo 174 del C.G.P. Ahora, es importante señalar que las partes tienen que actuar bajo el principio de la lealtad procesal, sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, indicó lo siguiente: “Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso.
Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso.
El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.” En tal sentido, no es viable que se propongan excepciones de mérito o solicitar pruebas vía recurso de reposición, pues para ello el legislador estableció en el numeral 1 del artículo 442 y artículo 443 del C.G.P. un trámite diferente al de las excepciones previas, con una oportunidad procesal distinta, la cual, en atención al principio de lealtad procesal, debe ser cumplida por la demandada. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 4. En el caso que nos ocupa, el demandado solicitó la nulidad porque, según considera, no se dio la oportunidad para practicar pruebas, dado que no tuvo en cuenta que, dentro del recurso presentado al mandamiento ejecutivo, se propusieron excepciones que son consideradas de mérito, a las cuales no se les dio el trámite correspondiente.
Al respecto, es importante precisar que, en razón del principio de lealtad procesal, las partes tienen que actuar conforme las normas procesales, y presentar los memoriales, la contestación de la demanda, entre otras actuaciones en las oportunidades procesales que la ley establece. Hecha la anterior precisión, se procederá a analizar las actuaciones ejercidas por la demandada y por el A quo, el trámite que se dieron a las excepciones previas, y oportunidades procesales que tuvo la demandada, para posteriormente determinar si se configuraron las nulidades que hablan los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P. 4.1.
Se observa que la demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo7, en él formuló excepciones previas, y atacó los requisitos formales del título ejecutivo, acorde a lo señalado en artículo 430 y 442 del C.G.P. Sin embargo, dentro de estas incluyó “falta de requerimiento para constitución en mora” y “compensación”, las cuales no se encuentran dentro de las excepciones previas que taxativamente establece el artículo 100 del C.G.P., motivo por el cual no pueden entrarse a estudiar dentro del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
Así las cosas, en auto del 12 de diciembre de 20228, tuvo razón el A quo al darle trámite únicamente a la excepción previa de “Compromiso o Clausula Compromisoria”, así como los reparos que hizo respecto al título ejecutivo, y no entrar analizar las otras mencionadas anteriormente, pues por el recurso de 7 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 01, Archivo 010 8 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 01, Archivo 014 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 reposición únicamente se tramitan las excepciones previas que señala el artículo 100 del C.G.P., y los requisitos formales del título ejecutivo. De igual manera, en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto del 12 de diciembre de 2022, el A quo corrió traslado para que el ejecutado propusiera las excepciones de mérito a que hubiera lugar, por lo que, garantizó la oportunidad procesal respectiva para su proposición. No obstante, la parte demandada no presentó excepciones de mérito contra la misma dentro del término propuesto, es decir, guardó silencio respecto la demanda, razón por la cual conforme el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, en Auto del 15 de marzo de 2023.
En tal sentido, se observa que se surtieron todas las etapas procesales necesarias que la ley establecía en el proceso ejecutivo, donde el demandado podía ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, este guardo silencio. 4.2. Visto lo anterior, se entra a analizar la procedencia de la nulidad, por las causales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P., que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” La pasiva manifiesta que se configuran dichas causales, toda vez que, al no haber tenido en cuenta las excepciones de mérito que se formularon en el recurso contra el auto admisorio, se omitió la oportunidad de que se pudieran presentar pruebas, y presentar alegatos de conclusión. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 Sin embargo, dicho argumento no es procedente, en primer lugar, porque no existe escrito donde se propongan excepciones de mérito, sino que, en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago9, propuso como previas la “falta de requerimiento para constitución en mora” y “compensación”, pero dado que estas no se consideran excepciones previas de acuerdo al artículo 100 del C.G.P., no podían darle trámite en el recurso.
En segundo lugar, como el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se rige por el artículo 318 del C.G.P., esta tampoco era la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Y, por último, la pasiva desaprovechó la oportunidad procesal para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, propusiera las excepciones de mérito, es decir, guardó silencio respecto la demanda, y, por lo tanto, el A quo tenía el deber legal de ordenar continuar con la ejecución, conforme el artículo 440 del C.G.P., y no dar trámite a las audiencias del 372y 373 del C.G.P. Contrario a lo expuesto por el apelante, la denominada “pretemporalidad” alegada en su recurso, sí es reprochada por la ley procesal, puesto que conforme el artículo 13 del C.G.P., las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 4.3.
Así las cosas, y dado que la demandada fue la que desaprovechó la oportunidad para presentar excepción de mérito y solicitar pruebas, al guardar silencio respecto la demanda, una vez resuelto el recurso de reposición contra el auto admisorio, no había lugar a realizar el trámite establecido en el artículo 443 del C.G.P., y, por lo tanto, no se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas, ni para presentar alegatos de conclusión. 9 Cuaderno Juzgado, Cuaderno 01, Archivo 010, fls. 6 a 9. 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 047 2022 00225 02 En consecuencia, se confirmará el auto del 13 de junio de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se declaró no probada la nulidad formulada por la ejecutada.
Segundo. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: 1d43070b8b5fc12d493ffafa862c1c986db87756795d29a4adb44ab5a9fb9113 Documento generado en 07/06/2024 02:21:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica