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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2024-00365-01 DR VALENZUELA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 028 2024 00365 01 - Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito. Proceso: (Prueba extraprocesal). Lizeth Milena Ladino Rueda vs Ladiprint Editorial S.A.S. y otros. Asunto: Apelación de auto que negó prueba extraprocesal.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora contra el auto de 21 de octubre de 20241.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada, entre otras decisiones, el Juzgado de primera instancia rechazó la prueba extraprocesal de exhibición de documentos solicitada por la demandante, tras considerarla improcedente2 e impertinente3, por no cumplir las exigencias establecidas para su ordenamiento y no guardar relación con lo que se pretende demostrar. 2.

Inconforme, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, manifestó: que las razones en las que se soportó la decisión cuestionada son “totalmente infundadas”, en tanto que la solicitud probatoria sí cumple las exigencias legales, y se realizó respecto de documentos “específicos, precisos, concretos y sobre todo reales”, y además, se satisface con los presupuestos de precisión y especificidad que se requiere para esta clase de peticiones.

Para el efecto, indicó: i. que con los contratos y soportes de la cesión de acciones de las empresas Ladiprint Editorial S.A.S. y Luis E. Ladino y Cia S.A.S., se busca indagar sobre los aspectos esenciales de esos negocios, y verificar si estos se celebraron con el lleno de los requisitos 1 La apelación recae sobre los numerales 2 y 3 del auto atacado.

Respecto de la exhibición de documentos de: “(i) contrato de cesión de acciones, (ii) actas de asambleas en que se haya deliberado prevalencia y autorización de la “supuesta cesión” de las acciones que le corresponderían a Luis Emilio Ladino Liévano (q.e.p.d.) (iii) libros de accionistas inscritos en cámara y comercio contentivos de registro de los cesionarios de las acciones de Luis Emilio Ladino Liévano (q.e.p.d.) (iv) planos en formato Excel.”. 3 Frente a la exhibición de documentos de: los “`soportes de pago´ y `declaraciones de renta´ apuntalada en contra de Nancy Pilar Ladino Londoño, Luis Felipe Ladino Londoño, William Ladino Londoño, Giovanni Ladino Londoño y Milton González Ramírez”. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 legales, o si, por el contrario, fueron simulados con la intención de defraudar a terceros, ii. que con las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias de las mencionadas sociedades se revisará el agotamiento de las reuniones para la aprobación de esas cesiones, y si se otorgó el derecho de preferencia, iii. que con los libros de accionistas inscritos en la Cámara de Comercio se pretende constatar el debido registro de los actos, y iv. que con los archivos planos enviados a la Dian, especialmente, del formato 1010 sobre “reporte de socios cooperados”, se comprobará el nombre de los actuales socios.

En cuanto a la exhibición de los documentos de Nancy Pilar, Luis Felipe, William y Giovanni Ladino Londoño, afirmó que con esa prueba pretende verificar si existió pago por la cesión de acciones del fallecido Luis Ermilfo Ladino Liévano y las condiciones de ese negocio, a fin de establecer su legalidad, toda vez que en el proceso de sucesión intestada del causante (radicado 2021-248) “los demandados manifiestan que su padre [señor Ladino Liévano] murió en la pobreza sin dejar acciones de las empresas que él forjó a nombre de él.”. 3.

Para mantener incólume su decisión, el Juez a-quo insistió en que la solicitud no satisface las exigencias del artículo 268 del Cgp, concretamente, porque el demandante no manifestó categóricamente que la cesión de derechos cuya exhibición pretende sí existe. CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 En otras palabras, al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de donde cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

La prueba extraprocesal ha sido instituida como una herramienta que busca asegurar la producción de elementos de juicio con anterioridad o por fuera del proceso, y en ese orden, constituye un reflejo de las garantías de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, en tanto que posibilitan a la parte obtener pruebas que le permitan controvertir las de su contraparte, sustentar sus pretensiones o apoyar su réplica.

Es de ver que, conforme al principio de la necesidad de la prueba contemplado en el artículo 164 Cgp “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y que por regla general, es deber de los interesados “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas persiguen” (inc. 1°, art. 167 ib).

En torno a la prerrogativa del “derecho a probar”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (sentencia STC14244-2021), ha sentado: “El derecho a probar, en esencia, se traduce en la facultad de las partes o intervinientes de un proceso judicial de acreditar los hechos soporte de sus alegaciones. Para ello, pueden hacer valer los medios de convicción que estimen convenientes, lo que, a su vez, comporta el deber del fallador de decretarlos y practicarlos.

Sobre el particular, la Corte, ha dicho que dicha garantía (…) se traduce (…) en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes. Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción. Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), 3 4 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 razón por la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia”4 (se resalta).

Debe acotarse, también, que en el marco de las solicitudes probatorias extraprocesales, el Juez no se encuentra vedado del estudio para la ordenación del medio de prueba. Entonces, en general, debe verificar que sea pertinente, conducente y útil, de suerte que deberá rechazar in limine las prueba que versen “sobre hechos notoriamente impertinentes” o se refieran a “manifestaciones superfluas”, al igual que aquellas que sean “legalmente prohibidas o ineficaces” (artículo 168 Cgp). 3.

En el sub examine Lizeth Milena Ladino Rueda pretende que se decrete como prueba extraprocesal la exhibición de los siguientes documentos: 3.1. De las sociedades Luis E. Ladino y Cia S.A.S. y Ladiprint Editorial S.A.S.: i. los contratos y documentación anexa relacionada con la cesión de las acciones del fallecido Luis Ermilfo Ladino Liévano, ii. las actas “originales” de las asambleas ordinarias y extraordinarias de socios, iii. los libros de accionistas inscritos en la Cámara de Comercio, y iv. los archivos planos enviados a la Dian, en especial, el formato No. 1010 sobre el “reporte de socios cooperados”. 3.2.

De Nancy Pilar, Luis Felipe, William y Giovanni Ladino Londoño: i. los soportes de los pagos realizados al fallecido Luis Ermilfo Ladino Liévano como contraprestación por la cesión de sus acciones en las empresas Luis E. Ladino y Cia S.A.S. y Ladiprint Editorial S.A.S. y ii. 4 CSJ SC 28 jun. 2005, rad. 7901 4 5 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 las declaraciones de renta desde que “adquirió la obligación de su presentación hasta la a la fecha”. 3.3.

De Milton González Ramírez: los documentos en su poder relacionados con la “legalización y formalización” de la cesión de acciones del señor Ladino Liévano en las sociedades Ladiprint Editorial S.A.S. y Luis E. Ladino y Cia S.A.S. 4. En punto de la prueba extraprocesal de exhibición de documentos, el artículo 186 Cgp dispone que, “[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles”, y que “[l]a oposición a la exhibición se resolverá por medido de incidente.”.

En adición, de conformidad con el artículo 183 Cgp, para la práctica y decreto de pruebas extraprocesales deben tenerse en cuenta las reglas previstas para cada medio probatorio. En ese orden, tratándose de la exhibición de documentos y papeles del comerciante deben aplicarse las previstas en los artículos 266 y 268 ib. 4.1. De lo atrás expuesto, se advierte que los argumentos de la primera instancia para negar la prueba extraprocesal solicitada no pueden ratificarse en este grado jurisdiccional, comoquiera que, según las citadas disposiciones normativas y el fundamento de la solicitud, es viable el decreto de la exhibición de documentos, y se cumplen, en principio, los presupuestos para acceder a ello.

Y es que, contrario a lo expuesto por el a-quo, en lo indicado en la petición probatoria y en el escrito de recursos se observa claridad y precisión en los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición, y que se relacionan, en síntesis, con las actuaciones -que se dicen simuladas- por parte de los hijos del fallecido Luis Ermilfo Ladino Liévano, y organizada por Milton González Ramírez, para lograr la transferencia de todos los activos del señor Ladino en las empresas Luis E. Ladino y Cia S.A.S. y Ladiprint Editorial S.A.S., a fin de que estos no 5 6 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 ingresaran a la masa sucesoral de aquél, lo que, en sentir de la actora, ha ocasionado que se defraudaran los derechos de algunos de los herederos y demás terceros interesados.

Además, se verifica que de manera individualizada se señaló in extenso por cada uno de los documentos su relación con los hechos, cuestión que se desarrolló también en la alzada. 4.2. De otro lado, la petición de prueba extraprocesal no es genérica ni carece de los presupuestos de especificidad y precisión, pues aunque en algunos apartes de la solicitud se efectúan manifestaciones que dan cierta amplitud en ese aspecto, por ejemplo, en cuanto a las actas de las asambleas de accionistas y las declaraciones de renta -toda vez que se solicitan la totalidad de aquellas-, lo cierto es que de la revisión integral del escrito se observa que respecto de ellas solo se cobijan las asociadas al negocio de cesión de acciones del señor Ladino Liévano. Desde esa perspectiva, entonces, tal aspecto no tiene la virtualidad para rechazar in limine y de forma generalizada la prueba requerida.

Y es que, de estimarse la eventual ocurrencia de dudas sobre este punto, la autoridad judicial tenía la posibilidad de limitar la prueba a aquellos papeles identificados que sean de relevancia para la actuación. Con todo, cabe señalar que conforme al inciso 2° del artículo 186 Cgp, la parte contraria se encuentra habilitada para eventualmente formular oposición frente a la exhibición, la cual se tramita como incidente. 4.3.

Tampoco son de recibo las afirmaciones del a-quo relativas a la “impertinencia” de la exhibición de los “soportes de pago” y “declaraciones de renta”, pues en la solicitud se indicó de manera detallada la finalidad de tales probanzas en el marco de la problemática planteada, existiendo entonces claridad y precisión frente a los documentos objeto de exhibición y sus alcances, y en ese orden, con apoyo en los artículos 186, 266 y 268 Cgp, resulta viable su decreto y práctica.

No obstante, se reitera que en caso de estimarse necesaria alguna precisión sobre la solicitud, el Juez puede efectuar los requerimientos 6 7 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 necesarios, o inclusive, realizar las intervenciones del caso al momento o previo a la diligencia. 4.4. En cuanto a la ausencia de señalamiento de que los documentos se encuentran en poder de los declarantes, el Tribunal pone de presente que sobre el particular la interesada afirmó que aquéllos debían estar en poder de los citados, manifestación que en el marco de la solicitud de prueba extraprocesal se estima suficiente para tener por cumplida esa exigencia. Además, aceptar conclusión distinta a ese respecto podría constituir un manifiesto exceso ritual, entendido éste como “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico”5. 4.5. No puede olvidarse que la petición de una prueba extra proceso tiene como fin exclusivo el pre-constituir el medio de convicción para ser utilizado en un ulterior proceso, de suerte que es propiamente en el litigio judicial donde se deben analizar los elementos de convicción y asignarse el mérito correspondiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “nótese el debate que se plantea corresponde a la recolección de la prueba como diligencia previa a un eventual juicio, en el que, de llegar efectivamente a instaurarse, los actores podrán manifestar todas las inconsistencias que aquí señalan tendientes a demeritar los mencionados elementos de convicción”6.

Y también que: “… las desavenencias que se presenten con la recolección y práctica de una prueba previa deben ser debatidas 5 6 SU061 de 2018. CSJ, sentencia de 1° noviembre de 2012, expediente T. N° 1500122130002012-00550-01. 7 8 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 en el juicio donde aquellas se pretendan aducir, ya que el llamado a realizar su valoración es el juez que llegare a conocer de aquel.”7 5.

Por último, en cuanto a la prueba extraprocesal relacionada con el señor Milton González Ramírez y con la exhibición de otros documentos de las empresas Luis E. Ladino y Cia S.A.S. y Ladiprint Editorial S.A.S., el Tribunal observa que no se planteó reparo alguno acerca de la negativa del decreto de esas pruebas, y en ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 320 Cgp no pueden ser objeto de estudio en esta providencia. 6.

Todo lo anterior impone revocar en su totalidad el numeral 2, y parcialmente el 3 de la providencia censurada, para que en su lugar el Juez de primera instancia adopte las medidas procedentes frente a la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos presentada por la parte actora, en la forma que legalmente corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,

RESUELVE

1°) REVOCAR el numeral 2 del auto proferido el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito8. 2°) REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la citada providencia9, en punto al rechazo de la prueba de exhibición de 7 CSJ. STC5454-2018 de 26 de abril. Radicación 11001-22-03-000-2018-00490-01. En ese numeral se dispuso: “[R]echazar por improcedente la exhibición de documentos concernientes a: (i) contrato de cesión de acciones, (ii) actas de asambleas en que se haya deliberado prevalencia y autorización de la “supuesta cesión” de las acciones que le corresponderían a Luis Emilio Ladino Liévano (q.e.p.d.) (iii) libros de accionistas inscritos en cámara y comercio contentivos de registro de los cesionarios de las acciones de Luis Emilio Ladino Liévano (q.e.p.d.) (iv) planos en formato Excel.

(…)”. 9 En ese numeral se resolvió: “[R]echazar por impertinente la exhibición de documentos concernientes a “soportes de pago” y “declaraciones de renta” apuntalada en contra de Nancy Pilar Ladino Londoño, Luis Felipe Ladino Londoño, William Ladino Londoño, Giovanni Ladino Londoño y Milton González Ramírez (…)” 8 8 9 Apelación auto 11001 31 03 028 2024 00365 01 documentos respecto de los señores Nancy Pilar, Luis Felipe, William y Giovanni Ladino Londoño. 3°) El Juzgado de primera instancia proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes en relación con la solicitud de prueba extraprocesal de exhibición de documentos con las precauciones y advertencias establecidas en la Ley y jurisprudencia, y en el marco de lo expuesto en esta providencia. 4°) En lo demás se confirma.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 028 2024 00365 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4de99cce97ac8c908fad2ee806f188e6ef665703e4ee30806818442d78dd205 Documento generado en 30/01/2025 02:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9