Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR ADELANTADO POR COSMITET LTDA FRENTE A COOSALUD EPS S.A. Rad N° 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de conocimiento, decretó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de Coosalud EPS S.A. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes Actualmente cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo adelantado por Cosmitet LTDA en contra de Coosalud EPS S.A., asunto donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en unas facturas de venta por la prestación de distintos servicios médicos, asunto donde tras una controversia en cuanto a la exigibilidad de las mismas, finalmente iniciaría a través de auto fechado el 19 de julio de 2022, mediante el cual se procedió a librar el mandamiento de pago correspondiente, calenda donde además se decretaron las medidas cautelares solicitadas, disponiendo en concreto de cuatro (4) órdenes de embargo, decisión que fue objeto de apelación y sería confirmada en esta instancia. Posteriormente la apoderada judicial actora, allegó memorial solicitando la ampliación de las medidas cautelares, concretamente el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio Coosalud EPS S.A, cautela que sería 1 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) decretada mediante auto del 14 de agosto de 2023, decisión frente a la cual la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó dos inconformidades a saber: i) que la cautela decretada era improcedente según lo reglado en los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, pues el establecimiento de comercio era inembargable conforme el numeral 3° del artículo 594 del CGP y ii) que existía un excesivo decreto de medidas.
Respecto al primer punto sostuvo la opugnadora, que el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados, para efectos de materializar los fines y objetivos de la empresa, por lo tanto dado que la cautela decretada recaería sobre el mobiliario e instalaciones de Coosalud EPS S.A, cuyos bienes son necesarios para bridar el servicio público y esencial de salud, en cuanto la población afiliada al régimen subsidiado y contributivo, naturalmente tal medida conllevaría la afectación en la prestación de dicho servicio, pues conforme a lo descrito por la normatividad comercial este se encuentra destinado de manera exclusiva a un servicio público esencial, siendo dicho bien inembargable conforme el numeral 3 del artículo 594 del CGP.
Adujo respecto el segundo punto, que el juzgado había decretado otras medidas cautelares a favor de la parte demandante, por lo que acceder a nuevas cautelas vulneraria el equilibrio procesal entre las partes, pues considera que ya se ha garantizado la presunta obligación adeudada, en razón a que el valor total de las pretensiones de la demanda son $164.316.690, refiere que en este contexto debe considerarse su reducción, pues se han presentado al despacho soportes de pagos que disminuyen considerablemente la pretensión, siendo prudente tener en cuenta las circunstancias particulares de Coosalud EPS S.A., para ponderar el efecto de las medidas sobre los recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud generan a la entidad y a su operación. 2 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) Pronunciamiento de la parte demandante Argumentó su apoderada en lo pertinente, que las medidas cautelares fungen como el medio establecido por nuestro ordenamiento, para la garantía de cumplimiento de la decisión que se llegue a tomar; no obstante, dichas medidas se ven restringidas frente a los recursos de seguridad social, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido, que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio que no tiene carácter absoluto y admite excepciones, dentro de las cuales se encuentran los embargos decretados con base en obligaciones surgidas por la prestación del servicio de salud, como justamente ocurre en el presente asunto, pues la base objeto de ejecución versa en unas facturas por la prestación de tales servicios.
Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto del 16 de enero de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que “…los bienes de uso público o los destinados a un servicio público no son embargables cuando el mismo se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por concesionarios de ésta, empero, si lo son, cuando el servicio público lo presten particulares, y el secuestro de los mismos se practicará como el de las empresas industriales.”, más adelante precisó que: “…al tratarse de una sociedad prestadora de servicios de salud, de naturaleza jurídica privada, quien tiene como objeto social organizar y garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud (artículo 177 de la Ley 100 de 1993), es un bien susceptible de perseguirse por el acreedor, al estar integrado al patrimonio del deudor, y al no subsumirse en ningún texto legal que restringa su embargo y secuestro.
Bajo este contexto, es incuestionable que no acuden los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que pueda predicarse que el bien cautelado es de aquellos inembargables por ministerio de la ley.” Expuso igualmente dicho juzgador que: “la parte ejecutada se limita a sostener la existencia de exceso de embargos, empero, no prueba que la misma se consumó o 3 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) que se materializó con algún depósito judicial consignado a favor del demandante a raíz de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes del demandado, es decir, no puede decirse que existe exceso de embargo si este no se ha materializado.
Se agrega que las cautelas decretadas por el despacho en auto del 19 de Julio de 2022, a pesar de haberse practicado, las mismas hasta la fecha han resultado infructuosas, o eso es lo que evidencia el expediente, por lo que en esos términos, deviene claramente improcedente hablar de exceso de embargos cuando las decretadas aún no han logrado su cometido.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1.
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico Acorde a lo expuesto los problemas jurídicos a resolver son: ¿Si resultaba procedente decretar el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de Coosalud EPS S.A., teniendo en cuenta que los bienes que lo conforman son necesarios para brindar el servicio público de salud? ¿Determinar si el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio de Coosalud EPS S.A., resultaba excesivo de cara a las restantes cautelas decretadas, como también en relación al monto de la obligación del que se pretende su pago? Para efectos de resolver tales planteamientos, se analizará la normatividad relacionada con el decreto de medidas cautelares, además del principio de inembargabilidad en dicho contexto, tras lo cual se procederá a abordar la controversia del caso concreto. 4 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) 2.3.
Referente Normativo. 2.3.1. Medidas Cautelares Importante resulta recordar como punto de partida, que la institución de las medidas cautelares tiene como objetivo principal, garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, como quiera que aseguraría que la decisión final no se torne ineficaz, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, toda vez que se trata de determinar si la cautela decretada cumplía con los presupuestos legales, ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos nuestro actual estatuó procesal dispuso en lo que ahora suscita la atención del despacho que: “Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. (…) “Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede 5 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.
La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Parágrafo. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
Artículo 600. Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.” 2.4. Referente Jurisprudencial. 2.4.1 Embargabilidad a los bienes destinados al servicio público Delanteramente debe señalarse, que el legislador en ejercicio de sus facultades, para determinar la embargabilidad o no de los bienes destinados a un servicio público, adoptó como criterio la naturaleza pública o privada del 6 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) prestador del servicio.
En consecuencia, estableció finalmente que la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio público no se extiende cuando es prestado por particulares. Al respecto, la alta corporación constitucional, al analizar la norma equivalente de la antigua legislación procesal dispuso lo siguiente: ”..bastaría decir que las entidades públicas y las privadas son ostensiblemente distintas, aunque para el cumplimiento de determinadas labores, actúen en forma semejante, como es el caso de la prestación de servicios públicos, por lo que resulta perfectamente ajustado a la Constitución que en esta materia el legislador no les otorgue el mismo trato.
Sin embargo, hay más. Como lo recuerdan los intervinientes y el señor Procurador, los particulares que contratan la prestación de un servicio público, a diferencia de cuando lo hace el Estado, los guía el ánimo legítimo de obtener una ganancia, y se someten a las reglas de la oferta y la demanda. De allí su sujeción a las normas del derecho privado.
Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios públicos pueden evitar. De otro lado, los particulares que prestan servicios públicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el período de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligación constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la Carta.
Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin interrupciones.
El Estado no se puede sustraer de esta obligación, invocando, por ejemplo razones de poca rentabilidad económica, o de orden público. Entonces, si el legislador otorga la prerrogativa únicamente en cabeza del Estado de que los bienes destinados al servicio público no sean embargados, excluyendo a los particulares, quiere decir que se está tratando de equilibrar en algo la obligación que recae en el Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del país, sean cuales fueren las circunstancias.
Por lo tanto, cuando el legislador estableció las diferencias en cuanto a la posibilidad o no de embargar los bienes de prestadores de servicios públicos, atendiendo la naturaleza pública o privada del prestador, obró dentro de claras disposiciones constitucionales, al darle un tratamiento jurídico distinto a quienes son constitucionalmente distintos: las entidades públicas no son iguales a las entidades privadas, ni siquiera cuando desarrollan labores similares.
Se respetó el contenido del artículo 13 de la Carta.“ 1 1 Sentencia C-1064 del 11 de noviembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) III. CASO CONCRETO. Resolución del primer problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuyo objetivo estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una providencia de carácter definitivo, garantizando así que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, uno de los requisitos fundamentales para su procedencia conforme el artículo 599 del C.G.P, radica en que la misma recaiga sobre sobre bienes de propiedad del demandado, calidad que en este asunto ostenta la Coosalud EPS S.A con nit N° 900.226.715-3, ergo únicamente es posible decretar el embargo y secuestro de sus bienes, además en consonancia con los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, todos sus bienes constituyen prenda general de sus acreedores y por tanto del demandante.
Justamente atendiendo a tal facultad, solicitaría la corporación demandante el 05 de mayo de 2023, la ampliación de las medidas cautelares al interior del juicio compulsivo, concretamente el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio Coosalud EPS S.A con matrícula N° 09-24667804, ahora bien, aunque considera la opugnadora que esta cautela no resultaba procedente, pues alega que dicho bien es inembargable conforme el numeral 3 del artículo 594 del CGP, como también porque esta medida afectaría la prestación del servicio de salud, finalmente tales argumentaciones no encuentran sustento en las actuaciones del plenario, ni tampoco cuentan con elementos de juicio que al menos liminarmente así lo permitan inferir.
En efecto, aunque la norma en cita determina que los bienes destinados a un servicio público no se pueden embargar, situación que en principio podría predicarse del referido establecimiento de comercio, debe tenerse en cuenta que dicha normativa contempla una excepción, pues establece que cuando el servicio público es prestado por un particular, resulta posible el embargo de los bienes que se encuentran destinados a ello, en este sentido debe precisarse 8 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) que en asunto sub examine, esta calidad es la que justamente ostenta Coosalud EPS S.A, pues es un entidad de carácter privado que presta el servicio de salud bajo la autorización estatal, incluso así se reconoce según la información publicitada en su página web2, situación que naturalmente viabilizaba la cautela decretada.
Aunado a ello, tampoco podría concluirse que el embargo del establecimiento de comercio de Coosalud EPS S.A, conllevaría la afectación en la prestación del servicio de salud, en primer lugar porque de acuerdo a las probanzas del plenario, el establecimiento afectado con la cautela es donde funcionan las oficinas de la entidad, es decir que dicho bien no se encuentra destinado esencialmente a brindar tal servicio, y en segundo lugar porque no es cierto que la prestación del servicio de salud se vaya a detener, en tanto el establecimiento se encuentre embargado y secuestrado, pues debe continuar prestando sus servicios en la forma en que lo regla el numeral 8 del artículo 595 C.G.P., esto en razón a que su secuestro se realiza igual al de las empresas industriales.
En efecto, podemos afirmar entonces que el legislador previó muy claramente la situación reprochada, sin que en ningún momento contemplara el cese o suspensión de las actividades, por el contrario dicha normativa determina que el administrador del establecimiento, continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre, debiendo por tanto rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez, elementos que en suma nos permiten concluir que en ningún momento se afectara la prestación del servicio de salud, con lo que tendríamos entonces que no le asiste razón a la recurrente, en lo que concierne al primer reparo o argumento de inconformidad, pues pudo determinarse que el decreto de la cautela se atempero a los requisitos legales. 2 https://coosalud.com/quienes-somos/ 9 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) Resolución del segundo problema jurídico.
Descendiendo a este interrogante, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, delanteramente debe decirse que tampoco le asiste razón al apelante respectó este alegato, como quiera que la medida cautelar objeto de inconformidad no podría considerarse excesiva, justamente aunque nuestro ordenamiento permite el decreto de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de la parte ejecutada, resulta evidente que esta prerrogativa no es absoluta ni puede involucrar la totalidad del patrimonio del deudor, salvo casos excepcionales que valga precisarlo no se presentan en este caso.
En efecto, atendiendo a lo estatuido en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil consagratorios de la prenda general en favor de los acreedores, en términos normales, todos los bienes del deudor son embargables y, en consecuencia, éstos se pueden exigir, mediante la ejecución forzada, su venta para el pago de sus obligaciones, en ese sentido los múltiples embargos previstos en el artículo 593 del C.G.P, aseguran las acciones del demandante contra los actos del moroso, pues este último bien puede ocultar o gravar sus bienes eliminando el respaldo de sus obligaciones, escenario en el que tal cautela restringe temporalmente su poder de disposición, pasando está a manos del juez con el propósito de proteger a los acreedores.
Sin menoscabo de tal prerrogativa, es necesario tener presente que entre los principios que la doctrina y la jurisprudencia han definido respecto del proceso ejecutivo, se encuentra el de la “máxima satisfacción del acreedor” y el del “mínimo sacrificio del deudor”, principios que constituyen un conjunto indivisible y que deben mantenerse en equilibrio, para así prevenir excesos y perjuicios hacia cualquiera de las partes involucradas en el compulsivo, justamente por ello al regular lo concerniente al embargo y secuestro en el artículo 599 del C.G.P, dispone expresamente de manera imperativa en relación con tales cautelas, que el valor de los bienes no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, 10 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) circunstancia que de acaecer constituye entre otros un presupuesto para su reducción conforme el canon 600 ibídem.
Podemos colegir entonces, que dicha normativa así como la jurisprudencia citada en el acápite correspondiente, apuntan a establecer en el sistema de las medidas cautelares, un criterio de proporcionalidad o razonabilidad para proceder en a su decreto, por esta razón el canon en comento establece respecto de los embargos, que el juez podrá limitarlos a lo necesario acorde al límite reseñado, mientras que tratándose del secuestro determina que el juez debe limitarlos de oficio, cuando advierta que el valor de los bienes excede ostensiblemente el límite mencionado, justamente en cumplimiento de tales disposiciones, el juez a quo cumpliendo con su deber procesal al emitir el auto reprochado del 14 de agosto de 2023, procedió a limitar el embargo decretado a la suma de $258.397.000.
Quiere ello decir, que en dicha providencia el sentenciador estableció liminarmente cuál era el tope de las cautelas, circunstancia bajo la cual habrá de determinar entonces, si las medidas allí decretadas resultan suficientes de cara al crédito reclamado, o si siendo inferiores al límite fijado posibilitaba el decreto de la medida objeto de inconformidad, ordenada mediante auto del 14 de agosto de 2023, o en su defecto si resultaba excesiva por las garantías con las que ya contaba el proceso, con ese objetivo en mente se acometió la revisión del plenario, sin embargo, este dispensador de justicia no advirtió que dicho límite se hubiere superado, pues hasta este momento procesal no se han materializado ningún embargo y por sustracción de materia lógicamente no podría conocerse su avalúo. En este contexto, no podría concluirse que erró el juez a quo al decretar el embargo del establecimiento de comercio, como quiera que prima facie este proceso no cuenta con medidas cautelares efectivas, ergo no podría afirmarse que superan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, por tanto impiden efectuar algún reproche en 11 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) cuanto a la posibilidad o deber de limitarlos, así las cosas, surge evidente que la decisión fustigada no trasgredió el criterio de proporcionalidad y mal puede tacharse de excesiva.
Huelga resaltar en este punto, que si lo pretendido era enrostrar la desproporcionalidad, resultaba imperativo que señalara cuales eran las cautelas efectivas y su monto o avaluó, pues naturalmente sin tales elementos no se podría inferir la trasgresión de los limites normativos. Colofón puede decirse, que la ampliación de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio Coosalud EPS S.A, se realizó acorde con los parámetros dispuesto en el artículo 599 del C.G.P, en concordancia con el numeral 1 del artículo 593 y numeral 3° del artículo 594 ibídem, dado que el bien sobre el cual recaía constituía una excepción a la inembargabilidad, además porque para el momento de su decreto no existía evidencia en el proceso, que se hubiere materializado alguna de las cautelas, por lo tanto no podía pesarse que estas superaran el límite normativo, justamente por ello uno de los presupuestos para la reducción de las cautelas, es que esta prerrogativa solo puede elevarse con posterioridad a la concreción del embargo y secuestro.
Al margen de las conclusiones expuestas, debe ponerse de presente que según comunico el agente especial de intervención Mauricio Camaro Fuentes, Coosalud EPS S.A actualmente se encuentra en intervención administrativa forzosa, conforme lo dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°2024320030015228 del 22 de noviembre de 20243, documento donde en el literal c) del artículo sexto se determinó como una de las medidas “comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase …”, razones por las cuales naturalmente se ordenara la suspensión del presente asunto. 3 Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Entidad Promotora de Salud Coosalud EPS S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3 12 Rad. 76001-31-03-001-2021-00173-03 (10489) Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 3º-. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor. 4°-.
SUSPENDER el presente proceso ejecutivo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, ordenamiento que se hace extensivo a la radicación de este proceso distinguida con la entrada 04, pues corresponde a la apelación de la sentencia que también se surte en esta instancia, quedando el expediente en secretaria a la espera del vencimiento del término de intervención forzosa el 22 de noviembre de 2025 o la actuación a la que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 001-2021-00173-0 (10489) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil 13 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dff63517ae157abf6251b336ddf9da9941f2ea0d6e0b39857db7be4c7bfe4fad Documento generado en 27/11/2024 12:06:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica