Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2021-00018-01, adelantado DAIMER AUGUSTO SALAZAR contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL DEL LLANO COMBEIMA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Daimer Augusto Salazar instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación de Usuarios de Acueducto rural del Llano de Combeima, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 27 de enero y el 28 de marzo de 2019, terminado sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva a pagarle el sueldo equivalente a $1.100.000, las prestaciones sociales que le adeuda, compensación de vacaciones, indemnización por despido 1 Expediente digital. 01Demanda. Págs. 1-6. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 sin justa causa e indemnización moratoria.
Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. Expuso que se vinculó con la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL DEL LLANO COMBEIMA, a través de un contrato verbal a término indefinido que suscribió con el presidente encargado de la Asociación, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, recibiendo un salario equivalente a $1.100.000 mensuales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días sábados y domingos desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Refirió que, en el mes de marzo de 2019, se posesionó la señora LUCILA BELTRAN RIVERA, por lo que continuó ejecutando sus labores bajo sus órdenes; que el 28 de marzo de 2019, se dirigió ante la representante legal de la Asociación para solicitar el pago del salario del mes de marzo, pero la misma se rehusó a cancelarlo y además le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Indicó que elevó solicitud de conciliación ante la inspección de trabajo para que se convocará a la representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL DEL LLANO COMBEIMA, diligencia que se llevó a cabo el día 13 de mayo de 2019, en la que aquella señaló no conciliar por no conocer los términos del contrato de trabajo ya que el mismo fue un contrato verbal con el presidente encargado de esa época.
Por último, insistió que, a la finalización de la relación laboral, no le cancelaron las prestaciones sociales, razón por la cual se le adeuda la indemnización que establece el artículo 65 del C.S.T., así como la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tal como lo establece el artículo 64 del C. S. T. por cuanto el despido fue injusto.
Por auto calendado el 06 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por falta de 2 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 competencia y dispuso su remisión al Juzgado Municipal de pequeñas Causas Laborales -reparto-2. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, mediante proveído del 13 de mayo del mismo año, declaró su falta de competencia, en razón de la cuantía, generando el conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Sala Laboral de este Tribunal mediante providencia del 21 de julio de 2021, en la que declaró que el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a quien le ordenó la remisión de la actuación3.
CONTESTACION4 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al asegurar que el demandante nunca fue contratado por la demandada en la forma y términos que él indica. Señaló que la presidenta de la Junta Directiva era la señora LUCILA BELTRAN RIVERA, quien se ausentó del país desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 3 de marzo de 2019, quedando encargado de la representación legal el vicepresidente señor JAIRO HERNAN BELTRAN, quien según los estatutos vigentes no podía, sin autorización de la junta directiva, crear cargos ni contratar a nadie; siendo de pleno desconocimiento de todos los miembros de dicha junta la existencia de contrato alguno y mucho menos medió su autorización para contrato alguno. Añadió que la señora LUCILA BELTRAN RIVERA le envió un documento de fecha 24 de noviembre de 2018, en el cual informaba su ausencia temporal y las tareas que quedaban pendientes por hacer, sin que se le enumerara la contratación de un empleado.
Propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada material, inexistencia de relación laboral por falta del cumplimiento de los elementos necesarios para crear un vínculo laboral, cobro de lo no 2 Expediente digital. 05AutoRechazaDemanda. Expediente digital. 10AutoResuelveConflictoCompetencia. 4 Expediente digital. 17ContestacionDemanda.
Págs. 1-14. 3 3 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 debido, prescripción, compensación, temeridad y mala fe, nulidad relativa de contrato y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 03 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Lo anterior, al concluir la A Quo que, conforme a las pruebas documentales aportadas y los testimonios recibidos, era evidente que el señor JAIRO BELTRAN en su calidad de presidente encargado o vicepresidente, no estaba autorizado para crear el cargo de Auxiliar Administrativo que señala el demandante, fue para el cual aquél lo contrató, pues según los estatutos de la asociación la creación de cargos es potestad de la junta directiva, que no del presidente de la asociación, y añadió la juzgadora que si así hubiera ocurrido, lo que tampoco estaba demostrado, dicha contratación no obligaría a la Asociación demandada a responder por las obligaciones que de ella se derivan, pues se habría hecho a mutuo proprio y sin contar con la autorización de la Junta Directiva de la Asociación, de ahí que tal determinación sólo obligaría al señor JAIRO BELTRAN como persona natural, quien no fue convocado como parte pasiva dentro de la Litis.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos. Aseguró que estaba probado que la representante de la asociación se ausentó del país, época durante la cual se nombró al señor Beltrán como representante encargado y que aquél, cumpliendo las funciones que ella tenía, independientemente de que se ajustara o no a las atribuciones que le otorgan los estatutos, vinculó de carácter verbal al 4 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 señor Daimer Augusto Salazar desde el 27 de enero hasta el 28 de marzo del 2019, tal como lo había manifestado una testigo, siendo que además se contaba con un indicio en favor del demandante cual fue la cuenta de cobro que la representante legal de la asociación le hizo suscribir al señor Daimer Augusto para pagarle su salario.
Afirmó que existió un contrato realidad pues, según lo señaló el demandante, prestó un servicio en favor de la asociación para realizar las afiliaciones de unos montaneros y devengó un salario equivalente a la suma de $1.100.000, contratación que así en la contestación de la demanda se diga que la hizo el señor Jairo a motu proprio, lo cierto es que aquél actuaba en representación de la sociedad, es decir, que fue un vínculo de hecho en el que prima la realidad sobre las formas.
Aludió a que la cuenta de cobro que presentó el señor Daimer Augusto no se pagó al azar sino porque la representante legal de la asociación le exigió la cuenta de cobro, lo que demostraba que sí se ejecutaron unas actividades, pues, reiteró, aquella, cuando regresó de su viaje, le exigió al demandante una cuenta de cobro para poderle pagar su salario, lo que, repitió, constituía un indicio en favor del trabajador para demostrar que sí hubo una vinculación laboral, ello aunado al hecho que el demandante al absolver interrogatorio de parte, informó de manera expresa, clara y concisa, en qué fecha cumplió el servicio y también en las declaraciones que rindieron las mismas personas que le sirven a la asociación, dijeron que si se hizo la vinculación, no se hizo cumpliendo los estatutos, por lo que, repitió, se trató de una vinculación de hecho que no cumple los estatutos, pero efectivamente, frente a una realidad material sí ejecuto labores.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 8 de noviembre de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en establecer si entre las partes se suscitó un contrato realidad dentro del interregno comprendido entre el 27 de enero y el 28 de marzo de 2019, y en caso afirmativo, determinar si procede el pago de salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice se suscitó un contrato realidad entre las partes, ejecutado entre el 25 de enero y el 7 de marzo de 2019, siendo procedente el pago de las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas. Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL2736/2020). 6 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Llanos del Combeima durante el periodo comprendido entre el 27 de enero y el 28 de marzo de 2019.
Como prueba documental allegada por la parte demandante únicamente se encuentra la constancia de no acuerdo N. 129 del 13 de mayo de 2019 suscrita por el señor Daimer Augusto Salazar Sánchez y la señora Lucila Beltrán Rivera ante la Inspectora 20 de Trabajo y Seguridad Social, documento del que no se desprende si quiera prueba de la prestación personal del servicio del primero en favor de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Llanos del Combeima.
La Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de Llanos del Combeima, al replicar el libelo inaugural, indicó que dicho vínculo laboral 7 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 no se suscitó, señalando que la presidenta de la Junta Directiva era la señora LUCILA BELTRAN RIVERA, quien se ausentó del país desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 3 de marzo de 2019, quedando encargado de la representación legal el vicepresidente señor JAIRO HERNAN BELTRAN, quien según los estatutos vigentes no podía, sin autorización de la junta directiva, crear cargos ni contratar a nadie.
Dado que de la prueba previamente referida no es factible tener por probado el primero de los elementos del contrato de trabajo, vale decir la prestación personal del servicio, resulta indispensable acudir a la prueba testimonial recibida a instancia de la parte actora, esto es, el señor Samuel Enoth Gerena Cardona quien al respecto manifestó: Samuel Enoth Gerena Cardona (Min. 59:10 a 1:19:47) afirmó que conoció al señor Daimer Augusto el 25 de enero de 2019, cuando fueron contratados de manera verbal por el señor Jairo Beltrán para ser administrador y auxiliar administrativo respectivamente; que sabe que el salario pactado fue $1.100.000 porque fue el valor que le indicó el demandante para efectos de hacer la afiliación a Seguridad Social y que el horario que se les asignó fue de lunes a viernes de 7am a 5pm y los sábados de 7am a 2pm; mencionó que solo trabajó del 25 al 30 de enero de 2019, por cuestiones familiares, y que en ese momento el demandante se hizo cargo también de las funciones que desarrollaba él como administrador; que nunca se reunió con la junta de la asociación y desconoce si el demandante lo hizo; que sabe que el señor Daimer trabajó hasta el 28 de marzo de 2019, cuando la señora Beltrán le dijo que no necesitaba más de sus servicios porque así se lo dijo el demandante y lo leyó en un grupo de WhatsApp que tenía con los del acueducto.
Le parece que la señora Beltrán retomó labores como presidenta en febrero, pero no está seguro y que nunca la vio dándole órdenes al demandante. Señaló que durante los 5 días que laboró vio que el demandante cumplió el horario asignado, llegando a la vereda llanos del combeima, y que ese horario era controlado por el señor Jairo vía telefónica. 8 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 Por su parte, la pasiva arrimó las declaraciones de la señora Lucila Beltrán Rivera y Miriam Esperanza Chalarca Santa quienes manifestaron: Lucila Beltrán Rivera (Min. 1:24:20 a 1:55:25 Audio 38) informó que salió del país entre el 28 de noviembre de 2018 y el 3 de marzo de 2019, periodo durante el cual el señor Jairo Beltrán la reemplazó como presidente de la asociación demandada, según escrito que le envió informándole de dicha situación; que conoció al señor Daimer Augusto el día que aquel fue a su casa a presentarle una cuenta de cobro por valor de $1.100.000 asegurando que le había trabajado al señor Jairo Beltrán, pero que desconoce cualquier vinculación que haya tenido con el señor Beltrán, por el contrario, aseguró que solo dos personas de la junta directiva conocieron al demandante y que el señor Beltrán no estaba autorizado para contratarlo, es más, que ni siquiera informó de ello a la junta directiva.
Que cuando regresó del país y el señor Daimer le presentó la cuenta de cobro, fue con él a las empresas a verificar cuál había sido el apoyo que había prestado, dándose cuenta que faltaba más de la mitad por lo que tuvo que continuar ella con las afiliaciones; que el 7 de marzo de 2019 le pagó el valor de $1.100.000, según cuenta de cobro; que en esa época no tenían oficina, la que apenas abrieron el 1º de abril de ese año, por lo que aseguró no ser posible que el actor cumpliera un horario pues no tenía a donde llegar.
Que nunca le dio órdenes, que le pagó el dinero y entendió que ya con eso el demandante no volvía; que desconoce por completo bajo qué parámetros el señor Jairo contrató al señor Daimer, mucho menos si le dio órdenes. Que no hay constancia ni acta ni contrato de la vinculación que aduce el demandante y que la junta directiva no sabe nada de eso.
Y Miriam Esperanza Chalarca (Min. 2:01:50 a 2:26:51 Audio 38) tesorera de la Asociación demandada entre los años 2014 y 2022, aseguró que desconoce la relación que tuvo el demandante con el señor Jairo Beltrán, que al primero solo lo vio una vez en una Asamblea en la que aquel aseguró que el señor Jairo lo había contratado a lo que ella le 9 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 contestó que era muy raro porque él nunca se lo había informado a ella ni a la Junta.
Informó que las decisiones, como las de contratación de personal, se tomaban por toda la Junta; que el demandante no cumplió horario, porque en ese tiempo ni siquiera tenía a donde presentarse pues no tenían oficina, la que apenas crearon a partir del 1º de abril de 2019 por exigencia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Que el demandante no se presentó a la Junta de la Asociación, no conoció al señor Samuel Enoth; que nunca ha existido el cargo de Auxiliar Administrativo, ni de Gerente y agregó que cuando la señora Lucila Beltrán, quien era la presidenta de la Asociación, viajó a Estados Unidos, el señor Jairo Beltrán la reemplazó por ser el vicepresidente.
Para la Sala es claro que las anteriores declaraciones revelan la prestación de los servicios del señor Daimer Augusto Salazar en favor de la asociación demandada, pues, dan cuenta que aquel desarrolló labores de auxiliar administrativo relacionadas con la afiliación a Seguridad Social Integral de los trabajadores de la asociación. El primero de los testigos es enfático en sostener que conoció al demandante el 25 de enero de 2019 cuando fueron contratados verbalmente por el señor Jairo Beltrán, quien, para dicha calenda, era el presidente encargado de la Asociación y las señoras Lucila Beltrán y Miriam Esperanza Chalarca aunque negaron tajantemente la vinculación laboral del demandante, no pudieron desconocer que aquél realizó algunos trabajos en favor del señor Jairo relacionados con la afiliación a Seguridad Social de los trabajadores, tanto así, que ambas reconocieron que el 7 de marzo de 2019, la primera de ellas le pagó al demandante la suma de $1.100.000 conforme a cuenta de cobro por él presentada y con el dinero entregado por la segunda de ellas, en su calidad de tesorera.
Acreditado entonces el elemento vertebral de las relaciones laborales, se abre paso a la presunción que consagra el artículo 24 del CST en favor del trabajador, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, lo que en el presente caso no ocurrió pues no se aportaron 10 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 pruebas documentales que sirvieran a este fin y las declarantes recepcionadas a instancia de dicha parte no tuvieron conocimiento directo de las particularidades de la relación que se suscitó entre las partes, por el contrario, como se indicó, ambas dieron fe de que el señor Daimer Augusto realizó actividades en favor del señor Jairo Beltrán, de ahí que resulte viable reconocer la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST.
La anterior conclusión no se derruye con el argumento de la pasiva según el cual la junta directiva de la asociación no aprobó dicho nombramiento, mucho menos la creación del cargo, pues en el proceso quedó claramente determinado y así lo reconocieron las dos últimas testigos, que el señor Jairo Beltrán fue nombrado como presidente encargado de la asociación durante el tiempo que la señora Lucila Beltrán permaneció de viaje en Estados Unidos entre el 28 de noviembre de 2018 y el 3 de marzo de 2019, de ahí que, de cara a lo establecido en el artículo 32 del CST, este actuaba como representante de la asociación en calidad de empleador, y como tal, sus decisiones lo obligaban frente a sus trabajadores.
Puestas así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente caso quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Daimer Augusto Salazar y la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural del Llano Combeima en Liquidación. Ahora bien, frente a los extremos temporales, se tendrá como inicial el 25 de enero de 2019 conforme lo señaló el testigo Samuel Enoth Gerena Cardona y como fecha final, el 7 de marzo de 2019, cuando la señora Lucila Beltrán reconoció haberle cancelado al demandante la suma de $1.100.000 conforme a cuenta de cobro por él presentada y que se adjuntó con la contestación de la demanda.
Como salario se tomará la suma de $1.100.000, por ser el valor que reconoció la señora Lucila Beltrán, le fue pagado al señor Salazar. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 En consecuencia, procede la Sala a resolver las pretensiones condenatorias, previo al estudio de la excepción de prescripción. En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.
En este asunto, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 7 de marzo de 2019 y la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término trienal, por manera, que no operó este fenómeno extintivo. Acreencias laborales Sueldo Asegura la parte actora que se le adeuda la suma de $1.110.000 por concepto de salario. Al respecto, advierte la Sala que efectivamente al plenario se aportó y se aceptó un único pago por valor de $1.100.000 que equivale al primer mes de salario, esto es, el comprendido entre el 25 de enero y el 24 de febrero de 2019, de ahí que se adeuda al trabajador la proporción del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 7 de marzo de 2019, equivalente a $513.333, valor que se ordenará pagar.
Cesantías. Por este ítem, corresponde la suma de $131.388,8. 12 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 Intereses a las cesantías. Asciende a la suma de $1.883,2. Prima de servicios. Por este concepto corresponde la suma de $131.388,8. Compensación por vacaciones. La pasiva adeuda el pago por este concepto de la suma de $65.694,4. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo Esta reparación se negará toda vez que el accionante no acreditó el hecho del despido, pues si bien, refiere que fue despedido sin justa causa, la pasiva no aceptó tal hecho, incluso en la demanda el señor Daimer Augusto aseguró que el 28 de marzo de 2019, se dirigió ante la representante legal de la Asociación para solicitar el pago del salario del mes de marzo, pero la misma se rehusó a cancelarlo y además le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, manifestaciones que se contradicen con lo probado y declarado en el proceso, esto es, que el 7 de marzo de 2019 se le canceló al trabajador la suma de $1.100.000.
En consecuencia, al incumplir la parte actora con la carga de la prueba de su incumbencia, no es procedente esta condena. Indemnización Moratoria. Esta sanción está regulada en el art. 65 del CST y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la 13 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
En el caso en estudio, la Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe, en tanto la demandada consideró que el actor prestó sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicio y que se pactó únicamente el pago de $1.100.000 con ocasión a la cuenta de cobro presentada por el señor Salazar, por lo que tenía el firme convencimiento de no adeudar al actor emolumentos prestacionales, y ello es así porque la contratación del demandante no fue tan clara para la asociación, y así se desprende de las declaraciones rendidas por las señoras Lucila Beltrán Rivera y Miriam Esperanza Chalarca Santa se extrae, lo que hizo que una vez la primera de ellas, Lucila Beltrán, retomara su cargo como presidenta de la asociación, desconocería la relación laboral y por ende se abstuviera de efectuar pagos al hoy demandante por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, se puede establecer que el actuar de la empleadora estuvo revestido de buena fe patronal, que la exonera de la sanción reclamada. No obstante lo anterior, la Sala considera procedente la actualización de la condena impuesta dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero, para lo cual deberá aplicarse la formula IPC final/IPC inicial x V. actualizar, donde el IPC inicial corresponde al de la fecha de promulgación de esta decisión y el IPC final será el de la fecha efectiva de pago.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL11004-2017, enseñó que “cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección 14 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajustes en relación con los costos de vida”.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada ante la prosperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida el 03 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, para en su lugar: DECLARAR que, entre Daimer Augusto Salazar, como trabajador, y la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural del Llano del Combeima en Liquidación, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero hasta el 7 de marzo de 2019.
SEGUNDO. - CONDENAR a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural del Llano del Combeima en Liquidación a pagar a Daimer Augusto Salazar la suma de $131.88,8 por concepto de cesantías, $1.883,2 por intereses a las cesantías, $131.88,8 por prima de servicios y $65.694,4 por vacaciones, sumas que deberán ser debidamente indexadas. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 CUARTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada ante la prosperidad del recurso de apelación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 102 de 05 de diciembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Radicación: 73001-31-05-002-2021-00018-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ab92940a7527e84bd4c5f7f979a20598415a39310166b0bdec89d73ce04c8f Documento generado en 05/12/2024 11:28:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17