Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2024-00182-01 DRA GALVIS AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-217/25 Verbal – Responsabilidad civil.

Marco Antonio Prieto Gaitán y otros Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio y otro. 110013103027202400182 01 Juzgado 27 Civil del Circuito De Bogotá Recurso de queja Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte demandante. Antecedentes 1. El señor Marco Antonio Prieto Gaitán, en nombre propio y en representación de sus menores hijos L.F.P.M. y C.D.P.M., a través de apoderado, presentó demanda contra la Caja de Compensación Familiar – Colsubsidio y la Clínica de Occidente S.A., para que sean declaradas civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la deficiente atención médica brindada a su esposa y madre que conllevaron a su fallecimiento. 2.

Notificadas de la demanda, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio presentó la contestación el 5 de julio de 2024 y lo propio hizo la Clínica del Occidente el 8 de julio de 2024. 3. Los demandantes se pronunciaron sobre las excepciones el 19 de julio de 2024, que el a quo señaló era tardío en auto del 16 de diciembre de ese año. 110013103027202400182 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando un error en la contabilización de los términos para replicar las excepciones propuestas por la contraparte. 4.

El 4 de abril de 2025 el juzgado de conocimiento resolvió el recurso, decidiendo no revocar el auto proferido ya que, por parte del despacho, el término para pronunciarse sobre las excepciones fue contabilizado de manera correcta y conforme a los plazos legales, confirmándose la extemporaneidad y negándose la concesión del recurso de apelación al no estar previsto como susceptible de tal prerrogativa el auto cuestionado. 5.

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, exponiendo como argumento, que la decisión de considerar extemporáneo el pronunciamiento realizado sobre las contestaciones, equivale a la negativa al decreto de pruebas adicionales, de allí que sea susceptible del recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012. 6.

El juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja subsidiario. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.

Requisitos que, en este caso, aparecen cabalmente satisfechos. 3. El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso 110013103027202400182 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. 4.

En el presente asunto, el quejoso sostiene como fundamento de la alzada que la decisión de declarar extemporáneo su pronunciamiento sobre las contestaciones de la demanda constituye una negativa implícita al decreto de las pruebas, debido a esto, es procedente el recurso de apelación. Para descartar tal argumento, baste recordar que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (artículo 13 ley 1564 de 2012).

A tono con ello el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida” (destaco) y procede respecto de los autos enlistados en el artículo 321 y los expresamente señalados en el código, sin que sea factible extender su viabilidad por vía de analogía, ni tampoco es factible respecto de decisiones inexistentes.

De allí que para definir la queja deba evaluarse cuál fue la decisión adoptada, para el caso, en auto del 16 de diciembre de 2024 se resolvió: Sin duda, determinación de tal naturaleza no fue prevista como apelable; y evidente es que allí no se resolvió sobre pruebas. Por tanto no puede tener acogida el razonamiento del censor cuando por vía analógica o extensiva, señala que lo resuelto implica que se le limitó el plazo para pedir pruebas adicionales “con los efectos negacionales a que se refiere el numeral 3º del artículo 321 del C.G del P.,”; pues se recaba resolución que niega pruebas no se adoptó en el auto cuestionado. 5.

Por tanto, resulta evidente que el juzgado de primera instancia, no resolvió una petición de pruebas, sino que verificó un presupuesto formal, la oportunidad procesal de una actuación, lo cual no es susceptible del recurso de apelación al no encontrarse enmarcado en ninguna de aquellas que contempla el canon 321 ejusdem. 110013103027202400182 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6.

Corolario de lo explicado, hizo bien el juez de primera instancia al denegar la concesión del medio de impugnación vertical, por lo que así se declarará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2024. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103027202400182 01 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4775b5898829572cb249c8007fcbc55ab242bb4dc636618d5bc8ed0eeb85fa1e Documento generado en 10/09/2025 12:15:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica