REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-023-1998-05821-04 Demandante: SILVIA PARGA DE FORERO y otros. Demandado: FERNANDO PARGA CARRIZOSA y otros. Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandado Compañía Colombiana de Cereales S.A. en Liquidación, en contra de la providencia emitida el 19 de enero de 20241 por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se denegó la apelación presentada contra el auto del 11 de julio del año anterior.
ANTECEDENTES El 06 de abril de 20222, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada por la demandada Compañía Colombiana de Cereales S.A. en Liquidación. Luego, con memorial del 19 de mayo de 2022, El apoderado de la Compañía Colombiana de Cereales S.A. en Liquidación, requirió nuevamente la terminación por desistimiento tácito del proceso, toda vez que “el proceso ha permanecido inactivo en la secretaria del despacho durante más de dos (2) años”3.
Mediante auto del 29 de junio de 2022 4, el juzgado informó al solicitante que debería estarse a lo resuelto en auto del 06 de abril de 2022. 1 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 38 2 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 2 3 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 7 4 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf.
Página 11 1 Posteriomente, el 14 de junio de 2023, el quejoso presentó una nueva petición de desistimiento tácito conforme lo estipulado en el literal b, númeral 2 del artículo 317 del Codigo General del Proceso.5 Solicitud que fue resuelta en providencia del 11 de julio de 2023 6, informándole que debía estarse a lo resuelto en auto del 29 de junio de 2022.
Inconforme con la determinación, la defensa de Compañía Colombiana de Cereales S.A. en Liquidación, intentó la reposición y en subsidio apelación7. Así, la decisión fue confirmada y se rechazó por improcedente la impugnación8. Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el togado intentó recurso horizontal y en subsidio queja9. La negativa a la alzada se mantuvo y la queja se concedió ante esta Corporación10.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada.
Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, se advierte la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical. Una vez revisado el caso que nos ocupa, de entrada, se observa que la decisión cuya revocatoria pretende no es aquella que resolvío negar la solicitud de desistimiento tácito, sino una en la que se le 5 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf.
Página 12-13 6 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 16 7 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 17-18 8 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 22-23 9 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 24-25 10 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Folios164a182.pdf. Página 29-30. 2 informó al recurrente que debía estarse a lo resuelto en providencia anterior.
Entonces, aunque esa determinación se emitió en virtud de la solictud efectuada por el quejoso, lo cierto es que no resuelve de fondo la petición, tal aspecto no encuadra en ninguna de las providencias susceptibles de apelación contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso. Además, se observa que el auto del 06 de abril de 2022, a través del cual se negó la petición de terminación por desistimiento tácito no fue objeto de recurso, quendado entonces en firme tal decisión. Las razones apenas señaladas obligan a considerar que fue bien denegado, por improcedente, el recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 11 de julio de 2023, según se decidió en providencia del 19 de enero de 2024, emitidas ambas por el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada 3 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3796b4d0a79cf81fe308b739e718f83cc862cb794743e268de7c8d91db835688 Documento generado en 11/12/2024 03:42:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4