Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00123-02 RECURSO DE REPOSICION - 2024-00148

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADA PONENTE DRA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA. E.S.D. REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEAS PROMOVIDO POR JOSE SOLÓN CORDERO DIAZ CONTRA EDS GROUP K11 S.A.S ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN – SUBIDIO QUEJA. RAD JUZGADO. 544053103001-2022-00123-02 RAD. INTERNO. 2024-0148.

PAULA ANDREA PIMENTEL MARTINEZ, mayor de edad, de Piedecuesta, identificada con Cédula de Ciudadanía Número 1.102.381.674 de Piedecuesta y Tarjeta Profesional Número 327.462 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada de la parte demandada EDS GROUP K11 S.A.S, por medio de la presente me permito interponer RECURSO REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA contra el auto proferido el pasado 14 de noviembre del 2024 mediante el cual se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación radicado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, el día 01 de noviembre del 2024, dentro del proceso identificado 544053103001-2022-00123-02, de conformidad a los siguientes argumentos: I. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

El artículo 353 del código general del proceso, señala la procedencia del recurso de queja en subsidio del de reposición contra el auto que negó la casación, situación que es la aplicable en el presente caso y por ende deberá declararse procedente. II. TESIS DEL TRIBUNAL. Considera el tribunal que en el presente caso no podrá ser procedente la concesión del recurso extraordinario de casación, pues los procesos de impugnación de actas de asambleas de accionistas, a pesar de ser de índole declarativa, no se encuentran enlistados dentro de aquellos exentos de la consideración del factor económico o interés para recurrir, y por tratarse de un pedimento meramente declarativo no existe forma de determinar el quantum, y por lo tanto el recurso extraordinario de casación no es procedente concederse en este tipo de asuntos.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Con el debido respeto de la decisión proferida por el honorable tribunal de Cúcuta, es de precisar que no es cierto que lo asuntos que versan sobre los procesos de impugnación de actas de asambleas no pueden ser objeto de casación, por carecer del interés para recurrir, pues de ser así, no se hubiere proferido las siguientes decisiones en sede de casación relacionadas con procesos de esta naturaleza: SENTENCIA SC119-2023 de fecha del 07 de junio del 2023, Sentencia del 04 de noviembre del 2009 Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01, entre otros.

Y es que la misma Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en reciente pronunciamiento indicó que, atendiendo la naturaleza del asunto, no se requiere acreditar para el caso en cuestión la cuantía económica o interés para recurrir, pues el mismo, no compone un elemento esencial tratándose de procesos declarativos, cuya pretensión no son de índole económica, como el que acá nos avoca: Sin embargo, la referida tesis fue replanteada por el mismo despacho en AC3507-2020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra el AC4556- 201935, sosteniendo que «frente al caso y para futuros análogos, se recogerá el criterio antes expuesto para adoptar la Calle 34 No. 19-46 Centro Internacional de Negocios La Triada Tel. 3172885899 Mail: paulandrea.pimentel@gmail.com – abogadapaulapimentel@gmail.com Bucaramanga tesis de la procedencia del señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico».

El cambio puntualmente consistió en atribuir una nueva interpretación al artículo 338 del Código General del Proceso, para el efecto se argumentó lo siguiente, Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación. El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv.

El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil. Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 201736 (Negrilla fuera de texto).

Se debe resaltar que en ese evento de manera conclusiva se adujo que a pesar de que las pretensiones se enfilaron a impugnar las decisiones contenidas en el acta de una junta directiva y que estas no tenían apariencia económica procedía el recurso de casación porque «no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los «1.000 smlmv», porque esa exigencia resulta ajena a esta causa».

(AC1950-2023 Radicación no 11001-02-03-000-2023-00427-00 MAGISTRADA PONENTE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, CORTE SUPREMA DE JUSITICA – SALA DE CASACIÓN CIVIL). He de aquí, que, en el caso en particular, mal estaría al tribunal en negar la procedencia del recurso alegando una postura ya abandonada por la propia Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, pues el interés para recurrir de índole económico no aplica en este tipo de procesos, no pudiéndose entender por ello, que se encuentre privado de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues se trata de un proceso de índole declarativa, y el recurso fue propuesto en los términos legales establecidos, bajo las formalidades que exige el código general del proceso.

IV. SOLICITUD En consecuencia, solicito a la honorable magistrada, que se sirva REPONER el auto de fecha del 14 de noviembre del 2024 mediante el cual negó la concesión del recurso de casación, pera que en su lugar se sirva conceder el mismo. Subsidiariamente, interpongo RECURSO DE QUEJA para que sea el superior que se pronuncie sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación radicado al interior del presente trámite.

Atentamente, PAULA ANDREA PIMENTEL MARTINEZ C.C: 1.102.381.674 T.P: 327.462 del CSJ. paulandrea.pimentel@gmail.com Calle 34 No. 19-46 Centro Internacional de Negocios La Triada Tel. 3172885899 Mail: paulandrea.pimentel@gmail.com – abogadapaulapimentel@gmail.com Bucaramanga