Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., procede la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Se reconoce personería a la Dra. ANA MARIA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No.42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.
La demandante, solicitó que se declare la ineficacia de traslado al R.A.I.S, realizada por PORVENIR S.A, declarándose seguidamente que su afiliación al R.P.M.P.D, es válida y vigente. En consecuencia, solicita se ordene a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que la demandante efectuó juntos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, valores que deberá ordenarse a COLPENSIONES, recibirlos y actualizarlos en la historia labora, al igual que, ordene a COLPENSIONES, a reconocer la pensión de vejez de la señora MARTA LUCIA VALDERRAMA PINEDA.
Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 20245, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA identificada con C.C. 32.115.961, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a partir del 30 de junio de 1995 con la otrora, HORIZONTE Pensiones y Cesantías.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora VALDERRAMA PINEDA, incluyendo los rendimientos financieros, a partir del 01 de julio de 1995.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones, y Cesantías PORVENIR S.A., de el retorno de los gastos de administración y todos sus componentes con fundamento en la ratio de decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional.SU-107 de 2024, con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora MARTA LUCÍA VALDERRAMA PINEDA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, e incluya las semanas cotizadas y sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en su historia laboral.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MARTA LUCIA VALDERRAMAMA PINEDA, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PORVENIR S.A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con un Ingreso Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación Base de Liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta tasa de reemplazo del artículo 34 de la misma codificación, modificado por la Ley 797, en razón de 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta los incrementos legales anuales.
Las mesadas a reconocer deben ser indexadas teniendo en cuenta la variación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. El disfrute de la pensión se otorga a partir de la última semana efectivamente cotizada, y supone, a la par, su renuncia del cargo público que ostenta en el Municipio de Tarazá, Antioquia.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional causados los porcentajes correspondientes a la Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que los debe trasladar a la EPS correspondiente de la demandante.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
NOVENO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a título Agencias en derecho” Esta Sala de Decisión, en providencia del 31 de octubre de 2024, decidió: “PRIMERO: REVOCAR, el numeral segundo de la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024 y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A, a efectuar la devolución a COLPENSIONES, de los aportes realizados por la demandante destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR, los demás aspectos la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación TERCERO: SIN COSTAS al resultar favorable el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00273-01 Recurso de Casación Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6893156108c589b603e7995e5677a8c3956f804ec214c6a79d48c659b70990a6 Documento generado en 26/02/2025 04:51:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica