REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por DORA INÉS RENDÓN ZULETA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado 05001-31-05-004-2022-00140-01.
No sobra mencionar que según las directrices impartidas en el artículo 01 del Parágrafo primero del Acuerdo Nro. CSJANTA24-108 de 2 de mayo de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó, el expediente fue remitido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió la decisión de fondo.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la accionante que nació el 30 de septiembre de 1961, y que inicialmente se afiló al ISS en julio de 1983, trasladándose al RAIS a través de la AFP Protección S.A. en octubre de 1994.
PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 Manifiesta que, al momento del traslado no tuvo la suficiente información, pues no se le explicó los riesgos y beneficios de dicho régimen, sin mencionar la forma en que se obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación. Señala que el 22 de marzo de 2022, presentó ante Colpensiones solicitud de traslado de régimen, el cual fue negado en comunicado del mismo día, quedando así agotado el trámite administrativo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS. Seguidamente, condenó a la Protección S.A., a que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, los gastos de administración, que incluyen comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.
Además, que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado. Consecuencialmente, condenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas, y activar la afiliación de la demandante en el RPM. Para fulminar condena, la juez argumentó que la Corte Suprema de Justicia ampliamente ha señalado que, en los asuetos de ineficacia en la afiliación al RAIS, la AFP debe acreditar que, al momento del traslado, se brindó una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes.
Agrega que la mentada corporación, dispuso que el traslado de régimen no se torna eficaz por los traslados horizontal entre fondos dentro del mismo RAIS, y esa posición ha sido adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Igualmente señaló que, en el caso puntual, no se demostró que para el año 1994 cuando se presentó el cambio de régimen, a la demandante se le suministró información de manera suficiente y clara sobre las particularidades del Régimen de Ahorro Individual con el fin de tomar una decisión libre e informada. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 En cuanto al tema de primas de seguros, gastos de administración, y porcentaje de garantía de pensión mínima, dispuso que, si bien existe discrepancia entre la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, el despacho continuará acogiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, condenó en costas a la AFP Protección S.A. en favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada en su orden por Protección S.A. y Colpensiones, de la siguiente manera: APELACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. El apoderado de Protección S.A. apela la sentencia de primera instancia, indicando que se debe revocar, o en su defecto modificar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de no ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros provisionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, dispuso que solo es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional y éste fue debidamente pagado, precedente de obligatorio cumplimiento para los jueces de la república, en atención a los principios de supremacía constitucional y seguridad jurídica.
APELACIÓN DE COLPENSIONES. El acudiente judicial expone que la ineficacia resulta inoponible ante terceros de buena fe como es Colpensiones, además que la figura de la inoponibilidad constituye un mecanismo protector al principio de la seguridad jurídica, que se consolida por el tiempo en el que los afiliados permanecieron en el RAIS. Agrega que la seguridad jurídica se deriva de la inoponibilidad con el fin de proteger los intereses patrimoniales de terceros, que en este caso tiene alcance frente al principio de sostenibilidad financiera y planeación de la reserva pensional.
Expresa que es deber de los jueces evaluar la proporcionalidad de la medida que se adopta con la ineficacia de traslado y ponderar los bienes jurídicos para adoptar otra solución, consistente en que sea el otro fondo quien asuma las cargas derivadas del 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 traslado, o que los dineros devueltos sean conformo a un estudio actuarial que determine que con ellos se cubre una prestación conforme al RPM.
Adiciona que desde la sentencia ito que sirvió de base para la ineficacia de traslado, se ordenó a los fondos de pensiones privados, incluso con cargo a su propio patrimonio, la devolución total de los aportes sin descuento alguno. Todo ello conforme al artículo 48 constitucional, precisamente porque las personas que se trasladan del RAIS al RPM, están a puertas de pensionarse, y es Colpensiones quien debe mantener el equilibrio de la sostenibilidad financiera, y solo sufragar las pensiones con base a las cotizaciones que efectivamente recibió del afiliado.
Por lo anterior, pide revocar en su totalidad la sentencia de primer grado.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: A pesar de haberse concedido el respectivo traslado para allegar alegatos de conclusión, ninguna de las partes arrimó memorial alguno para tales fines.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 3.
La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4. El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que la accionante estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa en el archivo 12HistoriaLaboral, se trasladó a la administradora del Régimen de Ahorro Individua a través de la AFP Protección SA, a partir del 01 de noviembre de 1994, como se advierte del certificado de SIAFP que milita a folio 48 del archivo 09ContestacionDemandaProtecciónS.A. De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que Protección S.A. en el año 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:11:25 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (31GrabacionAudiencia), no se advierte que ésta haya confesado que la AFP Protección, le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Protección SA para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en el archivo 05MemorialContestaOficioProteccion de la carpeta de segunda instancia, dicha AFP indica que: “Al respecto, una vez revisadas las bases de datos de la compañía me permito informar y certificar que una vez revisado en esta oportunidad el expediente administrativo interno de la parte demandante no se evidencian soportes documentales diferentes a los que fueron aportados con la contestación de la demanda.” Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda ni con posterioridad, Protección S.A. presenta prueba sobre las circunstancias de la afiliación de la accionante al RAIS, de lo que se colige que no posee material probatorio para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la demandante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Protección S.A., sin que lo haya probado, por el contrario, el extremo activo arrima prueba testimonial convalidando los dichos expuestos en el libelo gestor.
De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó el pago de los rubros referentes a los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, pues Protección S.A. en su apelación atacó directamente su condena.
Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Protección S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso la juez de instancia, y esta decisión se confirmará. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL DORA INÉS RENDÓN ZULETA VS COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-004-2022-00140-01 Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.
Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de Protección S.A. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por DORA INÉS RENDÓN ZULETA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., salvo en lo concerniente a la condena a la devolución indexada de los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 10 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc3af9cefff5e062bbc40b8adae677d569adc6cbcdd8b07e22806194d6c321eb Documento generado en 27/09/2024 01:41:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica