REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2530731050 01 2024 00349 01 Ejecutante: DIEGO SABOGAL PORTELA Ejecutados: COLPENSIONES Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot.
I-.
ANTECEDENTES: El señor DIEGO SABOGAL PORTELA solicitó se librara mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, con ocasión de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Por tal razón, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT con base en sentencia ejecutoriada y que fuese proferida el 15 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por esta Corporación en providencia emitida el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 25307-31-05-0012022-00343-01; libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2024, en los siguientes términos (Archivo 007- carpeta ejecutivo): “PRIMERO. Librar mandamiento de pago a favor de Diego Sabogal Portela y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por las siguientes sumas: a).
La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los periodos cotizados entre el 7 de abril de 1980 al 31 de mayo de 2017, los cuales corresponden a 820,71 semanas, debiendo ser reconocida conforme la actualización anual de los salarios con base en la variación del IPC hasta el momento de su pago efectivo. b). Por las costas del proceso ordinario: $3.900.000. c.) Por las costas de este proceso, las cuales serán decididas en su oportunidad.
SEGUNDO: Notificar por estado a la demandada del mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en la ley 2213 de 2022 y el art. 306 del CGP, y correrle el traslado informándole que cuenta con el término legal de diez (10) días, para que propongan excepciones, contados al transcurrir dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
TERCERO: Conceder a la parte demandada, el término de cinco (5) días con el fin de que satisfaga la obligación objeto de este mandamiento ejecutivo.” Surtidos los trámites de notificación pertinentes, la ejecutada mediante correo electrónico de 23 de enero de 2025, allegó escrito de excepciones formulando las de pago total de la obligación, compensación, inembargabilidad, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.
(f. 55 a 62 archivo 014). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: La a-quo en diligencia llevada a cabo el día 6 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de pago en cuanto a la condena de la indemnización sustitutiva y costas del proceso ordinario, y ordenó seguir adelante la ejecución por las costas de esta acción, rechazó las demás excepciones propuestas.
Para arribar a dicha conclusión, la operadora judicial de primer grado hizo mención del artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., reiterando que los títulos base de la ejecución consistían en las sentencias proferidas por ese estrado judicial el 15 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por este Tribunal el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, precisó que el artículo 442 del C.G.P., aplicable por analogía a los juicios del trabajo, establece unas excepciones taxativas cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción, destacando que solo se pueden proponer las pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia. Así las cosas, expuso que las excepciones de inembargabilidad y buena fe al no encontrarse enlistadas en el citado artículo, serían rechazadas de plano. En cuanto a las excepciones de pago y compensación, dijo la a-quo que al revisar los anexos de la contestación de la demanda, advirtió que Colpensiones profirió la resolución SUB 418626 de 28 de noviembre de 2024, por medio del cual dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso No. 2022 00343, que es el ordinario correspondiente a la indemnización sustitutiva con ocasión de 820 semanas de cotización para un total de $28.196.671, valor que fue girado en nómina de diciembre de 2024 y retirado por el demandante en enero del presente año. Así las cosas, destacó que después de emitido el mandamiento de pago la entidad dio cumplimiento parcial a lo ordenado por ese despacho, y consignó a órdenes del despacho las costas del proceso ordinario, lo que significaría el cumplimiento de la obligación, sin embargo, como tales pagos se dieron con posterioridad a que se librara mandamiento, ordenó seguir adelante la ejecución por las costas del proceso ejecutivo.
En cuanto a la prescripción, dijo que conforme el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., el auto de obedezca y cúmplase se profirió el 5 de diciembre de 2024 y la solicitud de ejecución lo fue el 24 de octubre del mismo año, es decir, antes de que quedará en firme la decisión, por lo que no operó tal medio exceptivo. De la misma forma, tasó las costas en $300.000.
III.- RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte actora apeló la decisión. Al respecto, señaló que: “(…) me permito presentar a su Señoría recurso de apelación contra su determinación y en su efecto, estaré presentando también la liquidación del crédito para definir si la excepción de compensación se admite o no se admite; porque su Señoría aceptó fue el pago de la obligación, más no la excepción de compensación, porque la misma entidad de Colpensiones al contestar las excepciones lo afirma lo siguiente, el señor abogado doctor Pedro Camilo Oviedo de la Cruz, en la contestación de las excepciones de fondo manifiesta compensación, solicito al despacho que en el evento que no prospere la excepción denominada excepción de pago total de la obligación, la cual está fundada en la resolución SUB 418626 de 28 de noviembre del 2024, resolución esta que no se concedió ni siquiera recurso de reposición contra ese acto administrativo, es decir, a mi cliente le negaron el derecho que tenía de poder haber refutado la obligación cuando la obligación cuando se le consignó a través de la resolución que acabo de manifestar el 28 de noviembre la sub 418626 del 28 de noviembre del 2024, le negaron absolutamente a mi cliente la reposición y apelación, lo que indica de que esta situación que acabamos de manifestarle lo que referente a la compensación se da en este lugar y presentaré a su Señoría en el día de mañana, la liquidación total de la obligación y Colpensiones también se verá obligada a presentar la liquidación del caso, para definir la obligación total, por lo que acabo de manifestar de que le fue negada todo recurso de reposición y apelación cuando se recibió mi cliente los $28.000.000 y pico de pesos.
“Entonces seguimos, ¿qué es lo que dice el abogado Pedro? Solicito que los dineros que le hayan sido reconocidos a la demandante, o sea, los $28.196.671 a través de la resolución y que hayan sido recibidos por ésta, le sean compensados con los dineros que está reclamando mediante el proceso ejecutivo para así evitar un doble pago. ¿Por qué habla del doble pago? Por qué resulta señora juez de que se le reconoce un pago parcial de $28.196.671 a través de esa resolución, y en la misma resolución se le niega a mi cliente el recurso de reposición y apelación, es decir, le cerraron las puertas a través de ese acto administrativo para haber presentado algún recurso contra ese acto administrativo.
Hasta hoy se viene a efectuar, señora Juez si usted admite un pago total de lo que usted acaba de manifestar, pero resulta que la obligación sube más, no es lo que aquí se está firmando en esta audiencia. “Entonces seguimos, lo que dice el señor abogado en la cual la parte demandante estamos de acuerdo, por lo anterior pido a la señora juez que si se hayan probados hechos que constituyen una excepción los reconozca de manera oficiosa en la sentencia. ¿Qué está diciendo el señor abogado? que sí que está de acuerdo en eso también, vamos a ver cuál de las dos liquidaciones son aceptables, o la de Colpensiones, o la nuestra, o la que haga la señora Juez.
Y sigue, así como también se encuentra aprobada una excepción que conduzca a rechazar todas las o algunas pretensiones de la demanda, se abstenga de examinar las restantes de acuerdo al instituido en el artículo 306 del Código Procesal Civil por reenvío que se impone en los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde ahora me reservo la facultad de ampliar y proponer nuevas sesiones en la primera audiencia de trámite y solicitar pruebas con respaldo en las mismas, de manera señora Juez que el propio abogado de Colpensiones y la misma entidad estaba afirmando de que es cierto lo que acabo de decirle, de que se le negó el recurso de reposición, se le negó a mi cliente poder recurrir esa resolución, ese acto administrativo que hasta ahora usted, señora Juez viene a reconocer ese aspecto, por lo tanto, presento un recurso de apelación contra esa determinación para que sea revocada y se lleve a cabo el trámite de ordenar el trámite de la parte resolutiva, que ordena llevar adelante la ejecución y los efectos que se tiene eso, como es presentar la liquidación dentro de los tres días, una vez que firme el fallo o la decisión según el artículo 446 del Código General del Proceso y el artículo 100 del Código Procesal de Laboral.
“Así también se rechaza el de prescripción, porque la excepción de prescripción porque no hay motivo de que esté prescrita la acción, ni la parte del mandamiento de pago, ni mucho menos la sentencia primera y segunda instancia ni mucho menos el mandamiento de pago, la excepción de buena fe tampoco se da acá, debe ser rechazada por las circunstancias anteriormente anotadas.” IV.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones.
En vista de lo anterior, la activa solicita se tenga en cuenta la liquidación que aportó, e insistió en los argumentos de la alzada respecto a la negativa de la pasiva de recurrir la resolución mediante la cual se ordenó el cumplimiento de las sentencias que son titulo base de la ejecución. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, la Sala deberá auscultar si las excepciones de pago y compensación formuladas por la ejecutada gozan de prosperidad, o si por el contrario hay lugar a revocar la decisión de primer grado como lo solicita la activa en la alzada. c. Excepciones de pago y compensación en contra del mandamiento de pago: Para lo pertinente, sea lo primero indicar la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión que declaró probadas las excepciones que propuso la enjuiciada, entre estas, la de compensación y pago, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. Medios exceptivos que proceden en el sub examine de conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., aplicable por analogía a los juicios del trabajo.
Así las cosas, conviene memorar que la compensación se entiende como aquel modo de extinguir las obligaciones en atención de lo preceptuado en el artículo 1625 del Código Civil, lo que a su vez conduce que para su configuración se requiera la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes que conforman el pleito, de acuerdo a lo reglado en los artículos 1714, 1715 y 1716 del mismo compendio normativo.
Sobre el particular, el órgano de cierre de esta especialidad en sentencia SL43272021, con radicación No. 85795 de 22 de septiembre de 2021, en la que trajo a colación lo expuesto por esa misma Corporación en sentencia SL1982-2019, señaló que: “La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, acorde con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil, y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia de la Sala, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. “Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL20195-2017, CSJ SL7805-2016); igualmente, ha habilitado al empleador para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato (CSJ SL6794-2015); incluso, pese a que en la contestación de la demanda no se haya alegado esta figura como excepción, al determinarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, ha aceptado que la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva se tenga como un pago parcial de la obligación (CSJ SL11546-2015), o la posibilidad de descontar las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o sobrevivientes, de la suma que se debe pagar por la prestación pensional principal (CSJ SL1624-2018, SL1515-2018, SL6106-2017), como ejemplos más próximos.” Asimismo, el numeral 1º del artículo 1625 del C.C., establece que uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago, precisando en el artículo 1626 ejusdem, que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, igualmente, el artículo 461 del C.G.P. regula las condiciones que dan lugar a la terminación del proceso por pago de la obligación. Teniendo en cuenta la obligación contenida en el mandamiento de pago, es menester recordar en lo que respecta al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones que permiten acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A su vez, el inciso 4º del artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, señala “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” Entre tanto, el artículo 3º de ese mismo compendio normativo, señala frente a la fórmula para tasar esa indemnización lo siguiente: “Artículo 3º.
Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC “Donde: “SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
“SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. “PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. “En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
“A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” d. Del caso en concreto: Al descender al sub-examine, se tiene que la ejecutada Colpensiones emitió la resolución SUB 418626 del 28 de noviembre de 2024, a fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en el mandamiento de pago, a razón de lo cual reconoció y ordenó el pago de $28.196.671 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que dijo actualizó a noviembre de 2024 y fue pagada en diciembre de 2024, como se indica en certificación emitida por la entidad el 24 de enero de 2025.
(Archivos 13, 14 y 16). Así las cosas, a efectos de verificar si en efecto las excepciones de compensación o pago gozan de prosperidad en esta ocasión conforme lo expone el impugnante, esta Colegiatura con ayuda del Grupo Liquidador de la Rama Judicial procedió a efectuar los cálculos respectivos, en lo que respecta al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en las sentencias base de la ejecución y en la fórmula establecido en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, que regula la materia la que arrojó lo siguiente: AÑO Nº.
Días 1980 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2009 2017 Total días 101 59 137 365 365 365 365 366 365 334 365 366 365 180 360 330 360 360 239 38 13 5798 Semanas Cotizadas S.C. 828,29 IPC inicial 0,720 1,140 1,410 1,650 1,950 2,380 2,880 3,580 4,580 5,780 7,650 9,700 12,140 46,580 49,830 53,070 55,990 58,700 61,330 69,800 93,110 Cálculo Toda La Vida Laboral Sueldo Factor de Salario IPC final promedio Salario anual indexación actualizado mensual 144,220 200,306 $ 4.410,00 $ 883.348,00 $ 2.973.938,00 144,220 126,509 $ 7.470,00 $ 945.021,00 $ 1.858.541,00 144,220 102,284 $ 18.000,00 $ 1.841.106,00 $ 8.407.717,00 144,220 87,406 $ 21.350,00 $ 1.866.119,00 $ 22.704.448,00 144,220 73,959 $ 23.699,00 $ 1.752.754,00 $ 21.325.174,00 144,220 60,597 $ 28.915,00 $ 1.752.152,00 $ 21.317.849,00 144,220 50,076 $ 41.737,05 $ 2.090.041,00 $ 25.428.832,00 144,220 40,285 $ 52.900,00 $ 2.131.072,00 $ 25.999.078,00 144,220 31,489 $ 66.150,00 $ 2.083.003,00 $ 25.343.203,00 144,220 24,952 $ 81.400,00 $ 2.031.057,00 $ 22.612.435,00 144,220 18,852 $ 109.882,88 $ 2.071.544,00 $ 25.203.785,00 144,220 14,868 $ 139.924,00 $ 2.080.396,00 $ 25.380.831,00 144,220 11,880 $ 174.905,00 $ 2.077.825,00 $ 25.280.204,00 144,220 3,096 $ 309.000,00 $ 956.719,00 $ 5.740.314,00 144,220 2,894 $ 332.000,00 $ 960.888,00 $ 11.530.656,00 144,220 2,718 $ 436.636,36 $ 1.186.578,00 $ 13.052.358,00 144,220 2,576 $ 788.083,33 $ 2.029.959,00 $ 24.359.508,00 144,220 2,457 $ 1.077.916,67 $ 2.648.333,00 $ 31.779.996,00 144,220 2,352 $ 1.035.769,87 $ 2.435.655,00 $ 19.404.052,00 144,220 2,066 $ 519.473,68 $ 1.073.331,00 $ 1.359.553,00 144,220 1,549 $ 578.784,08 $ 896.491,00 $ 388.479,00 Total devengado actualizado a 2024 $ 361.450.951,0 Salario Base de La Liquidación Promedio Semanal - S.B.L.P.S. $ 436.384,38 Promedio Ponderado De Los Porcentajes de Cotización P.P.C. 7,806% VALOR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA a 2024 $ 28.214.432,00 Acorde con lo anterior, se advierte que la parte actora realizó una liquidación del crédito sin ser la etapa procesal oportuna (Archivo 041), no obstante, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta, observa la Sala que no se ajusta a los parámetros establecidos en el citado Decreto 1730 de 2001, el cual se itera establece la fórmula para definir el valor de la indemnización contenida en el mandamiento de pago, aunado a que el memorialista incluye conceptos que no hacen parte de las obligaciones referidas en las sentencias base de la ejecución, por ejemplo el pago de intereses moratorios, ante lo que debe recordare al togado que la obligación se debe ajustar a los precisos términos del título que sirve de sustento a la ejecución, sin que en esta instancia se puedan incluir otras que no fueron ordenados, aunado a que tampoco procede hacer usos de las facultades ultra y extra petita, como lo solicita, pues el mandamiento solo se soporta en obligaciones que sean claras, expresas y exigibles.
Dicho esto, es diáfano que se encuentra un saldo insoluto de $17.761 a favor de la parte actora, pues la pasiva pagó $28.196.671, según se colige de la resolución mediante la cual dio cumplimiento a las sentencias del proceso ordinario, y la liquidación que aquí se realiza arrojó un valor por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $28.214.432, por lo que prospera de forma parcial la excepción de pago en lo que refiere a la indemnización sustitutiva, no siendo así en lo que respecta a la de compensación como lo entiende el apelante, pues no se observa que la activa le adeude suma alguna a la ejecutada que pueda ser compensada.
En cuanto a los reparos que efectúa el recurrente sobre la excepción de prescripción, conviene memorar que la a quo concluyó que no operó; luego, al ser un aspecto que no le es desfavorable a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 320 del C.G.P., no se ahondará sobre el particular, porque en todo caso evidencia este Juez Colegiado que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
En otro giro, respecto a los reparos que realiza el recurrente frente a que no se le permitió interponer recursos en sede administrativa en contra de la resolución SUB 418626 del 28 de noviembre de 2024, es claro que eso se debe a que se trata de un acto administrativo de ejecución, contra el cual no proceden recursos como allí se expuso, al tenor de lo previsto en el artículo 75 del C.P.A.C.A. Igualmente, conviene mencionar que esa decisión al hacer parte del análisis de la providencia recurrida, en últimas resulta siendo objeto de examen en el trámite ejecutivo, de ahí, que no resulte desconocida en lo que interesa a las partes y al proceso.
Corolario de lo antes referido, se modificará parcialmente el numeral primero de la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de pago frente a la indemnización sustitutiva y las costas del proceso ordinario; para en su lugar, declarar probada parcialmente dicha excepción en lo que respecta a la indemnización. Igualmente, se adicionará el numeral segundo de la providencia atacada, en el sentido de ordenar que igualmente se debe seguir adelante la ejecución frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $17.761, por las razones antes expuestas.
SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la decisión proferida el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, en cuanto declaró probada la excepción de pago frente a la indemnización sustitutiva y las costas del proceso ordinario. Para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de pago en lo que respecta a la citada indemnización, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia de primer grado, en el sentido de ordenar que igualmente se debe seguir adelante la ejecución frente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en suma de $17.761, por los motivos antes indicados.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida por lo antes expuesto.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo antes indicado.
QUINTO: PÓNGASE en conocimiento del Juzgado de origen la solicitud de levantamiento de medidas que eleva la ejecutada y que obra en la carpeta de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada