Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-00416-01 DRA PELAEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-018-2019-00416-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JORGE DAVID ORTIZ ARIZA DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Alberto Medina Heredia contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el activante se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del apartamento 508 del Edificio Cataluña, ubicado en la carrera 25 No. 51-55 de Bogotá, identificado con el F.M.I. 50C-1500073. En consecuencia, se ordene la restitución predial junto al pago de los perjuicios civiles mencionados en el introductor.

Como sustento fáctico de las anteriores súplicas, el actor señaló que adquirió la propiedad mediante escritura pública No. 5091 del 19 de agosto de 2016, instrumento por medio del cual Leonor Josefina Martínez Carrasquilla y Grupo de Inversión CMT S.A.S. enajenaron a su favor el predio objeto del litigio. Explicó que “está privado de la posesión material del Apartamento 508 (…) por cuanto los demandados – vendedores no han dado cumplimiento a la cláusula Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. quinta de la escritura pública No. 5091 del 19 de agosto de 2016 de la Notaría 32 de Bogotá, que dice: ‘La parte vendedora harán a la parte compradora entrega real y material de los inmuebles en el estado de conservación que se encuentran, máximo el día 30 de octubre de 2016 (…)”.

Afirmó que “los obligados LEONOR JOSEFINA MARTÍNEZ CARRASQUILLA Y EL GRUPO DE INVERSIÓN CMT SAS aducen que la posesión la tiene de mala fe CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, residente en la carrera 25 No. 55-21 apartamento 508 (…), causándoles perjuicios materiales y morales porque no ha hecho entrega del apartamento 508, no paga impuestos, no paga el servicio de agua, siendo víctima el demandante -en la actualidad- de un proceso coactivo por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por valor de $2.964.305,oo, no paga el servicio de administración debiendo a la fecha $5.387.973 pues si se tratara de ejercer posesión de buena fe con ánimo de señor y dueño sus actos serían otros”.

Sostuvo que declara los impuestos del apartamento 508, tanto el predial como el de valorización y nunca dejó de ejercer sus derechos de señor y dueño. 2. Carlos Alberto Medina Heredia, una vez se vinculó al presente trámite, se opuso a las pretensiones incoadas, proponiendo como medios de enervación los que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO Y/O ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO”;

“CONTRATO PREVIO Y/O FALTA DE REQUISITOS DEL PROCESO REIVINDICATORIO”; y “FALTA DE LEGITIMIDAD”. A su turno, Leonor Josefina Martínez Carrasquilla, se allanó “a las pretensiones de los numerales 1, 2, 3, 5 y 6”, y coadyuvó en “forma expresa a las demás pretensiones y cualquier actuación que disponga el despacho, por parte de las demandadas, con el fin de hacer efectiva la entrega, estamos dispuestos a darle cumplimiento con la prontitud que requiere el presente caso, en aras de dar término a los daños que se le vienen ocasionando al comprador, por la mala fe del tercero y actuaciones equívocas (…)”.

Por auto del 7 de febrero de 2024, la funcionaria cognoscente tuvo por “no contestada la demanda, por parte del GRUPO INVERSIÓN CTM SAS., tal como se hizo la advertencia en el auto del 22 de septiembre de 2023”. 2 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite de rigor, la falladora de primera instancia concedió la pretensión reivindicatoria, por considerar que, con las pruebas obrantes en el expediente, está acreditada la condición de propietario del demandante lo que lo habilita para incoar la presente acción. Asimismo, determinó que el demandado Carlos Alberto Medina está en posesión del bien.

Al referirse sobre la excepción de prescripción recordó que por auto del 16 de octubre de 2019 quedó establecido que el accionado no dio cumplimiento a las disposiciones legales exigidas en el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del Proceso, ya que no acompañó un certificado del registrador de instrumentos públicos, en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales; por lo anterior declaró improcedente la declaratoria de pertenencia. Adicionalmente, expuso que conforme a la documental aportada “la Secretaría de Hábitat tomó posesión del bien objeto de este proceso para liquidar los negocios y bienes y haberes de la entidad Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Limitada, mediante una resolución con número 1190 del 27 de septiembre del año 2006, expedida por el DAMA de Bogotá, fechas muy anteriores a la fecha que indicó el demandado, tanto en su interrogatorio de parte como en la contestación de la demanda (…)”.

Luego, la a quo se refirió al medio exceptivo de “falta de legitimidad”, y para tal efecto reiteró “lo analizado al comienzo de esta sentencia, esto es, que el primer requisito que debe acreditar el demandante en este tipo de acciones es que ostente la calidad de titular del derecho de dominio sobre el bien que pretende reivindicar. Y esta condición, a juicio del juzgado, se halla plenamente acreditada con el documento que el mismo Código Civil y la Ley señala que es el medio idóneo para acreditar dicha titularidad, esto es, la matrícula inmobiliaria del bien que corresponde al número [50C-1500073], documento que repetimos, obra como prueba en este asunto (…), el cual en su anotación número 14 del 30 de agosto del 2016, registra la escritura 5091 del 19 de agosto del 2016 de la Notaria 32 de Bogotá, especificando el acto compraventa, detallando quiénes intervienen en él, de Martínez Carrasquilla Leonor Josefina y Grupo de Inversiones CMT SAS a Ortiz Ariza Jorge David, quien se registró como titular del derecho real de dominio, por lo que, contrario a lo que piensa el señor demandado Carlos Medina, el señor Ortiz Ariza sí está acreditado como titular del derecho de dominio y está entonces, por ende, 3 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. legitimado en causa por activa, para el inicio de esta acción, pretendiendo la reivindicación del bien”.

Seguidamente la funcionaria de cognición analizó la otra defensa “que hace alusión a un pronunciamiento del Tribunal Superior bajo el radicado 2018107, el juzgado deja constancia que el análisis de ese juez colegiado se orientó a un proceso de naturaleza diferente al que nos convoca el día de hoy. Totalmente diferente, allá no se estaba persiguiendo una reivindicación, sino un proceso de entrega del tradente al adquirente, que fue un trámite, incluso, desarrollado en este mismo despacho judicial.

Por lo tanto, las conclusiones que se hayan tomado allá y los medios probatorios analizados difieren totalmente del problema jurídico que convoca al juzgado en el día de hoy. Por lo anterior, estas excepciones se declaran no probadas (…). Igualmente (…) teniendo en cuenta la cadena de títulos que antecede la adquisición del bien por parte del demandante, esto conforme lo ha precisado desde antaño la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia sustitutiva del 25 de mayo del año 90, reiterada en fallo del 23 de octubre del año 92, bajo el radicado 3504, que señala: ‘Que la anterioridad del título reivindicante apunta no solo a la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sentencia segunda instancia, sino al hecho que este derecho esté a su turno respaldado por la cadena interrumpida de los títulos de sus antecesores, que si data antes de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Esto no solo cuanto el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión, si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado y que este a su turno lo hubo en un causante que adquirió en idénticas condiciones’, el derecho así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir.

Por todo lo anterior se declararon no probadas todas las excepciones”. A continuación, la jueza examinó los perjuicios solicitados en la demanda, y encontró que es procedente reconocer a favor del demandante la suma de $38.400.000 por concepto de cánones de arrendamiento que este sufragó al no poder disfrutar del apartamento que compró. Asimismo, dispuso acceder a la indemnización por perjuicios morales, tasándolos en 10 SMLMV.

Y negó el ítem de mejoras, por considerar que esa aspiración no fue peticionada con la contestación de la demanda, amén de que no obra prueba contundente que demuestre la existencia de ese concepto. 4 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con la anterior decisión, el demandado Carlos Alberto Medina Heredia la impugnó, argumentado que con la demanda solo se aportó la escritura pública No. 5091 de 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se transfiere el dominio al demandante, sin embargo, es “ posterior a [su] ejercicio de posesión material del bien, obviando los demás títulos anteriores.

El precedente jurisprudencial es pacífico en instituir que, para efectos de acreditar la mencionada cadena de títulos, en casos en que el derecho de dominio del demandante es posterior a la posesión material del convocado, como en el sub lite, resulta imperativa la aportación de los títulos propiamente dichos, y, además, que el certificado de tradición del bien no es un documento apto para tal demostración (…).

De esta forma se hace diáfano que el demandante tiene la obligación de allegar la cadena de títulos y desvirtuar así los derechos adquiridos del poseedor”. Explicó, “la cadena de títulos, no puede ser remplazada por otro medio de convicción, por tanto, las escrituras precedentes a [su] posesión, esto es la escritura 1642 del 16 de abril de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá D.C., en donde Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., adquirió por compra a Carlos Augusto Cadavid no podía ser sustituida por otra prueba documental (certificado de tradición) por completo ajeno al título en sí mismo, pues solo ese instrumento es el idóneo y apto para demostrar la cadena ininterrumpida de propiedad, así las cosas, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas (…)”.

Otra inconformidad fue el hecho de que se negó por parte del juzgado de primer grado realizar la inspección judicial, prueba obligatoria en los procesos reivindicatorios y de prescripción adquisitiva de dominio. De otro lado, denunció una indebida valoración probatoria, pues los testimonios recaudados demuestran la “posesión material de CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA (…) desde el día 15 de septiembre de 2.008 fecha en que adquirió la posesión material al señor HÉCTOR ALCIDES RAMOS RAMOS mediante contrato de CESIÓN DE POSESIÓN MATERIAL Y MEJORAS del inmueble apartamento 508 y 509 del Edificio TERRALONGA (…), contrato de cesión de derechos de posesión y mejoras que el despacho y las partes nunca discutieron (…) y que fue verificado con los testigos allegados al proceso en todas sus partes; posesión material que se ha realizado hasta la fecha de forma quieta, continua, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer mejor derecho que el ejercido por [él] realizando todas las mejoras hasta el punto de haber construido los apartamentos en su totalidad, pagando los impuestos prediales desde el año 2.005 hasta la fecha, instalando los servicios públicos al 5 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. inmueble a su nombre, cuidándolo y defendiéndolo de invasiones y otros riesgos, realizando su cuidado del deterioro normal y habitándolo junto con sus hijos CARLOS ALBERTO MEDINA OVIEDO Y CAROL ANDREA MEDINA OVIEDO desde el año 2.009 (que logré mediante construcciones hacerlo habitable) hasta la fecha, todo esto con exclusión de los demandados CMT EN LIQUIDACIÓN y JORGE DAVID ORTIZ ARIZA”.

Asimismo, el recurrente cuestionó que en esta clase de procesos no es procedente reconocer condena alguna por daño moral y lucro cesante, máxime si es un poseedor de buena fe, además de que ostenta esa condición desde el año 2008, esto es, con anterioridad al título de propietario del demandante que data del año 2016. Refirió que no se cumple con los requisitos que dispone la ley para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que C.M.T. en liquidación y Leonor Josefina Carrasquilla “nunca fueron poseedores materiales del inmueble”.

Sostuvo que, la escritura pública No. 5091 del 19 de agosto de 2016 está afectada de nulidad absoluta o relativa, porque la entrega del predio quedó sometida a “una condición o plazo indeterminado (…) por ello el título allegado no reúne los requisitos y formalidades para solicitar las pretensiones en este proceso reivindicatorio”. Finalmente señaló, la “juez recae en un yerro al indicar que para sustentar su excepción de prescripción y DEMANDA DE PERTENENCIA no se allegó al proceso el certificado de tradición especial, y que por ello desestimaba la excepción de prescripción interpuesta en la contestación de la demanda y así mismo la demanda acumulada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del dominio extraordinaria-pertenencia; y no los estudiaría, ni sus pruebas testimoniales para probarlas.

Este requisito se predica obligatorio solo para la interposición de la demanda de pertenencia y no para la excepción de prescripción, ya que en la demanda REIVINDICATORIA ya está identificado el predio y los propietarios del mismo (…)”. 2. En la etapa de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el recurrente insistió en las mismas argumentaciones esbozadas ante la iudex de cognición. 6 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

IV. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar, se impone anotar que esta Sala resolverá la apelación atendiendo, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opositora, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que se contraen a cuestionar, esencialmente, la falta de “cadena de títulos” que encontró probado la falladora, sin estarlo, requisito indispensable para la prosperidad de la aspiración reivindicatoria, teniendo en cuenta que el demandante adquirió la propiedad del bien con posterioridad a la fecha en que el demandado entró en posesión del predio.

De igual modo, el recurrente criticó, entre otras cosas, la valoración probatoria efectuada por el a quo, y, de otro lado, expuso que por ser poseedor de buena fe desde el año 2008, no es viable reconocer condena por daño moral y lucro cesante. 2. Delimitado el punto de la discusión, comporta memorar que, en relación con la acción aquí impetrada, la jurisprudencia patria ha sostenido, “[l]a institución romana creada a favor del sujeto desposeído de la res, a voces del artículo 946 del Estatuto Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), ( ) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).

Acorde con lo referido, constituyen requisitos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último.

Su prosperidad, se insiste, requiere la prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y pasiva y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss). (…) 7 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

En esta clase de juicio, se enfrentan varias posiciones: en primer lugar, la del demandante que afirmándose dueño de la cosa, procura recuperarla de manos del poseedor; también la de este último, quien enarbola en su favor la presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código, misma que por ser de carácter legal admite prueba en contrario.

Finalmente, puede suceder que exista un debate de títulos entre ambas partes, para lo cual, prevalecerá el de mejor calidad”1. 3. De igual manera, este Tribunal destaca que quien adquiere el derecho de dominio de un inmueble que está en posesión de un tercero, puede recuperarlo, y en ese particular evento, el “(…) nuevo propietario, para el triunfo de la reivindicación, puede hacer valer no solo su actual condición, sino también apoyarse en los títulos de dominio de las personas que lo antecedieron, de manera que pueda acreditar que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, existió una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que aquél detentaba (…)” 2.

En otras palabras, es necesaria la existencia de un título de dominio que anteceda a la tenencia con ánimo de señorío de la parte pasiva, para que el propietario recupere materialmente el bien en poder de otro, junto con sus frutos, a través de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia recordó, …La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición de dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido facultad legal de usucapir3. 4.

Dígase de una vez que el escenario controversial y jurisprudencial puesto de manifiesto, examinado a la luz de la valoración objetiva de los medios de persuasión arrimados y practicados en el sub judice, 1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC11786-2016 de 26) de agosto de 2016. Exp. 11001 31 03 037 2006 00322 01. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 15 jul. 2015.

Exp. 11-03-549-01. 3 C.S.J. Cas. Civil., fallo de febrero 8 de 2002, exp. 6758. 8 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. conducen a modificar la sentencia rebatida, como a continuación pasa a explicarse. Examinado el fallo fustigado, se colige que la a quo tras citar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 1990, por medio de la cual explica los eventos en que se debe acreditar la cadena interrumpida de los títulos de los antecesores del propietario que pretende ejercer la acción dominical, aseveró que el título del actor era anterior a la posesión del demandado, tesis que viene rebatiendo el impugnante, pues, en su criterio, en las diligencias no quedó acreditado ese presupuesto.

En ese orden de ideas, auscultadas minuciosamente las diligencias, obsérvese que el extremo pasivo adujo ser poseedor del bien desde el 15 de septiembre de 2008, fecha en que compró los “derechos de posesión” del apartamento 508 ubicado en la carrera 25 No. 51-55, según “contrato de cesión” que celebró con Héctor Alcides Ramos Ramos, documento que, una vez fue incorporado al juicio, no fue cuestionado por la parte actora.

No obstante, tal fecha no puede tenerse en cuenta, porque contrastada con los demás medios probatorios aportados por Carlos Alberto Medina se advierte que sus actos de señor y dueño los comenzó a ejercer desde el año 2011. En efecto, nótese que los testigos Jairo Monroy, Luís Suárez, Jairo Bonilla y Sebastián Ardila sostuvieron que en el año 2008 el apartamento objeto de litigio carecía de energía y agua potable, incluso, afirmaron que el mismo no podía ser habitado por ninguna persona, precisamente debido a que estaba en un total abandono, con muros agrietados y filtraciones de agua, sin puertas ni ventanas, incluso, narraron que el bien por estar ubicado en el último piso de la torre, tenía una problemática con el “estiércol” de las palomas que permanecían allí, en otras palabras, absolutamente deteriorado.

Asimismo, llama la atención del Tribunal que el intimado solo arrimó copia de los recibos de agua y alcantarillado del predio, por los períodos facturados en algunos meses de los años 2011 al 2019, en el que aparece como datos del usuario el nombre y apellidos del aquí demandado. De otro lado, el extremo pasivo aportó los formularios de los impuestos prediales de los años 2005, 2007, 2008 2009, 2010 y 2011 en los que aparece constancia de pago para el día 27 de febrero de 2015.

También obra “orden de trabajo instalación y mantenimiento” del 30 de agosto de 9 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. 2012, en el que se evidencia que el suscriptor de los servicios de televisión y telefonía -localizados en el predio objeto del litigio- es el aquí demandado.

De igual manera, se allegaron copia de algunas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancafé contra Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda. y otros (radicado 01-199900751-00), en el que se embargó el fundo aquí involucrado, decretándose el levantamiento de la medida cautelar mediante sentencia del 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, librándose despacho comisorio No. 0038 para la entrega del predio, diligencia que inició el 12 de octubre de 2016 en la que participó activamente Carlos Alberto Medina Heredia, quien, enterado del objeto de la vista pública, manifestó: “Por ser poseedor material del inmueble y siendo esta la oportunidad de intervenir dentro del proceso, así como lo ordenara el juez primero civil del circuito, en la cual manifestó que es la única oportunidad para intervenir un tercero dentro de un proceso ejecutivo hipotecario era en la diligencia de entrega ya que no es parte dentro del proceso, por lo tanto manifiesto al señor inspector de policía que realizo oposición, por llevar habitando el inmueble ocho años fecha 15 de septiembre de 2008 en la que le realicé compra de derechos de posesión y mejoras al señor HÉCTOR ALCIDES RAMOS RAMOS según contrato que se anexa, fecha desde la que he venido ejerciendo posesión material, instalando pisos, ventanas, instalando servicios de agua y luz, cableado, por cuanto el inmueble se encontraba en total abandono por parte del señor liquidador especial EDGAR AUGUSTO RAMOS, así como se observa en fotos que se anexan, igualmente allego querella del 2013 de la Inspección 13 E Distrital de Policía en la que se me demandaba por desalojar habitantes ilegales, también allego copias de recibos públicos del apartamento los cuales están a mi nombre, se anexan copias de recibos de todos los materiales y mejoras que se realizaron durante todo el transcurso de la posesión, igualmente se anexan recibo de diez millones de pesos por concepto para la adquisición de este apartamento que se realizó a la Secretaría del Hábitat en donde se comprometió a suscribirme la escritura con hipoteca abierta lo cual no cumplió, se anexa igualmente copias de pago de impuesto predial desde el año 2005 hasta la fecha de los apartamentos 508 y 509 y pago por beneficio local de valorización, en este momento se pone a disposición del señor Inspector los originales para que constate su veracidad (…)”. -Ver folios 302 y siguientes del cuaderno 01CuadernoPrincipal.pdf-.

Adicionalmente, se incorporó la “diligencia de inspección ocular” realizada el 13 de febrero de 2014, al interior de una querella, y en la respectiva acta se consignó que ese día el inspector de policía se dirigió al apartamento 508 localizado en la carrera 25 No. 51-55, siendo atendido por 10 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

Carlos Alberto Medina Heredia, dejándose, además, constancia que este reside en ese inmueble junto con su familia. Finalmente, el convocado aportó unos acuerdos de pago suscritos con el Edificio Cataluña en los años 2017 y 2018, para efectos de cancelar la deuda por cuotas de administración. 5. En consecuencia, los anteriores medios suasorios descritos son suficientes para demostrar los actos de señor y dueño del demandado, toda vez que acreditó su calidad de poseedor, pero desde el año 2011; es decir, anterior al título de propiedad del actor que data del 19 de agosto de 2016, situación fáctica no desvirtuada en el presente asunto, y, de otro lado, propuso la excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DOMINIO Y/O ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO”; entonces, si “el demandado, al aceptar a través de la contestación de la demanda, la posesión o la calidad de poseedor que le haya atribuido el demandante en su libelo introductorio, en cuanto este hecho le resulta desfavorable, debe entenderse que confiesa esta circunstancia, lo que sirve de medio de convicción al juzgador frente al primer elemento axiológico de la pretensión de dominio antes indicado”, en otras palabras, “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión. (CSJ SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en SC 14 dic. 2000 y SC 12 dic. 2001, entre otras)”4.

En línea con lo anterior, y comoquiera que, en palabras de esta Corporación, “el artículo 762 del Código Civil señala una presunción legal según la cual, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otras persona no justifique serlo’; por lo tanto, el demandante debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida -pero sí previa al origen de ese poderío-, para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida acepción5’”6; se otea que en el juicio obra la Resolución No. 4 CSJ SC433-2020. 5 Cfr. CSJ SC1963-2022.

En palabras de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, existe ‘una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión. Cfr. Sentencia CSJ. SC3540-2021. 6 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 24 de abril de 2024, rad. 11001310302520140061604. 11 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. 007 del 29 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría del Habitat, en la cual en el trámite de liquidación forzosa de la sociedad Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., adjudicó, a título de dación en pago, el apartamento 508 identificado con F.M.I. 50C-1500073 a favor de los acreedores Inversiones CMT S.A.S. y Leonor Josefina Carrasquilla, apareciendo adicionalmente el certificado de libertad y tradición, contentivo del registro de ese acto administrativo y de la escritura 5091 del 19 de agosto de 2016 -ver anotaciones 13 y 14-; pero, en línea de principio, no se aportó el título por medio del cual Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda. adquirió el apartamento 508 objeto del litigio.

Sin embargo, en uso de las facultades otorgadas por la ley procedimental, este cuerpo colegiado por auto del 6 de mayo de 2025, decretó como prueba de oficio la aportación de la escritura pública No. 1642 del 16 de abril de 1996 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, contentiva de la transmisión de dominio realizada por Carlos Augusto Cadavid a favor de Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda; con el fin de constatar uno de los hechos edificantes de esta acción, y en el término otorgado el extremo activo allegó el citado documento.

Por tanto, los mencionados actos de cesión del dominio despuntan que, desde abril de 1996, a no dudar, se acredita una cadena de títulos anteriores a la fecha en que presuntamente el demandado entró en posesión del inmueble -2011-, que transfieren al demandante los derechos posesorios de sus antecesores para confrontar con éxito el alegado por el accionado, lo que sería suficiente para despachar desfavorablemente la alzada.

Téngase en cuenta, “el demandado podrá enervar la acción reivindicatoria, prevaliéndose de la aducida presunción de dominio, para lo cual habrá de acreditar que su posesión fue anterior al título de propiedad ostentado por su contraparte sobre el bien en disputa, dado que, cuando «se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica» (Sent. oct. 23 de 1992, ya citada) (…) Cabe anotar, adicionalmente, que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, 12 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. pudiendo «sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado»… (sent. mayo 25 de 1990)” (CSJ SCC de 15 de agosto de 2001.

Exp. 6219, citada en STC de 6 de diciembre de 2013, exp. 2810)”7. 6. Bajo ese escenario fáctico y jurisprudencial, debe señalarse que en la actuación obran pruebas idóneas para acreditar la totalidad de la cadena de títulos de los antecesores del demandante, por tanto, el reparo esgrimido en esa dirección por el demandado no puede prosperar.

Consecuente con lo anotado, ante la prosperidad de la acción incoada, deviene entonces necesario examinar las excepciones de mérito plateadas por el extremo pasivo, anticipándose desde ya que las mismas no logran derruir la pretensión principal de la demanda. Ello es así, por cuanto Carlos Alberto Medina se opuso a las súplicas del pliego introductor formulando como medio de defensa el de “[p]rescripción extintiva del dominio y/o adquisitiva extraordinaria del dominio”, el cual se soportó básicamente en que su posesión es superior al previsto por el ordenamiento para obtener la propiedad del inmueble por usucapión. Preliminarmente, cumple precisar que la posesión que detenta el demandado es irregular al no ostentar justo título para ello y no se probó que la misma fuera desde el año 2008, pues, como fue reseñado en párrafos precedentes, quedó acreditado con los distintos elementos probatorios que sus actos de señor y dueño, en línea de principio, lo fueron desde el año 2011 y no antes, entonces, de esa fecha hasta la época de presentación de la demanda -16 de julio de 2019- habría trascurrido un poco más de ocho años, tiempo insuficiente para ganar el dominio del bien por prescripción extraordinaria, que por ser la posesión posterior al 2002, debe ser igual o superior a diez (10) años. 7 Posición jurisprudencia reiterada entre otras por la Corte Suprema de Justicia, en la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia del 30 de enero de 2014, Magistrado Ponente, Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, Radicación No. 17001-22-13-000-2013-00354-01 y la Corte Constitucional en sentencia T-456 del 27 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

Con todo, no pasa por alto el Tribunal que el testigo Edgar Augusto Ríos Chacón, en la declaración rendida ante la jueza de primera instancia, refirió que en septiembre del año 2006 fue designado por el DAMA como liquidador de Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., además, narró, de manera clara y detallada, la siguiente situación fáctica: En virtud [de mi cargo] como liquidador, asumí la administración del Edificio Cataluña que es el sitio donde se encuentran los apartamentos objeto de esta demanda.

Debo advertir al juzgado que la toma de posesión [para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad ‘INTERPROR LTDA’] (…) se llevó a [cabo] en octubre del año 2006, y aclaro al Despacho que el Edificio estaba totalmente desocupado en obra negra no habitable porque no tenía servicios públicos, ni estaba terminado y quedó a cargo del Edificio una persona que había sido dejada por el constructor (…) que derivaba su sustento del alquiler de unos parqueaderos en el sótano (…) y así permaneció hasta que dos años después el Edificio fue invadido ilegalmente por personas que se hicieron pasar por poseedores materiales sin serlo.

En tal virtud yo adelanté procesos policivos por ocupación de hecho, entre los cuales estaban involucrados los apartamentos 508 y 509 que se dice estaban en cargo o en posesión entre comillas del señor Medina. Con este señor Medina se adelantó una audiencia ante una Inspección de Policía de Teusaquillo (…) y en esa audiencia él finalmente reconoció que la liquidación, es decir, Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., en liquidación forzosa administrativa era la poseedora material del inmueble y en tal virtud, solicitó que el inmueble le fuera escriturado para lo cual -y a diferencia de otros tantos que habían usurpado la posesión material-, yo como liquidador le di la ventaja de que abonara $10.000.000 y le hacía la transferencia de dominio y le permitía constituir una hipoteca de primer grado por el saldo que quedara en el momento (…).

El señor efectivamente abonó $10.000.000 y nunca más volvió a aparecer (…)”, sustrato factual que a propósito coincide con el recibo de pago que obra en el folio 88 del derivado “01CuadernoPrincipal.pdf”, el cual fue aportado por el demandado, cuyo contenido se aprecia a continuación: 14 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

Con soporte en los medios de convicción arriba comentados, y su análisis holístico bajo la égida de la sana crítica, se concluye que la época en que el demandado dijo haber empezado a detentar materialmente el bien con ánimo de señor y dueño, se avista desmentida, dado que en el año 2014 reconoció dominio ajeno, en los términos señalados por el testigo Edgar Augusto Ríos Chacón, hasta tal punto que lo contactó para que le hiciera la transferencia del bien. 7.

En cuanto al aparente vicio de nulidad absoluta o relativa de la escritura pública No. 5091 del 19 de agosto de 2016, porque la entrega del predio quedó sometida a “una condición o plazo indeterminado (…) por ello el título allegado no reúne los requisitos y formalidades para solicitar las pretensiones en este proceso reivindicatorio”, se observa que estas temáticas rebasan los reparos planteados al interponer la apelación, en contravención del precepto 322 del C.G.P., por lo que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre los mismos, y menos aun cuando el quejoso tuvo la oportunidad de proponer todos los medios exceptivos que tenía a su alcance y no lo hizo; sin que pueda servir de pretexto su extemporánea invocación para que el Juez ahonde en unos tópicos novedosos, desconociéndose el derecho de defensa de su contraparte. 15 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. 8.

Por esa misma vía, no es atendible el embate relativo a la negativa del decreto de la inspección judicial solicitada por Carlos Medina, puesto que, en virtud del principio adjetivo de la preclusión, dado que el aquí recurrente no elevó, a tiempo, su discrepancia respecto de esa situación; definición procesal que obstruye reanudar ese particular conflicto en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, puesto que “cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo”8, ya que si “una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre ella a riesgo de tornar interminable el debate.

Por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos, así como quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas surtidas en el proceso”9. 9. En lo atañedero al reproche consistente en la condena impuesta al demandado por concepto de daño moral, se impone relievar que en la demanda se informó en el hecho noveno, a modo general, que el demandante ha padecido perjuicios “inmesurables, porque ha pasado más de treinta y cuatro meses sin poder mudarse al apartamento, generando un lucro cesante y un daño emergente, además de los perjuicios morales que ha sufrido, subsumiéndolo en la congoja y abatimiento moral”.

No obstante, en este particular caso no aparece acreditado de manera incontrovertible que la circunstancia de habérsele impedido disfrutar del bien, hubiera causado algún quebranto a la interioridad subjetiva del señor Jorge David Ortiz Ariza, máxime si tenía amplio conocimiento de que el apartamento estuvo involucrado en la liquidación administrativa forzosa de Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., y que los vendedores Leonor Josefina Martínez Carrasquilla y Grupo de Inversión CMT S.A.S. no habían detentado la posesión material del predio.

En otras palabras, el actor se limitó a alegar su afectación, sin suministrar ninguna base fáctica que le brindara apoyo, fundándose, genéricamente, en supuestas situaciones de incertidumbre, aflicción, congoja e impotencia (no descritas), con ocasión a los eventos acaecidos, sustentados solo en su versión, lo cual lejos está de demostrar el detrimento moral codiciado.

De ahí que se revocará el ordinal quinto de la sentencia impugnada. 8 9 CSJ. SC4263-2020, rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. CSJ. AC916-2021, rad. 11001-02-03-000-2019-00033-02. 16 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros. 10. Las elucidaciones antes esgrimidas son suficientes para revocar, única y exclusivamente el ordinal quinto de la sentencia apelada, en los términos citados anteriormente; y, adicionalmente, se corregirá el numeral séptimo de la parte resolutiva del veredicto impugnado, en el entendido que se ordenará el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda y no la “inscripción de la presente sentencia”, como erradamente quedó. En consideración a la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P., reducidas en un 20%.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR única y exclusivamente el ordinal quinto del fallo proferido, en el sub-judice, el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, para en su lugar, DENEGAR la condena por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal séptimo de la parte resolutiva del veredicto opugnado, en el entendido de que se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 20%. La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos m.l. ($ 2.000.000). 17 Reivindicatorio 11001310301820190041601 de Jorge David Ortiz Ariza en contra de Carlos Alberto Medina y otros.

QUINTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (18 2019 00416 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (18 2019 00416 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (18 2019 00416 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0b91c84c45da77277e23ea86d24cc6bc0928ef703b3d57cc2196f897a 254019 Documento generado en 08/07/2025 12:25:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18