Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Magistrada: Ejecutivo 05001310300820220032801 Joe Abel Godines Pedro Jair Gamboa Morales y otros.
Auto Declara desierto el recurso de apelación Martha Cecilia Lema Villada 1. Al estudiar el expediente en aras de resolver lo pertinente en la segunda instancia, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso1, en consonancia con el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, esta dependencia judicial encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado desierto porque, durante el término legal conferido, no presentó la sustentación del recurso conforme la normatividad en mención exige.
En efecto, mediante auto de 28 de octubre de 2024 fue concedido el término respectivo para que la parte apelante sustentara el recurso; sin embargo, el lapso fijado venció el 12 de noviembre del mismo año, sin que la parte recurrente hubiese presentado la respectiva sustentación. La decisión de declarar desierto el recurso por falta de sustentación en sede de segunda instancia, tiene fundamento en la línea desarrollada en sede de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia3 -mediante sentencias en las que 1 “(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2 “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 3 Ver las sentencias STL7317 de 16 de junio de 2021; STL5524 de 27 de abril de 2022; STL6925 de 18 de mayo de 2022;
STL7455 de 24 de mayo de 2022; STL9034 de 13 de julio de 2022; STL15666 de 09 de noviembre de 2022; STL15782, STL15822, STL15916 y STL15819 de 23 de noviembre de revocaba las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil de esa Corporación- al acoger sin excepción alguna a la postura de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 418- 2019, según la cual, “De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”.
Criterio que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también adoptó ahora en la sentencia STC9311 de 2024 al concluir que a la parte recurrente le corresponde sustentar la alzada en segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso4. 2. En consecuencia, el despacho DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena que en firme esta decisión, el expediente sea devuelto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora 2022, STL15873 de 30 de noviembre de 2022; STL16088 de 14 de diciembre de 2022; STL6179 de 26 de abril de 2023; STL4740 de 11 de abril de 2024, entre otras. 4En tal decisión, la Sala Civil concluyó: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.
Radicado Nro. 05001-31-03-008-2022-00328-01