Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 5. AUTO RESUELVE IMPEDIMENTOS TSDJ CGENA PROCESO EJECUTIVO 13001-31-03-005-2024-00188-02 abril 10 de 2026

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., Abril 10 de 2026 Conjuez sustanciadora: Luisa Fernanda Castillo Vergara PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: ORIGEN: ASUNTO: Ejecutivo singular SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING S.A.S. 13001-31-03-005-2024-00188-01 13001-31-03-005-2024-00188-02 Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena Resolver impedimentos.

Artículos 140 y 141 del CGP. Procede la sala de conjueces a resolver los impedimentos propuestos por los magistrados que integran la sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena contra los autos del 21 de febrero de 20251 y del 6 de noviembre de 20252, proferidos por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena.

I. Antecedentes 1.1 La sociedad demandada PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21-febrero-2025 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena mediante el cual se fijó caución para levantar las medidas cautelares. 1.2 Por su parte, la sociedad demandante SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2025 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena mediante el cual aceptó caución presentada por la sociedad demandada y ordenó levantar las medidas cautelares. 1.3 En el trámite de los recursos de apelación en segunda instancia, los cuatro magistrado que integran la sala Civil Familia se declararon impedidos: 1.3.1 Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 20253, la magistrada Dra. Diana Patricia Martínez Cudris se declaró impedida bajo la causal No. 12 del artículo 141 del CGP4. 1 A-54-13001310300520240018802CdoJuzgadoFolio038. 2 1300131030052024001880201PrimeraInstanciaFolio63 3 A-54-13001310300520240018802CdoTribunalFolio03. 4 Colombia.

Código General del Proceso. Artículo 140 (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 1.3.2 Mediante auto de fecha 02 de febrero de 20265 el magistrado Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés se declaró impedido bajo la causal 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. 1.3.3 Mediante auto de fecha 10 de febrero de 20266 el magistrado Dr. José Eugenio Gómez Calvo se declaró impedido bajo las causales 4 y 6 del artículo 140 del CGP. 1.3.4 Mediante auto de fecha 23 de febrero de 20267, el magistrado Dr. Marco Germán Guio Fonseca se declaró impedido bajo la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II.Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver ¿Resultan procedentes las causales y los fundamentos fácticos de impedimento invocados por los magistrados que integran la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para apartarse del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de fechas 21 de febrero de 2025 y 6 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001310300520240018801? 1.

De los impedimentos. Artículo 140 del CGP El inciso 1 del artículo 140 del Código General del Proceso «en adelante C.G.P.» dispone “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. Así mismo, el artículo 141 del C.G.P. establece las causales de recusación que se aplican a los impedimentos.

El impedimento es la manifestación proveniente del juez de que no está en capacidad para conocer del proceso, en la medida en que se encuentra inmerso en una de las causales legalmente previstas, mientras que la recusación es la solicitud expresa de una de las partes para que el juez se separe del conocimiento del proceso. (Corte Constitucional, sentencia T687 de 2015)8.

"Para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia (artículo 228 Constitución Política), el legislador disciplinó las causales por las cuales pueden separarse del conocimiento de los asuntos a su cargo, ya por iniciativa propia mediante el impedimento, ora a petición de parte interesada a través de la recusación. A este respecto, por obedecer al orden público (ius cogens) las causales ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de aplicación e interpretación estricta, sin extenderse a situaciones 5 A-54-13001310300520240018802CdnoTribunalFolio06. 6 A-54-13001310300520240018802CdnoTribunalFolio08. 7 A-54-13001310300520240018802CdnoTribunalFolio11. 8 "Debe resaltarse que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.

Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso":. diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 19 de enero de 2012, exp.

I 100131030322002-00083-01. Finalmente, el legislador dispuso que, en el evento en que todos los magistrados que integran la Sala se declaren impedidos, el asunto deberá ser resuelto en un solo acto por la Sala de Conjueces: Código General del Proceso inciso final artículo 140: “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. 2.

Del caso concreto. Para resolver el primer problema jurídico, la Sala abordará de manera individual los impedimentos formulados, a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por cada uno de los magistrados. Sobre el impedimento de la Dra. Diana Patricia Martínez Cudris Se advierte que la magistrada participó en la Sala de decisión de fecha 10 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado No. 13001221300020250010000.

No obstante, se observa que la causal invocada no corresponde de manera precisa a los hechos descritos, en tanto se cita la causal 12 del artículo 141 del CGP, cuando, en estricto sentido, la situación planteada se enmarca —de considerarse aplicable— en la causal segunda del mismo artículo. “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Sobre el impedimento del Dr. Oswaldo Henry Zarate Cortés El magistrado fundamenta su impedimento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 20049, señalando su participación en actuaciones previas dentro de acciones de tutela relacionadas con el mismo asunto.

Adicionalmente, pone de presente la intervención de otros magistrados en decisiones constitucionales vinculadas al proceso. Acción de tutela Radicado 13001221300020250010000 Accionante SERVICIO DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.AS. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Fecha: 10-marzo-2025. Acción de tutela Radicado 13001221300020250065600 Accionante SERVICIO DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.AS. 9 “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Fecha: 31-octubre-2025. Finalmente, agregó lo siguiente: (…)“ Con ese análisis, el suscrito magistrado encuentra oportuno manifestar, igualmente, impedimento para conocer del asunto de la referencia por las mismas razones indicadas, lo que me inhabilita, como a los demás integrantes de la Sala, para resolver sobre asuntos que fueron ya de nuestro conocimiento…” Sobre el impedimento del Dr. José Eugenio Gómez Calvo El magistrado sustenta su impedimento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, indicando que ha emitido pronunciamiento previo sobre aspectos relacionados con el trámite objeto de apelación. Señala, además: “Dentro de la presente actuación se tramita el recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero de 2025, que ordenó a la parte demandada PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING S.A.S. a prestar caución. En efecto, el suscrito ha emitido un pronunciamiento jurídico previo respecto de los fundamentos del presente trámite de apelación. Así las cosas, la resolución de este asunto de alzada implicaría pronunciarme nuevamente sobre una cuestión ya conocida y respecto del cual fijé una posición en derecho, circunstancia que configura un conflicto de conocimiento incompatible con el deber de imparcialidad judicial, en tanto que la decisión que aquí se adopte podría coincidir, reiterar o contradecir lo ya resuelto”.

Sobre el impedimento del Dr. Marco Román Guio Fonseca El magistrado indica haber participado en una Sala de decisión dentro de una acción de tutela relacionada con el mismo asunto, así como haber emitido pronunciamientos previos sobre los fundamentos jurídicos del trámite. “No obstante, se observa que el suscrito también se encuentra impedido dentro del presente asunto, toda vez que, participé en la Sala donde fue ponente el doctor JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO, dentro de la acción de tutela con radicado 130012213000202500100000, promovida por SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

En el presente caso, se está tramitando un recurso de apelación contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025, por medio del cual se ordenó a la parte demandada, PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING S.A.S., prestar caución. Es importante destacar que el suscrito ha emitido previamente un pronunciamiento jurídico sobre los fundamentos que sustentan este trámite de apelación. Dicha circunstancia genera un conflicto de conocimiento, el cual resulta incompatible con el deber de imparcialidad judicial exigido en estos procesos.

La razón de ello radica en que la decisión que se adopte en esta instancia podría coincidir, reiterar o incluso contradecir lo ya resuelto por el suscrito en actuaciones anteriores, afectando así la objetividad requerida”. Relacionó como fundamento normativo el numeral 6 del artículo 56 del del Código de Procedimiento Penal. Análisis conjunto de los impedimentos Con el fin de verificar la procedencia de los impedimentos, resulta pertinente contrastar (i) las decisiones adoptadas en sede de tutela, (ii) los autos objeto de apelación y (iii) la participación de los magistrados en cada una de dichas actuaciones..

Acción de tutela Radicado 13001221300020250010000 13001221300020250065600 Providencia cuestionada del juzgado 5 civil del circuito de Cartagena 28-octubre-2024 Decretó medidas cautelares 28-octubre-2024 Decretó medidas cautelares Pretensión accionante Magistrados participantes en las acciones de tutela Auto del 21febrero-2025 Auto del 6noviembre2025 Se materialicen las medidas cautelares con la expedición de oficios.

M.P. José Eugenio Gómez Calvo en sala con Marcos Román Guio Fonseca Diana Patricia Martínez Cudris Sociedad demandada presentó apelación por excesivo monto de caución Se materialicen las medidas cautelares con la expedición de oficios. M.P. Oswaldo Henry Zárate Cortés con Diana Patricia Martínez Cudris Sociedad demandante presentó apelación con la providencia por (i) aceptar póliza de forma extemporánea y (ii) levantar medidas cautelares De este análisis se desprende lo siguiente: 1.

Las acciones de tutela tuvieron por objeto exclusivo examinar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivados de la mora en la materialización de medidas cautelares, particularmente frente a la expedición de oficios por parte del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena. En ese contexto, el estudio realizado por los magistrados se circunscribió al ámbito constitucional, sin que se abordara el análisis de fondo sobre la legalidad o proporcionalidad de la caución fijada en el proceso ejecutivo. 2.

Si bien en dichas providencias se hace referencia al auto del 21 de febrero de 2025, ello ocurre únicamente como elemento contextual, sin que se hubiere efectuado un examen jurídico de los aspectos que ahora son objeto de debate en sede de apelación. 3. Adicionalmente, las decisiones de tutela son anteriores al auto del 6 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió aspectos sustanciales relacionados con la caución y el levantamiento de medidas cautelares, lo que evidencia que no existió pronunciamiento previo sobre dicha decisión. Así mismo, se observa que algunos magistrados fundamentaron su impedimento en disposiciones del Código de Procedimiento Penal; no obstante, tales normas no resultan aplicables al presente asunto, en atención a la naturaleza civil del proceso y al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

En este punto, cobra especial relevancia que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, por lo que no es posible extender su alcance a supuestos no previstos por el legislador. En palabras de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”10.

Aun cuando los magistrados no coinciden plenamente en la causal invocada, del análisis de sus argumentos se desprende que todos apuntan, en esencia, a la causal segunda del artículo 141 del CGP: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…” Bajo una interpretación garantista del debido proceso, la Sala de conjueces procede a verificar si los hechos descritos encajan en dicha hipótesis normativa. 10 CSJ.

Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.. Sobre esta causal ha dicho la academia por ejemplo el Dr. Henry Sanabria Santos11 “Esta causal apunta a evitar que un juez conozca un mismo asunto en diferentes instancias, pues se parte de la base de que si ello llega a suceder, perderá por completo objetividad en su labor, en la medida en que se trataría de una misma persona revisando sus propias actuaciones pero en un grado o instancia diferente del mismo proceso”.

Seguidamente, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil se ha pronunciado sobre el tema así: “2.3. Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales.

Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”12.

Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”.13 De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que las acciones de tutela mencionadas son autónoma e independiente, ninguno de los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Distrito Judicial de Cartagena conocieron y decidieron los autos objeto de apelación en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo de los recursos de apelación es contra los autos del 21-febrero-2025 y 6-noviembre2025 “sobre medidas cautelares y su levantamiento”, y no los fallos de tutela del 10 de marzo de 2025 y 31 de octubre de 2025, emitidos en primera instancia en la órbita constitucional por este Tribunal y Sala14.

Finalmente, los autos recurridos fueron proferidos por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena y no por alguno de los magistrados integrantes de la sala Civil de esta Corporación. En ese orden de ideas, no queda otra alternativa que declarar improcedentes los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados que integran la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 11 Derecho Procesal Civil General.

Universidad Externado de Colombia. 2021. Página 227. 12 Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284. 13 Colombia. Corte Suprema de Justicia. AC2400-2017 Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). 14 Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas “el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ( )”. no aplica para asuntos civiles..

Ahora bien, de conformidad con lo contemplado en el numeral 5º del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 200215, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento debe seguir asumiéndolo el Despacho del Magistrado que aprehendió inicialmente el asunto, en la actualidad la Magistrada Diana Patricia Martínez Cudris16.

En virtud de lo anterior, la presente sala de Conjueces RESUELVE:

PRIMERO: NO SE ACEPTAN los impedimentos propuestos por los cuatro magistrados Diana Patricia Martínez Cudris, Oswaldo Henry Zarate Cortés, José Eugenio Gómez Calvo y Marco Román Guio Fonseca para conocer los recursos de apelación contra los autos de fecha 21 de febrero de 2025 y 6 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena proceso ejecutivo con radicados 13001-31-03-005-2024-00188-01 y 13001-31-03005-2024-00188-02.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Dra. Diana Patricia Martínez Cudris para resolver los recursos de apelación contra los autos de fecha 21 de febrero de 2025 y 6 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena proceso ejecutivo con radicados 13001-31-03-005-2024-00188-01 y 13001-31-03-005-2024-00188-02.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Luisa Fernanda Castillo Vergara Conjuez Juan Carlos Ramos Santamaria Conjuez Oscar Eduardo Borja Santofimio Conjuez Con aclaración de voto 15 POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente.

En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. 16 Ver acta de reparto de fecha 22-julio-2025 CdoTribunalFolio01..