REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103006201200456 08 EJECUTIVO MIGUEL ANGEL CASTELLANOS MORENO JOSE ALBERTO CASTELLANOS VELASQUEZ Y OTRO Con soporte en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por Claudio José Bojacá Alonso (Q.E.P.D.) y José Alberto Castellanos Velásquez contra el auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a través del cual rechazó un incidente de tacha de falsedad1.
ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, tacharon de falsos los títulos accionarios de la sociedad GMINA S.A.S., los cuales fueron llevados a la diligencia de remate de 9 de febrero de 2023, tras ser embargados y secuestrados. Argumentaron que no han sido conocidos en físico y tan solo se aprecian en un video tomado durante la diligencia de secuestro practicada el 21 de marzo de 2018.
Agregaron que, tanto José Alberto Castellanos Velásquez como José Bojacá Alonso, detentaban 9800 acciones en GMINA S.A.S. y le cedieron a dicha sociedad un título minero de 46 has, que se tramitó ante la Agencia Nacional de Minería, sin que hubiesen confeccionado los títulos accionarios que corresponden de la aludida enajenación, con el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 401 del Código de Comercio2. 1 PDF 01CopiaCuaderno14IncidenteTahcaFalsedad; fl. 10.
“Serie: con la firma del Representante Legal y el secretario, denominación de la sociedad, domicilio principal, la otaria, número y fecha de la Escritura Constitutiva, la resolución de la Superintendencia que autorizó su funcionamiento. También debe tener la Cantidad de Acciones representadas en cada título, el Valor Nominal de las mismas, si son ordinarias, privilegiadas, de industria, y si su negociabilidad está limitada por el Derecho de Preferencia y las condiciones para su ejercicio. 2 Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo Echaron de menos el serial que debía figurar en ellos, la identificación de quien los firmó, la signatura del secretario y el número de la asamblea en que fue ordenada su expedición. Advirtieron, también, la inconsistencia atinente a la fecha de constitución plasmada en dichos papeles, de 13 de abril de 2009, cuando la inscrita en la Cámara de Comercio corresponde a 21 de abril de esa anualidad; remembraron, además, la mención de ser el resultado de una decisión de la asamblea de accionistas, cuando correspondió al representante legal, y la omisión de mencionarse si eran privilegiadas, por tratarse de los socios fundadores.
De otra parte, tacharon que se refiriera como fecha de registro de las acciones el 23 de junio de 2009, dado que el libro de accionistas fue inscrito ante la Cámara de Comercio el 23 de junio de ese año; así como la incorporación de una marca que para ese entonces no existía, sumado a la falta de entrega a sus titulares, a fin de ejercer sus derechos societarios.
Por consiguiente, imploraron se decretara la falsedad de dichos efectos, los que, adicionalmente, fueron embargados, secuestrados, rematados y adjudicados en favor del demandante en ese proceso; de igual manera, se compulsara las copias respectivas con destino a la Fiscalía General de la Nación3. 2. La prenotada solicitud fue rechazada de plano, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del C.G.P., porque los títulos accionarios no le son atribuidos a los demandados, sino a GMINA S.A.S. Adicionalmente, se previno sobre su extemporaneidad porque el embargo de esos cartulares se decretó desde el 20 de agosto de 2014, el traslado de su avalúo se surtió el 26 de febrero de 2021, a la par, se subastaron y adjudicaron el 13 de marzo de 20234. 3.
Formulada la apelación5, para que se diera tramite al incidente propuesto, con fundamento en que en auto de 26 de febrero de 20216, únicamente se hizo alusión a las acciones de CBC S.A.S. que ostentan Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, sin mencionarse las concernientes a GMINA S.A.S. e INVESMINA S.A.S. Asimismo, argumentaron que la extemporaneidad se debió a que la diligencia de secuestro de los títulos accionarios se realizó el 21 de marzo 2018, en un lugar que no era el domicilio de las sociedades, sin haberles sido notificado.
Añadieron que el comisionado, el Juzgado 12 Civil Municipal de Si son nominativas, el nombre completo de la persona en cuyo favor se expide. Al dorso de los títulos de acciones privilegiadas constataran los derechos inherentes a ellas. En relación con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Comercio”. 3 PDF 01CopiaCuaderno14IncidenteTahcaFalsedad; fl. 2-6. 4 PDF 01CopiaCuaderno14IncidenteTahcaFalsedad; fl. 10. 5 PDF 01CopiaCuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fl. 542, 537-538. 6 Al cual se refiere como el obrante a folio 440.
Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo Bogotá, retornó el despacho comisorio poco menos de un año después, y tras arribar al juzgado comitente para ponerse en conocimiento de la parte demandada, junto a los títulos accionarios, se solicitó la exhibición de aquellos en físico. Señalaron que la presentación del incidente el 19 de mayo de 2023, obedeció a que, hasta el 28 de marzo de ese año, tuvieron acceso al CD y pudieron tomar las copias de los títulos accionarios; de modo que, le endilgaron al juzgado la obstrucción a dichos documentos.
Arguyeron de ilegal esa actuación porque las acciones eran nominativas, por ende, pasibles de ser embargadas únicamente. Además, aludió a que la retención de dichos papeles constituía una falsedad, pues debió perseguirse únicamente los dividendos. Para terminar, manifestaron que fueron honrados los artículos 127, 129 y siguientes del C.G.P. 4.
Tras ser concedida por el a quo7, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó un incidente, según lo permite el numeral 5° del artículo 321 ibídem.
No obstante, se advierte que no serán resueltos aquellos motivos de inconformidad reiterados por la pasiva dado que los ha enarbolado en pretéritas oportunidades, como se puede apreciar en el cuaderno 2 y 2A de medidas cautelares, los cuales no corresponden al rechazo in limine de la falsedad invocada sobre los títulos accionarios de GMINA S.A.S. 2.
Dicho esto, de entrada, se advierte la confirmación de la decisión confutada en atención a que el canon 269 del C.G.P. establece: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. 7 PDF 01CopiaCuaderno14IncidenteTachaFalsedad; fl. 12. Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades” – Se resalta-.
Por tanto, si se trata de acciones, debe recordarse que el Código de Comercio ha definido la suscripción de éstas como un contrato por medio del cual “…una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente”- Art. 384-, lo que quiere decir que dicho cartular es emitido por la sociedad.
Incluso, el canon 399 ibidem así lo prevé: “[a] todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de tal” – Se resalta-. Bajo ese tenor, es la sociedad quien está facultada para tachar de falsedad los títulos accionarios aducidos, porque su disputa se erige en censurar su autoría. Y no se diga que le es aplicable el desconocimiento del documento que no ha sido firmado o manuscrito por la parte o por un tercero debido a que, se insiste, es al directamente afectado a quien le concierne reprocharlo.
Por otro lado, es necesario recordar que tampoco se efectuó esa censura en la oportunidad prevista para ello, es decir, al momento en que fue acogido como prueba, esto es, cuando fue practicada la diligencia de secuestro, conforme a lo siguiente: a) El a quo, en auto de 23 de enero de 2017, verificó la inscripción del embargo que pesaba sobre las acciones de los demandados en GMINA S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S.; por ende, decretó su secuestro y comisionó a los juzgados civiles municipales para ese propósito8. b) Recibido el encargo por el Despacho 12 Civil Municipal de Bogotá D.C.9, el 22 de febrero de 2017; en proveído de 13 de febrero de 2018, se fijó, a las 11:00 a.m., del día 21 de ese mes y año, llevar a cabo la citada diligencia10. c) Practicado el secuestro, en aquella oportunidad, sobre los documentos que representaban las acciones que los convocados ostentaban en GMINAS S.A.S., INVESMINA S.A.S. y CBC S.A.S.11, se especificó en el video tomado la razón de efectuarse esa actuación, así como la persona que atendió la diligencia, el representante legal de dichas sociedades. 8 01Cuaderno2MedidasCautelaresFolio1a272; fl. 192. 01Cuaderno2MedidasCautelaresFolio1a27; fl. 194. 10 01Cuaderno2MedidasCautelaresFolio1a272; fls. 214. 11 01Cuaderno2MedidasCautelaresFolio1a272; fls. 247 y MP4 CdFolio195. 9 Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo Valga anotar que los accionados ni su mandataria se hicieron presentes, cuando les era conocida la comisión ordenada, por hallarse vinculados al proceso y haber actuado en múltiples momentos; además, de asistirles el deber de estar al tanto de lo acontecido en esa litis.
Es más, en relación con la exhibición de los títulos secuestrados y el número de acciones, en auto de 26 de febrero de 2021, se les previno que ya habían sido resueltas en la audiencia que resolvió la nulidad. Parejamente, se aludió a la remisión de la grabación de la diligencia de secuestro, mediante la cual se apreciaba de forma clara los papeles y fue por ese motivo que el a quo les restringió la posibilidad de revivir etapas precluidas, por tratarse de temas ya zanjados12.
Destáquese también, la providencia de 25 de abril de 2022, se les recordó lo dicho en la evocada decisión de 26 de febrero del año anterior y que en audiencia de 25 de septiembre de 2019 se había negado la nulidad propuesta por ellos bajo el siguiente argumento: “Respecto a la manifestación tendente a indicar que las acciones no fueron identificadas no le asiste razón a la peticionaria ya que como se evidencio en la audiencia grabada en el medio magnético obrante a folio 195 se evidencio que a minuto 4.52 el representante legal de las tres sociedades GMINA S.AS.
CBC. SA.AS – sic- e INVESMINA S.AS.S -sic- indicó que cada una las acciones de propiedad de los ejecutados José Alberto Castellanos Velázquez y Claudio José Boyacá Alonso y entrego el título en el cual consta las mismas así a minuto 4.57 a minuto 5.17 a minuto 5.38 a Minuto 5.57 a minuto 6.18 a minuto 6.37 Igualmente se indicó: Una vez revisado el sub judice se evidencia que no le asiste razón a la nulitante ya que la diligencia de secuestro se realizó en las instalaciones en donde se encontraban las acciones embargadas, las cuales de conformidad al certificado de existencia y representación se encuentran ubicados en la Avenida Carrera 9 No. 115-06 oficina 2201 A su turno, se dejó constancia que en el mismo video a minuto 7 el comisionado indico que dejaba constancia de recibir 6 títulos de las acciones con las especificaciones efectuadas por el representante legal de las sociedades.
Y se explicó claramente lo concerniente al embargo y secuestro de las acciones. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela interpuesta en contra de este despacho clarificó (M.P Hilda González Neira): 12 PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 174-175. Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo ‘Al margen de lo dilucidado, se observa que las acciones societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 2012-00456 fueron puestas en conocimiento de Castellanos Velázquez y Boyacá Alonso en la diligencia de secuestro obrante a folio 195, a partir del minuto 4.55 en la que se indicó claramente que las acciones cauteladas son las de propiedad de los tutelantes, haciéndose constar la sociedad a que pertenece en el tipo de acción, el número de título y a cuantas correspondientes.
Radicación 11001-22-03-000-2021-02190-01. De esta forma, frente al secuestro de las acciones realizado y la supuesta extralimitación de funciones por esta actuación, en otra acción de tutela promovida por los ejecutados consideró la Corte Suprema de Justicia (M.P Luis Armando Tolosa): ‘De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo expresado esta corte independiente de que se compara -sic- o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho (Radicación 10001-02-03-000-2021-00835 – sic-‘.
Igualmente, por auto adiado 7 de julio de 2020 se clarificó a la memorialista que las actuaciones se rigen por el principio de preclusión de allí que no pueda indefinidamente volver sobre asuntos ya resueltos al interior del proceso y se clarificó que los asuntos fueron estudiados en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2021, tal discusión se tiene por zanjada.”13.
También llama la atención que, conforme a lo ordenado en proveído de 7 de julio de 202214, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 19 de agosto de 2022, expidió una certificación sobre lo acontecido en el proceso, desde el 2 de agosto de 2012, incluida la diligencia de secuestro anunciada en párrafos precedentes -se reitera-.
Allí se le recordó a la togada de los demandados, que estuvo a cargo del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá e hizo un recuento de ella minuto a minuto15. Posteriormente, en auto de 9 de febrero de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la almoneda de los títulos accionarios de GMINA S.A.S.16 y por esa razón, el 13 de marzo de 2023, se adjudicaron 19600 acciones de GMINA S.A.S., avaluadas en $1.000’000.000.oo al ejecutante17. 13 PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 328.
PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 347. 15 PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 349-351. 16 PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 380-391. 17 PDF 02Cuaderno2AMedidasCautelaresFolio273a795; fls. 404-405. 14 Proceso n.° 110013103006201200456 08 Clase: Ejecutivo Como se ve, la extemporaneidad fue notoria y la tacha enarbolada pretende revivir debates que ya fueron concluidos, a través de argumentaciones novedosas que resultan improcedentes.
Así las cosas, merece confirmarse la decisión confutada y se condenará en costas a los apelantes por serles desfavorable el mecanismo vertical impetrado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Segundo. Condenar en costas al apelante. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.oo. Liquídense. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3762366c6c1fabe6a4a062dd249a649cd7428e7e4b49ac37fe17e0f77d3b1c Documento generado en 02/07/2025 04:59:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica