Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120230042801 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARGARITA MARÍA ECHEVERRI CARDONA Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 011 2023 00428 01 Sentencia: S-233 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2024, e igualmente conocer de la misma en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARGARITA MARÍA ECHEVERRI CARDONA demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. pretendiendo se declare la ineficacia o en 2 05001 31 05 011 2023 00428 01 subsidio la nulidad de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado en este caso por PROTECCIÓN S.A., lo que conllevó al traslado de régimen y su permanencia en el mismo.

Como consecuencia de ello, solicita se DECLARE que siempre ha permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, sin solución de continuidad. Así mismo, solicita que se le ORDENE a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas, sumas pagadas por seguros previsionales, cuotas de administración y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora del régimen de ahorro individual.

Igualmente, que se CONDENE a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. los aportes obligatorios y todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas, sumas pagadas por seguros previsionales, cuotas de administración, y rendimientos devengados durante todo el tiempo que dichas sumas de dinero estuvieron em poder de la AFP; además de las costas del proceso.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que al momento de presentar la demanda contaba con 54 años y que se encuentra afiliada al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, a través de PROTECCIÓN S. A. Que inició su vida laboral como dependiente en el año 1993, momento en el que se afilió al régimen de prima media con prestación definida – RPM a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Que suscribió formulario de afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. En el año 1997. Indica que al momento en que se efectuó el traslado de régimen, PROTECCIÓN S.A. no le suministró la información consistente en las 3 05001 31 05 011 2023 00428 01 características y diferencias de un régimen u otro, la forma de construir el valor de sus mesadas, las modalidades de pensión, que no le hicieron una proyección, ni le hablaron del derecho al retracto, etc., incumpliendo así con el deber de información y buen consejo al momento de efectuarse el traslado de régimen.

Que esa falta de información por parte de PROTECCIÓN S.A. al momento de realizar la afiliación al RAIS, conlleva a la ineficacia de la misma y a la invalidez del traslado de régimen que realizó a través de dicho fondo. Que, por lo anterior, el 5 de octubre de 2023, solicitó ante COLPENSIONES el traslado de RAIS al RPM, junto con la totalidad del ahorro efectuado en su cuenta de ahorro individual, lo que fue resuelto de manera desfavorable a través de comunicado del 6 de octubre de 2023.

Que también solicitó el traslado ante PROTECCIÓN S.A., sin que haya sido resuelta para la fecha de interponer esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la edad de la actora, su afiliación a esa entidad y la reclamación administrativa para el traslado, la cual fue negada; frente a los demás, manifiesta que no le constan por tratarse de hechos que escapan del conocimiento de la entidad y por tanto serán objeto de debate probatorio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe, inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, proporcionalidad y ponderación, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, sostenibilidad del sistema financiero improcedencia de la condena en costas. de pensiones y la de 4 05001 31 05 011 2023 00428 01 PROTECCIÓN S.A., por su parte, al brindar respuesta a la demanda acepta la edad de la actora y el hecho de que esta se afilió de manera voluntaria a la AFP PROTECCIÓN S.A., pero aclara que esto se dio después de recibir por parte de los asesores información clara, correcta y adecuada sobre el régimen de ahorro individual y las implicaciones de trasladarse de administradora, tomando la decisión libre, sin presión ni fuerza, y que así quedó demostrado con su firma en el formulario de afiliación. Niega por tanto que PROTECCIÓN S.A. haya inducido a error a la actora por falta de información al momento de la afiliación, puesto que para ese instante le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente de todos los aspectos concernientes al RAIS, como lo son: la construcción de un capital individual con rentabilidad financiera, la posibilidad de heredar este capital, la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, y las condiciones para aportes voluntarios y pensión anticipada, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Que de igual forma se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, que son excluyentes y tienen implicaciones específicas. Que con lo anterior la actora decidió afiliarse de manera consciente e informada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le consta por ser ajenos a la entidad y se atiene a lo probado en el proceso. Se opuso a las pretensiones toda vez que el acto se realizó en forma libre y espontánea, exento de vicios del consentimiento, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre el demandante y PROTECCIÓN S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP y la de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. 5 05001 31 05 011 2023 00428 01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. ii) DECLARÓ ineficaz la afiliación y/o el traslado que la demandante efectuó a PROTECCIÓN S.A. el 18 de julio de 1997, y en consecuencia, DECLARÓ que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el RPMPD. iii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PROTECCIÓN S.A. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A., y a activar la afiliación de la demandante en el RPMPD, y sin solución de continuidad. v) CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación para lo cual solicita que en segunda instancia se adicione la sentencia en los numerales segundo y tercero, y en lo relativo al retorno de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas, sumas pagadas por períodos previsionales, cuotas de administración y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de la administradora del RAIS y específicamente basado en la sentencia SL 4360 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra una ineficacia en el sentido estricto, lo que conlleva a la consecuencia allí contenida cual es la exclusión de todo efecto del traslado.

Que en ese orden, la jurisprudencia ha indicado que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, mismo que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la 6 05001 31 05 011 2023 00428 01 necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el Juez del Trabajo debe aplicar soluciones que compensen de una manera satisfactoria el perjuicio ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional, y que ello implica que la AFP que dio lugar a ello, traslade a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, los rendimientos financieros obtenidos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados; así como devolver a COLPENSIONES las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes; además del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Por último, solicita al Tribunal se confirme la sentencia, pero la modifique y la revoque teniendo en cuenta los argumentos del presente recurso. De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la parte ACTORA presenta memorial contentivo de los alegatos de conclusión, solicitando en síntesis que sea confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia, indicando al respecto que, si bien interpuso el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el proceso se radicó en el mes de diciembre de 2023, esto es, en tiempo anterior a la emisión de la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, indicando que la misma deja sin respaldo jurídico los motivos esbozados en el recurso de apelación, y que por tanto, se acoge a las disposiciones de la sentencia de unificación enunciada.

Que de igual forma se encuentran realizando gestiones administrativas para obtener la doble asesoría requerida y así hacer uso de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, esto es, la oportunidad de traslado contemplada en dicha disposición. 7 05001 31 05 011 2023 00428 01 C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. MARGARITA MARÍA ECHEVERRI CARDONA nació el 15 de abril de 19691; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 30 de septiembre de 19932; iii) el 22 de julio de 19973 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante PROTECCIÓN S.A., administradora en la que se encuentra vinculada actualmente.

Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como Folio 07 a 08 – PDF 02 Pruebas y anexos de la demanda Folio 09 – PDF 02Pruebas y anexos de la demanda 3 Folio 34 – PDF 13 Contestación de PROTECCIÓN S.A. 1 2 8 05001 31 05 011 2023 00428 01 emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 011 2023 00428 01 Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.

Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar 10 05001 31 05 011 2023 00428 01 los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.

Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.

En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene el interrogatorio de parte practicado a la demandante, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1997 cuando se iba a vincular laboralmente a través de un contrato de trabajo, que para ese momento simplemente procedió a firmar los documentos de afiliación al fondo PROTECCIÓN S.A. pero sin tener la oportunidad de recibir una asesoría por parte de personal de dicho fondo, y que en ese 11 05001 31 05 011 2023 00428 01 momento tampoco se le suministró información acerca de la posibilidad de afiliación a otro fondo.

Por su parte PROTECCIÓN S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación de la actora al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. del 18 de julio de 1997 (Pág. 34 – PDF 13); ii) copia del formulario de re asesoría suscrito por la actora el 21 de octubre de 2015 (Pág. 35 – PDF 13); iii) copia del historial de vinculaciones de la demandante al Sistema de Información de Administración Financiera – SIAF (Pág. 88 – PDF 13); y iv) copia de la historia laboral de la demandante (Pág. 36 a 57 – PDF 13).

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.

A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. 12 05001 31 05 011 2023 00428 01 Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

En consecuencia, dado que el juez en el fallo ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A.S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, las sumas del 13 05001 31 05 011 2023 00428 01 capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PROTECCIÓN S.A., la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2024. 14 05001 31 05 011 2023 00428 01 Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5c39f7ed9b8e7faa89c5ba880ccacdda79a24bf50404dcb2ff690db5bfc83f8 Documento generado en 27/09/2024 03:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica