TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Recurso de revisión No. 2025-00134-00 Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a calificar la demanda por medio del cual se propone el recurso extraordinario de revisión presentado por María Eugenia Mora de Rodríguez en contra de Anwar Assad Hosni.
I. 1. CONSIDERACIONES En cumplimiento la orden emitida por el despacho, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, el 30 de enero de 2026, remitió el expediente digital del proceso declarativo reivindicatorio nro. 2012-00159-00, propuesto por Anwar Assad Hosni frente a la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2022, y de segunda instancia el 4 de abril de 2024. 2.
Para efectos de calificar el escrito de demanda, se debe considerar que el artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que esta debe reunir cuando se eleva el medio extraordinario de revisión, así: “ARTÍCULO 357. FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89.” 3. Del análisis de la demanda contentiva del recurso de revisión, se extrae que, si bien se dirigió contra Anwar Assad Hosni, quien figura como demandante dentro del proceso reivindicatorio, en el acápite de “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO 2012-00159” se relaciona a la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro, al llamado en garantía Javier Palacios y de 21 personas que fueron vinculadas al mismo trámite, sin embargo, no se aclara la calidad en que se pretende vincular a este trámite, de quienes se debe reunir los requisitos señalados en el numeral 2 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, relativo a señalar su nombre y domicilio, si pueden comparecer por sí mismos, señalando su número de identificación si los conoce, la dirección física o electrónica donde puedan ser notificados, o la manifestación expresa de no conocer esta información. 4.
En particular de la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro a folios 102 y siguientes del recurso extraordinario consta que la misma fue liquidada, siendo informado por la Cámara de Comercio de Pasto: “La Asociación de Vivienda Villas De San Pedro, se encuentra liquidada, y su matrícula mercantil fue cancelada el día 26 de junio del año 2018, anexo al presente me permito enviar copia de acta de liquidación, donde podrá verificar la fecha por medio de la cual se realizó dicho trámite; cabe aclarar que, de conformidad a los estatutos se estableció que, la asociación se disuelve y/o se liquida, para el caso en concreto la misma solo se liquidó, se anexa al mismo lo requerido.
La Asociación de Vivienda Villas De San Pedro, como persona jurídica ya no existe, y su NIT fue eliminado”. De conformidad con el artículo 53 del Código General del Proceso, pueden ser parte de un proceso, entre otros, las personas naturales y jurídicas; no obstante, una asociación liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada, de tal forma que no tiene esa capacidad por cuanto ya no hace parte del mundo jurídico.
Ahora, para zanjar este aspecto, en asuntos de similares contornos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1182-2016 de 8 de febrero de 2016 (M.P. Ariel Salazar Ramírez) ha señalado: “teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada”.
Así las cosas, dado que la convocatoria de la Asociación de Vivienda Villas de San Pedro no es factible materialmente dada la liquidación de la misma dentro del presente recurso extraordinario, se debe suplir este aspecto con la integración como demandados de todos los asociados que la integraron al momento en que se presentó la respectiva demanda declarativa, acreditando para las calidades que se les atribuya. 5.
Respecto a las pretensiones principales se alude en el numeral tercero que por medio del presente recurso extraordinario se ordene la vinculación de todas las que personas que inicialmente hicieron parte del proceso reivindicatorio, no se clarifica la legitimación en la causa que se abroga frente a la gestión de los intereses de aquellos. 6.
Dentro del acápite de pretensiones subsidiarias del escrito inicial se eleva reclamo sobre los perjuicios y frutos derivados de la invalidación de la sentencia con base en la causal esgrimida por la demandante, sin embargo, tal pedimento se encuentra huérfano de concreción, es decir, respecto a la naturaleza y forma del eventual resarcimiento que se esgrime, sin que tampoco se haya elevado para tal efecto un juramento estimatorio en los términos exigidos en el artículo 206 del Código General del Proceso, donde de forma concreta y pormenorizada se apalanque los conceptos indemnizatorios solicitados. 7.
Si bien se aporta memorial poder por la señora María Eugenia Mora de Rodríguez en favor de la abogada Angela María Borboes Solarte, el mismo se evidencia esta trucado pues el texto que se inicia en la primera página -folio 25-, no corresponde con aquel que continúa en la segunda página -folio 26-. Además que la presentación personal del mismo -folio 27- se torna ilegible, lo que impide por ahora reconocer esta calidad. 8.
Con fundamento en lo expuesto, se inadmitirá el recurso de revisión para que se adecue el libelo de postulación dentro del término legal con las precisiones señaladas, debiendo remitirse las correcciones respectivas a todos los extremos procesales, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. II. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR el recurso de revisión de la referencia con el objeto de que se subsanen las irregularidades advertidas so pena de rechazo, para lo cual se concede el término de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 del Código General del Proceso. SEGUNDO.- Sin lugar a reconocer personería para actuar a la abogada Angela María Borboes Solarte.
NOTIFÍQUESE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 248a203a5d5eacd2bae1cea5e300e26e23dd910096a03c8361ca074a8c597614 Documento generado en 03/02/2026 12:03:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica