Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Diana Marcela Molina González Francisco Javier Sandoval Buitrago y otro 73349-31-05-001-2022-00008-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Peticiones declarativas: Con Francisco Javier Sandoval Buitrago, propietario de FJSB Suministros y Servicios, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021. Dicho contrato finalizó sin justa causa por parte del demandado. El contrato de trabajo por obra o labor contratada que se le hizo firmar el 1º de mayo de 2021 es ineficaz por contener fraude en la relación laboral.
Peticiones consecuenciales: Se condene al demandado al pago de: - Salarios del 25 de septiembre al 12 de noviembre de 2020 y el año 2021. Auxilio de transporte Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Seguridad social de septiembre a noviembre de 2020 y mayo 2 y 3 de 2021 Horas extras Dominicales Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Acordó un contrato verbal con el demandado, propietario de FSJB Suministros y Servicios, desde el 25 de septiembre de 2020. Fue vinculada como manipuladora de alimentos en la sección cocina, ubicada dentro de las instalaciones del Hospital San Juan de Dios del municipio de Hoda. Como salario se pactó la suma de $877.803.00 más auxilio de transporte.
Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Luego de más de un mes de haber iniciado labores, el demandado le ordenó practicarse examen de ingreso ante la entidad R&L Seguridad en El Trabajo SAS, quien emitió concepto favorable para manipulación de alimentos. El 29 de abril de 2021 cuando ejecutaba sus labores, sufrió accidente de trabajo, cuando sufrió caída desde su propia altura mientras llevaba las dietas al área de maternidad, generándole trauma en mano, codo y rodilla izquierda, así como limitación para la marcha. Acudió al médico quien le concedió 2 días de incapacidad del 29 al 30 de abril de 2021. Su jornada laboral era de 6 días a la semana con horario por turnos así: de 6 a.m. a 2 p.m., de 10:45 a.m. a 7 p.m., siendo obligada a trabajar el sábado o domingo para descansar uno de los dos. Una vez terminada la incapacidad médica, el demandado a través del administrador de nombre Rubén Darío Valenzuela Robles, le manifestó el 1º de mayo de 2021 que ante la existencia de contrato de trabajo escrito, le firmara el que en ese momento traía en sus manos y así se le garantizaba vinculación a partir de esa fecha, 1º de mayo de 2021, por lo que procedió a firmarlo bajo la creencia que se trata de un contrato cuando fue sometida a un engaño patronal al hacerle firmar un nuevo contrato. Al presentarse a su sitio de trabajo el 3 de mayo de 2021, luego de haber laborado el día anterior, 2 de mayo, no se le permitió el ingreso y a cambio se le hizo entrega de un oficio con la misma fecha del 3 de mayo de 2021, suscrito por el demandado, en el que se le terminaba el contrato de trabajo desde el 30 de abril de 2021, alegando terminación del contrato 040-2021 celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Honda. El 4 de mayo de 2021 dirigió escrito al accionado solicitándole anular y dejar sin efectos el contrato por obra o labor contratada de fecha enero 1º de 2021 por mala fe patronal y no corresponder a la realidad, pues realmente se firmó el 1º de mayo de 2021 y venía laborando mediante contrato verbal desde el 25 de septiembre de 2020. El 12 de mayo de 2021 le solicitó al demandado le expidiera los documentos que hacen parte de su historia laboral, entre ellos la del comprobante de consignación de sus cesantías por el período de septiembre 25 de 2020 a diciembre 31 del mismo año. El 18 de julio del mismo año antes mencionado, el demandado le anexó la mayoría de documentos solicitados, pero no aportó el comprobante de consignación de sus cesantías a un fondo.
Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 27 de diciembre de 2021 solicitó al accionado el pago de las diferencias resultantes a su favor, al cotejar las liquidaciones que le fueron practicadas cuyo resultado fue inferior al que ella realizó. Al dejar su labor como manipuladora de alimentos, su cargo fue ocupado por otra persona y el contrato 040-2021 celebrado con el Hospital San Juan de Dios de Honda, siguió vigente. El demandado le adeuda las acreencias laborales que reclama en esta demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado no contestó la demanda. (archivo 29)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 20 de junio de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, se resolvió negativamente la nulidad propuesta por la parte demandada quien apeló la decisión, la cual fue confirmada por esta Corporación con auto del 7 de septiembre de 2023.
(archivo 045, cuaderno 02, segunda instancia) El 19 de diciembre de 2023 se continuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CTPSS, se declaró fallida la conciliación y se evacuaron las demás etapas procesales previas en dicha norma, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de abril de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivos 04 a 08) Interrogatorio de oficio Se recibió interrogatorio a la demandante. Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte Se le recibió al demandado. Declaración de terceros: Se escuchó el testimonio de Carlos Arturo Rojas Duarte. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijo nueva fecha y hora para proferir el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de abril de 2024, la Jueza de primer grado dictó sentencia en la que declaró la ineficacia del contrato de obra o labor contratada suscrito entre las partes con fecha inicial del 1º de enero de 2021; declaró que el contrato que existió fue a término indefinido desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 3 de mayo de 2021; condenó al demandado a pagar a la demandante salarios insolutos, auxilio de transporte, prima de servicios, sanción por no consignación de cesantías e indemnización por despido sin justa causa; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.
La A quo señaló que para el Juzgado entre las partes la relación laboral que existió, inició 13 de noviembre de 2020 sin solución de continuidad hasta el 3 de mayo de 2021 y agregó que la interrupción de un día, esto es, el 31 de diciembre de 2020 no tiene motivación suficiente para interrumpir la continuidad del contrato, lo que implica la nulidad del contrato de obra vigente a partir del 1º de enero de 2021, lo que da lugar a que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto; que de igual manera al no evidenciarse la consignación de las cesantías del año 2020 resulta procedente disponer condena por sanción por no consignación; citó y leyó el artículo 53 constitucional en especial el que tiene que ver con la primacía de la realidad sobre la formalidad e indicó que sobre el tema existe bastante pronunciamiento jurisprudencial y señaló que de allí se deriva el conocido contrato realidad; que además, debe aplicarse lo previsto en el artículo 24 del CST, norma que se permitió leer; enseguida aludió a la sentencia SL814 de 2018 la cual leyó en su parte pertinente y que trata el tema de la existencia de varios contratos de trabajo sin solución de continuidad a la hora de determinar la presencia de un solo vínculo laboral; también citó la sentencia SL806 de 2013 y SL15986 de 2014 que también leyó y relacionada con el mismo tema, luego hizo lo mismo con la sentencia SL1614 de 2023 que también se permitió leer y en general relativas al tema de que el Juez debe verificar cuidadosamente si se trató de varios contratos de trabajo independientes o uno solo oculto bajo aparentes y diferentes vínculos laborales; hizo una diferenciación entre el contrato de trabajo a Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía término indefinido y el contrato de obra o labor y para ello dio lectura a los artículos 45 y siguientes que regulan el tema y enseguida citó la sentencia SL3796 de 2017 cuyo texto también dio lectura en su parte pertinente y que se relaciona con el contrato de obra o labor, sus características y forma de terminación; luego citó jurisprudencia que trató el tema de la solución de continuidad como la SL4715 de 2021 y SL2422 del mismo año que refieren a interrupciones cortas o de días entre la terminación un vínculo el inicio de otro, también la SL139 de 2023; que la voluntad de los contratantes no puede ir en contravía de la ley y solo es posible la modulación contractual si obedece a un verdadero cambio del objeto de la labor y citó la sentencia SL1106 de 2022 y SL814 de 2018 cuyo texto pertinente leyó en lo que señaló que de acuerdo con el artículo 43 del CST en los contratos de trabajo no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación de trabajo, pactos o convenciones colectivas y las que sean ilícitas o ilegales; que con relación al trabajo suplementario está regulado en los artículos 158 y 161 del CST que se permitió leer, igual hizo con el artículo 162 ibidem; enseguida citó la sentencia SL9318 de 2016 y SL939 de 2018 que refieren sobre la prueba del trabajo suplementario indicando que debe ser clara, expresa y contundente respecto del número de horas extras trabajadas; con relación a la indemnización por despido injusto indicó estar regulada en el artículo 64 del CST y le dio lectura, y enseguida citó la sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 40607 sobre la carga de la prueba en materia de despido sin justa causa y procedió a dar lectura a la parte pertinente; refirió ahora a la sanción por no consignación de cesantías e indicó que está consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; hizo un recuento de la prueba documental obrante en el plenario, la testimonial y los interrogatorio de parte; que de acuerdo con dicha prueba encuentra acreditado que la demandante fue contratada verbalmente por el demandado desde el 13 de noviembre de 2020, contrato que fue terminado por el empleador el 30 de diciembre del mismo año, para a continuación suscribir un nuevo contrato esta vez por obra o labor determinada desde el 1º de enero de 2021, desprendiéndose que entre la finalización de un contrato y el inicio del otro trascurrió solo un día y que corresponde al 31 de diciembre de 2020, interrupción que no tuvo el efecto de romper la unidad contractual lo que implica que no existió solución de continuidad pues además el demandado no demostró en manera alguna que se hubieran dado cambios sustanciales en las condiciones del contrato de trabajo que justificaran la suscripción de un nuevo contrato evidenciándose por el contrario que el cargo y funciones de la actora siguieron siendo exactamente las mismas para las que fue contratada en un principio y en virtud a ello declaró la existencia de un solo vínculo laboral agregando que lo que el demandado pretendió con la suscripción del contrato de obra fue desmejorar las condiciones de la actora, concretamente las relativas a su estabilidad laboral para proceder a la terminación de su vínculo sin el pago de indemnización alguna; declaró la ineficacia del contrato de obra o labor del 1º de enero de 2021 y la existencia de un solo vínculo laboral a término indefinido desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 3 de mayo de 2021 cuando finalizó de forma unilateral y sin justa causa por el empleador, dado que la Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía terminación de obra o labor alegada por éste constituye una decisión legal más no justa cuando se está ante un contrato a término indefinido; en virtud a ello dispuso la condena respectiva por indemnización por despido injusto; con relación al pago de las acreencias laborales indicó que luego de hacer el cálculo de las mismas y contrastarlas con lo pagado por el demandado encontró que lo pagado por el año 2020 (fl. 3, archivo 6) no se incluyó lo relativo a la prima de servicios, por lo que dispuso la respectiva condena; en cuanto al año 2021, señaló que solo se liquidó un día del mes de mayo, cuando la relación laboral finalizó el 3 de dicho mes y año, dispuso el pago de los dos días de salarios restantes correspondientes al 2 y 3 de mayo de 2021, al igual que el respectivo auxilio de transporte; que de otra parte como el vínculo laboral fue uno solo es claro que el demandado debió consignar las cesantías por el año 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021 y no lo hizo, se causa la sanción por no consignación desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha de terminación del contrato no pudiéndose oponer buena fe en el accionado puesto que para el Juzgado encontró que con la suscripción de un contrato por duración de obra o labor, el empleador pretendió desconocer los derechos laborales y condiciones de antigüedad de la extrabajadora derivándose la mala fe; que sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que teniendo en cuenta que las diferencias por salarios y prestaciones insolutas, estima que esa falta de pago pudo obedecer a un error de cálculo en la falta de pago de la prima proporcional del año 2020 y los dos días del mes de mayo, esto pudo obedecer a errores involuntarios del demandado por lo que negó esta indemnización; condenó en costas al demandado.
(archivo 55, Min. 01:36 a 38:53) EL RECURSO El apoderado de la demandante señaló que de acuerdo con el recaudo probatorio en este proceso, está más que demostrado como lo indicó la Juez en sus consideraciones, se observa que existió mala fe de la parte demandada teniendo en cuenta que realizó maniobras engañosas para tratar de vulnerar los derechos laborales de la demandante, tendientes a terminar un vínculo laboral de manera irregular, al punto que se concedió la indemnización por despido; está demostrado con la actitud del demandado en la posición que tiene de vulnerar esos derechos de manera tal que manipuló a la actora y así lo refirió ésta al describir la forma como fue engañada para firmar el contrato de obra que luego fue utilizado para despedirla; que si bien las sumas adeudadas son pequeñas, no se puede pensar que por ser pequeña ello no da lugar a la indemnización moratoria, por el contrario, por mínimo que sea, es un derecho que se está vulnerando y aquí se probó esa mala fe, se disfrazaron las modalidades de contrato para esconder la que verdaderamente existía y afortunadamente el Juzgado aplicó la primacía de la realidad sobre la formalidad; se dan los presupuestos de la norma y la jurisprudencia laboral donde se da la primacía de la realidad sobre las normas para proteger los derechos de los trabajadores; en este caso, se da la mala fe para la indemnización por despido injusto, entonces así mismo debe aplicarse Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para la indemnización moratoria cuando engañaron a la trabajadora que el contrato con el Hospital se había terminado cuando el mismo está vigente; el accionado incumplió con su obligación y vulneró los derechos laborales de la actora, por ende se debe reconocer la indemnización moratoria. (archivo 55, Min. 39:21 a 45:30) La apoderada del demandado refirió que no es atribuible el pago de indemnización por despido toda vez que el contrato se suscribió y está probado en el proceso que se hizo entre las dos partes desde el 1º de enero de 2021, lamentablemente el contrato de vigencia del 13 de noviembre al 30 de diciembre de 2020 no fue aportado como evidencia, sin embargo, ese contrato bajo la cláusula 13ª establecía que este último contrato reemplazaba en su integridad y dejaba sin efecto alguno cualquier otro verbal o escrito que se hubiere celebrado entre las partes con anterioridad, por ello, el contrato es totalmente legítimo y opera dentro del tiempo establecido y que para la obra contratada su duración correspondía a la del contrato 040 celebrado entre el demandado y el Hospital de Honda, y se aportó certificación donde constaba que dicho contrato finalizó el 30 de abril de 2021 y si bien no se aportó acta de liquidación si está la constancia de que finalizó en dicha fecha; que si bien la relación contractual entre el demandado y el Hospital de Honda se encuentra desde hace 12 años, se debe destacar que siempre se han manejado contratos de obra o labor en razón a que difiere en la modalidad de acuerdo a las contrataciones con el mentado hospital las que cambian de acuerdo a cada contratación directa que se haga, por eso se establece un número de contrato y se hace la vinculación del personal respectivo; frente a una indemnización por despido injusto queda demostrado que hubo una terminación con vigencia al 30 de abril, pero que se mantuvo por la incapacidad de la demandante y se respetó garantizando su protección a la estabilidad laboral reforzada hasta cuando la incapacidad cesara; no está reconocida ni demostrada ninguna mala fe del demandado teniendo en cuenta que si su objetivo hubiere sido la terminación del contrato laboral de la actora, simple y llanamente hubiera bastado con hacerlo en el período de prueba, luego si hubo una causa objetiva en dicha terminación; frente a la sanción por no consignación de cesantías porque ese concepto fue pagado y se demostró en el proceso conforme liquidación que aportó la misma actora, razón por la que para el período del año 2021, febrero 14, no había ningún valor a consignar porque ya se había pagado y por tal razón no hay lugar a la sanción impuesta pues ella opera como castigo al empleador que no cumple con el pago de las cesantías y en este caso si se hizo y así se probó y se pagó porque era válida la terminación y liquidación a diciembre 30 de 2020, pues no había ninguna otra razón para que hubiere esperado a no pagarla y consignarla en febrero pues se había terminado el vínculo laboral; el pago de las cesantías del año 2021 también fue pagada conforme se probó en el proceso, y se hizo el 3 de mayo de 2021; que el Juzgado no tuvo en cuenta uno de los comprobantes aportado por la demandante (fl. 11) mediante la cual se demuestra el pago de prima de servicio por el período del año 2020, luego el demandado si cumplió con su pago y no hay lugar a imponer condena por este concepto; respecto a los días Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de salario a que fue condenado el accionado, que corresponden a los días de incapacidad, dentro de la liquidación que obra en el proceso, hay un informe detallado de nómina donde está demostrado el pago del salario del 1º al 30 de abril de 2021, así como el auxilio de transporte constando que se le pagó todo el valor por concepto de nómina del mes de abril de 2021, sin tener en cuenta en dicha liquidación la incapacidad de la actora porque el reporte fue posterior, y como no fueron tenidos en cuenta en ese período, en su liquidación se hizo el descuento de los dos días por incapacidad y por ende para la liquidación solo contaba un día de sueldo, luego tampoco hubo omisión en el pago de los días trabajados por la demandante los que fueron pagados inclusive hasta por un día más, pues se pagó hasta el 3 de mayo de 2021, cuando el contrato feneció el 2 de dicho mes y año; en ningún momento fue artimaña o mala fe del demandado tener que hacerle un cambio en el contrato a la actora, pues los contratos manejados siempre han sido de obra o labor y no se puede presumir porque en el antecedente de la demandante lo que quedó por fuera fue un espacio de noviembre a diciembre de 2020 que no implicaba propiamente una antigüedad para que se pueda afirmar que era para afectar esa condición, luego no existió tal mala fe en ese pequeño período de tiempo en que ésta prestó sus servicios.
(archivo 55, Min. 45:40 a 57:22) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Existió un solo contrato de trabajo entre las partes o dos independientes como lo propone el demandado? ¿La relación laboral se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido y luego por obra o labor contratada, o toda lo fue bajo el primer contrato señalado? ¿Se pagó la prima de servicios por el período proporcional del año 2020 y los días de salario y auxilio de transporte por el mes de mayo de 2021? ¿Se debe mantener la condena por indemnización por despido injusto? ¿Hay lugar a imponer condena por sanción por consignación de cesantías e indemnización moratoria? Argumentación Lo que inicialmente se indicó en la demanda que dio lugar a la sentencia objeto de estudio en esta instancia, es que la actora empezó labores en favor del Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandado bajo un contrato verbal y por ende, a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 2020, fecha esta que adoptó la A quo como extremo inicial a pesar que en el libelo incoatorio se había señalado como tal el 25 de septiembre del citado año, no obstante frente a esta diferencia en tal extremo cabe señalarse que no se alegó nada en los recursos propuestos por las partes, por lo que se mantendrá el establecido por la Jueza, esto es, noviembre 13 de 2020.
Igualmente, que dicho contrato se celebró para que la actora se desempeñara como manipuladora de alimentos en la sección de cocina, ubicada dentro de las instalaciones del hospital San Juan de Dios de Honda-Tolima, contrato que según la actora se extendió hasta el 3 de mayo de 2021, agregando que ad portas de su terminación, más exactamente el 1º de dicho mes y año, el demandado le hizo suscribir a la actora un contrato de obra o labor contratada bajo el argumento de que ante la existencia de contrato escrito, se debía suscribir uno y procedió a hacerlo sin suponer que se trataba de un contrato nuevo y diferente al que ya traía desde el año 2020 y menos que este último hubiera iniciado el 1º de enero de 2021, pues ya venía laborando desde fecha anterior.
Frente a tales hechos no se conoció la posición del demandado dado que no contestó el libelo. Ante la interrupción de un solo día entre el contrato verbal y por ende a término indefinido que la A quo dio por iniciado el 13 de noviembre de 2020 y el inicio del contrato de obra o labor suscrito por la actora, día que corresponde al 31 de diciembre de 2020, la Jueza dio por probado un solo vínculo laboral, desde el citado 13 de noviembre de 2020 y hasta el 3 de mayo de 2021 señalado para ello que esa interrupción entre la finalización de ese primer contrato y el inicio del segundo fue muy corta, sumado a que no se presentó cambio de las condiciones y labores contratadas entre el primero y el segundo, por lo que procedió además, a dejar sin efecto el contrato escrito denominado por obra o labor contratada al estimar que el mismo fue utilizado para poder finiquitar la relación laboral de la accionante alegando una justa causa como fue la terminación de la labor para que había sido contratada.
Para definir entonces el primer problema jurídico planteado, esto es, si se presentó entre las partes un solo contrato de trabajo, o dos contratos de trabajo independientes, se acude inicialmente a lo que muestra la prueba documental y luego a los otros medios probatorios obrantes al plenario. La documental obrante en el proceso y que fuere aportada por la parte demandante, refleja lo siguiente: - Liquidación del contrato de trabajo con vigencia del 13 de noviembre de 2020 al 30 de diciembre del mismo año. (archivo 05, fl. 9) Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Contrato de trabajo por obra o labor contratada, con fecha de suscripción el 1º de enero de 2021 e inicio de labores el mismo día. (archivo 05, fls. 3 a 7) Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Liquidación de este último contrato, que se comprende del 1º de enero de 2021 al 3 de mayo de 2021.
(archivo 05, fl. 10) Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Comprobantes de pago de nómina del 13 de noviembre al 30 de diciembre de 2020 y del 1º de enero al 30 de abril de 2021. (archivo 05, fls. 11 a 17) Pues de acuerdo con esta prueba documental, no queda duda alguna que se trató de dos contratos de trabajo los que se presentaron entre las partes, uno de carácter verbal al no existir escrito aportado al proceso al respecto y otro escrito bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada.
Sin embargo, ello no es óbice para que se declare la existencia de un solo vínculo laboral, pues como lo advirtió la A quo, solo se presentó una diferencia de un día entre la terminación de un contrato y el inicio del otro, pero lo cierto es que conforme esa misma documental, el cargo o labor para la que fue contratada la demandante siempre fue la misma, “MANIPULADORA DE ALIMENTOS” tal como allí se reseña, tanto en el texto del contrato, como en las liquidaciones de prestaciones sociales de los dos contratos.
Ante esa corta interrupción, cabe aplicar la tesis planteada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto del tema de la unicidad contractual; entre tales pronunciamientos se trae a esta decisión el pronunciamiento contenido en la sentencia SL814 de 2018, radicación 30846 donde se señaló: “En sede de instancia, resulta preciso advertir que esta sala, a lo largo de su jurisprudencia, ha enseñado que los empleadores gozan de libertad a la hora de «…escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.» además de que, en ese orden, […] la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.
(CSJ SL3535-2015). Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad.
En tales términos, la Sala ha adoctrinado que: […] si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo, como aquí sucede al tratarse de cargos distintos, es válido que se finiquite debidamente uno y se firme e inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento […] (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39432).
Resalta la Sala. Sin embargo, como ya se anotó en sede de casación, la Sala también ha sido cuidadosa en advertir que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos, como el de eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores. En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.
En la sentencia CSJ SL806-2013 se dijo al respecto: La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador. …” Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, se reitera que ante la interrupción de apenas un día, entre uno y otro contrato, que entre otras cosas, corresponde al 31 de diciembre de 2021 que para efectos de nómina no tiene influencia pues los pagos salariales siempre se hacen a razón de 30 días por mes, sumado a que como lo identificó la A quo y se corrobora en la prueba documental antes mencionada, el cargo desempeñado en razón de uno y otro contrato por parte de la actora fue el mismo, pues es plausible arribar a la misma conclusión a la que llegó la primera instancia, esto es, la existencia de un solo vínculo laboral con fecha de inicio el 13 de noviembre de 2020 y terminación el 3 de mayo de 2021, luego se confirmará tal aspecto frente a la decisión de primer grado.
Ahora, en cuanto a la modalidad bajo la cual se rigió dicha relación laboral, la Sala estima acertada la decisión adoptada por la A quo en cuanto que todo el tiempo lo fue a término indefinido, dejando sin efecto el contrato escrito denominado por obra o labor determinada, aunque las razones por las que la Sala arriba a tal conclusión difiere de la de la Jueza como a continuación se explica.
El demandado, aunque no contestó el libelo, a través de su apoderada en el recurso que se resuelve, sostiene que dicho contrato es válido y se celebró debido al contrato que a su vez el accionado había suscrito con el Hospital San Juan de Dios de Honda, identificado como el número 000040-2021 y que en el objeto de dicho contrato se sustenta la obra para la que fue vinculada la demandante.
Examinado tal aspecto estima la Sala que lo evidenciado a través de la documental en que soporta su recurso la apoderada del accionado no le da la razón, pues si bien conforme se observa en el archivo 053, fls. 21 a 28, el demandado suscribió el mentado contrato 040 de 2021 con el señalado Hospital de Honda, y que el mismo describe en su objeto el “SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE LA ALIMENTACIÓN PARA PACIENTES HOSPITALIZADOS Y PRACTICANTES UNIVERSITARIOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA ESE”, también lo es, que en manera alguna en dicho contrato se indicó que su vigencia sería hasta cuando perdurara el objeto del contrato, pues, allí se indicó expresamente no la duración de esa labor contratada, sino un plazo, el cual iniciaba el 1º de enero de 2021 y finalizaba el 28 de febrero del mismo año, Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así entonces, ante esta condición contractual, esto es, la existencia de un plazo definido, las opciones que surgían para el demandado respecto de la modalidad para contratar el personal necesario para el cumplimiento del objeto contractual, entre dicho personal, la demandante, eran las de: término indefinido o término fijo (2 meses), pues él accionado desde un inicio sabía que el contrato con el Hospital iría hasta el 28 de febrero de 2021, desconociéndose para ese momento (enero 1º de 2021) qué pasaría luego de tal fecha.
No resulta válida la modalidad de duración de labor u obra contratada a la que acudió el demandado, pues el “SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE LA ALIMENTACIÓN PARA PACIENTES HOSPITALIZADOS …”, por cuanto dada la naturaleza del ente hospitalario, esa actividad es permanente, pues siempre van a existir pacientes hospitalizados, y sumado, a que el contrato con el demandado no se condicionó a que se continuara o despareciera tal actividad, sino a un plazo fijo, no resulta ajustado a la realidad, la modalidad contractual utilizada para la vinculación de la demandante, pues no se ajusta a las características del contrato por obra o labor contratada pues su permanencia no dependía de la obra, sino del plazo fijado en el contrato 040 de 2021.
Sobre este tema, esto es, el contrato de obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sentencia SL3282 de 2019, radicación 78696, señaló: “En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013).
Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.” (resaltado y negrillas fuera de texto) Así las cosas, se reitera, en el presente asunto, es claro que en los términos que se pactó el contrato escrito entre las partes, no se ajusta a la modalidad allí señalada, esto es, duración de obra o labor contratada, pues la actividad de alimentación de pacientes hospitalizados es continua e ininterrumpida y su duración es impredecible, de ahí, que resulta factible degenerar dicho contrato bajo la primacía de la realidad en un contrato a término indefinido, tal y como lo declaró la Jueza de primera instancia. El siguiente aspecto tiene que ver con la condena impuesta por prima de servicios, la cual quedó en claro, que corresponde a la proporcional por el período laborado en el año 2020, esto es, del 13 de noviembre al 30 de diciembre.
En este punto que fue objeto del recurso formulado por el demandado, debe señalarse que le asiste razón, pues la A quo, para la imposición de la condena respectiva se basó solo en la liquidación de dicho período que reposa en el archivo 05, fl. 9, documento que efectivamente no contiene pago por la referida prima de servicios. Sin embargo, y como lo refirió la recurrente en el aparte respectivo de su argumento, no observó la A quo que dentro de la prueba documental aportada incluso por la misma demandante, se encuentra el pago de dicha prima echada de menos, basta con otear el archivo 05, fl. 11 para dar por demostrado el pago en comento, en suma de $130.754.00.
Ahora bien, la A quo fijó su condena en $150.374.00, es decir, valor superior, pero al hacer el cálculo respectivo, con salario base de $980.657.00 (salario mínimo de $877.803.00 más auxilio de transporte de $102.854.00) realmente asciende a $130.754.00, valor igual al pagado, por lo tanto, se debe revocar la condena impuesta en primera instancia por este concepto.
El siguiente punto a dilucidar se relaciona con la condena impuesta en contra del accionado por salarios y auxilio de transporte. Sobre esta condena, indicó la A quo que correspondían a los días 2 y 3 de mayo de 2021, cuyo pago no se demostró. Para la parte demandada en su recurso, si están pagos, y su pago se vio reflejado de manera anticipada cuando en el mes de abril se le pagaron a la actora 30 días de trabajo, cuando en realidad no los trabajó debido a que le fue concedida incapacidad por motivo de salud.
Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, en lo que respecta al pago de los 30 días de salario por el mes de abril de 2021, están demostrado con el comprobante aportado por la misma demandante (archivo 05, fl. 17). Ahora, de acuerdo con historia clínica obrante al archivo 04 y que corresponde a la demandante se tiene que según el folio 5, le fue otorgada incapacidad con fecha de inicio el 29 de abril y finalización el 30 del mismo mes, esto es, por dos días.
Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Como se indica en la concesión de la incapacidad y lo indicó la misma demandante en su demanda (hecho 5º), la misma se originó en un accidente de trabajo, por lo que quien debía asumir el pago de dichos días de incapacidad era la ARL a la que estaba afiliada la actora, tal como lo prevé el decreto 2943 de 2013, inciso 3º del artículo 1º, que señala: “En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral” Por ende, acorde con esta norma, los dos días del mes de mayo de 2021, laborados por la demandante estaban cubiertos con los dos días que pagó en el mes de abril de 2021 que se hizo en cantidad de 30 días, no existiendo saldo alguno en favor de la accionante y así es fácil deducir del comprobante de pago de la liquidación definitiva de este período, donde inclusive, al hacer la sumatoria del valor pagado, se tiene que hay: un día de sueldo y dos señalados como “Accid.
Trabajo 29 y 30”, que a pesar de que la apoderada del demandado señala como deducidos, no aparecen así, sino sumados, tal como a continuación se comprueba: CONCEPTO SUELDO AUXILIO TRANSP VACACIONES CESANTÍAS INT. CESANTIA PRIMA LEGAL ACCID. TRABAJO (2 días) TOTAL VALOR $30.284.00 $3.548.00 $155.207.00 $346.785.00 $14.218.00 $346.785.00 $60.558.00 $957.395.00 Dentro de los ítems pagados, se encuentra un día de salario que efectivamente corresponde a $30.284.00, pues el salario mínimo mensual era de $908.526.00, y que puede asignársele al 1º de mayo, pero además de ello, hay pago bajo el ítem “Accid.
Trabajo 29 y 30 Abril”, por valor de $60.568.00, es decir, $30.284.00 por día, que es plausible aplicar a los otros días de salario, esto es, 2 y 3 de mayo de 2021, pues los días de incapacidad señalados estaban cubiertos en la nómina de abril, aún a sabiendas que no estaban a cargo del empleador sino de la ARL correspondiente. Así las cosas, se revocará la condena por salarios insolutos.
En lo que tiene que ver con el auxilio de transporte, hay solo un día pagado en la liquidación de folio 10, archivo 5, luego si se adeuda por este concepto lo Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correspondiente a los días 2 y 3 de mayo de 2021, por lo que su condena se mantendrá. Lo siguiente tiene que ver con la indemnización por despido injusto, se habrá de confirmar, pues está acreditado que la justa causa invocada fue del siguiente tenor: Esto es, la terminación de la obra o labor contratada, causal que no termina siendo justa cuando se está ante un contrato de trabajo a término indefinido como el aquí establecido, sumado a que, aún en gracia de discusión, ni siquiera está probada la culminación de la labor para la que fue contratada la actora como lo fue la manipulación de alimentos en favor del Hospital demandado, por ende, se confirmará la condena por la referida indemnización por despido.
En lo que tiene que ver con la sanción por no consignación de cesantías, debe señalarse que es cierto y no existe prueba que lo desmienta, que el demandado al 14 de febrero de 2021, plazo máximo que tenía para ello, no consignó las cesantías de la demandante causadas a 31 de diciembre de 2020, no obstante y Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía como lo ha reseñado la jurisprudencia laboral, su imposición no es automática, sino que está precedida de un análisis por parte del juzgador, de la buena o mala fe en la omisión en que incurrió el empleador. En este evento, a diferencia de lo dicho por la A quo, para la Sala, no aflora la mala fe del demandado en la no consignación de cesantías, pues acorde con lo establecido en esta instancia, ello obedeció a que no había ningún valor de cesantía que consignar porque había sido pagado el mismo a la demandante con la liquidación que le fue practicada por el período del 13 de noviembre al 30 de diciembre de 2020, pago que ésta recibió sin oposición alguna, permitiendo ello darle al accionado mayor razón para creer no estar obligado a la referida consignación. Además, como quedó evidenciado con la prueba documental obrante en el plenario, entre las partes se dieron dos contratos de trabajo, uno verbal y otro escrito, que en aplicación a la jurisprudencia laboral reseñada en el aparte sobre el cual se trató el tema respectivo, se tuvo como una sola relación laboral, situación que quedó definida solo con las decisiones aquí adoptadas, siendo ello una razón más para calificar el actuar del demandado como de buena fe, por lo que se revocará esta condena impuesta en primera instancia. En cuanto a la mala fe que encontró probada la Jueza de primer grado debe señalarse que la fundó en el comportamiento del empleador al hacer suscribir a la actora cerca a la terminación de su vínculo laboral, un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración de obra o labor contratada, con la finalidad, según la juzgadora, de poder dar vida a una justa causa para dicha terminación y así evitar el pago de la indemnización que le pudiera corresponder.
Sin embargo, sobre esta conclusión a la que arribó la A quo, debe señalar la Sala que no se ajusta al material probatorio arrimado al plenario, primero por cuanto sobre la suscripción del contrato de trabajo por obra o labor, en fecha cercana a su terminación, esto es, el 1º de mayo de 2021 cuando la mentada terminación ocurrió el 3 del mismo mes y año, solo existe en el proceso el dicho de la demandante en su demanda y en su interrogatorio, lo cual no es prueba de tal aspecto, pues de serlo así, sería permitírsele a ésta elaborar su propia prueba.
Lo cierto es que en el proceso obra un documento denominado contrato de obra o labor que aparece suscrito el 1º de enero de 2021, no existiendo prueba en contrario y mucho menos que permita tener por demostrada la tesis expuesta por la actora en su demanda, esto es, que se le hizo suscribir el 1º de mayo de 2021 y por ende, menos la intención que dio por demostrada la A quo, pues el único testigo presentado al proceso, señor Carlos Arturo Rojas Duarte, en la mayoría de su versión resultó ser un testigo de oídas, sumado a que nada dijo sobre lo narrado por la actora respecto de lo acontecido con el referido contrato escrito por obra o duración de labor.
Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente y en cuanto a la indemnización moratoria negada en primera instancia e insistida por la parte demandante en su recurso para que se ordene, basta señalar que no existe concepto alguno en favor de la actora que genere el derecho a tal indemnización, pues de acuerdo con lo aquí decidido, solo se mantienen las condenas por auxilio de transporte e indemnización por despido injusto, conceptos que no son ni salario, ni prestación social, luego se habrá de mantener la absolución asumida por la A quo frente a este concepto.
Como quiera que el recurso formulado por la parte actora no prosperó, no así el de la parte demandada que lo fue parcialmente, se habrá de condenar en costas a la demandante en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000.00, esto teniendo en cuenta el valor de las condenas que se mantienen. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DIANA MARCELA MOLINA GONZÁLEZ contra FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO, en el sentido de revocar las condenas impuestas en primera instancia por salarios insolutos y prima de servicios.
En lo demás, se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, fijándose como agencias en derecho la suma de $650.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada Rad. 73349-31-05-001-2022-00008-02 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Aclara Voto Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7991603936a733bb8f1b3be66a4758a61073852d38ddb6aa288d3b4034845742 Documento generado en 23/05/2024 12:13:52 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica