Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2018-01179-02 DR ATSHAN AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001319900320180117902 VERBAL INVGROUP 18 S.A. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. APELACIÓN AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de los corrientes1, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual se negó dar trámite al incidente de perjuicios incoado.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, la autoridad jurisdiccional de conocimiento despachó de plano el pedimento de perjuicios que impetró la actora, al considerar que la “(…) acción de protección al consumidor no es panorámica, ni el juzgador está facultado a llevar a cabo cualquier trámite procesal como si de un Juez de la jurisdicción Civil se tratara, esto dado que su competencia es privativa, excepcional y específica, (art. 116 de la C. Política)”.

Agregó, que “(…) solo es posible en este tipo de facultades jurisdiccionales el resolver las situaciones que enmarca la norma de competencia sobre los asuntos puntuales que de allí emanan, y por ello en palabras de la Corte Constitucional, ‘…la Ley solo puede otorgarles facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas ‘en materias precisas’ [conforme lo dispone la norma en cita]”. 1 Ver archivo digital 259 “AutoDeTramite.pdf” Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Y concluyó, “(…) el incidente que titula de perjuicios escapa de esta órbita, nótese que el artículo 283 del CGP., lo autoriza ‘…[e]n los casos en que este código autoriza la condena en abstracto…, al punto, trata de aquellos daños (perjuicios) irrogados en las condiciones que nos trae el artículo 80 y el numeral 3º art. 443 del CGP., pero no para evitarse acudir al proceso de ejecución sobre una sentencia [a] su favor que contiene una obligación clara, líquida y exigible en el cual podría encontrar satisfecho su débito, y en lo que toca con los intereses que señala se le deben, estos comenzaban a causarse después de los diez (10) días hábiles siguientes, a cuándo, claro es que debe ser a la fecha de ejecutoria de la sentencia, (art. 302 del CGP.), la cual se produce cuando se concede el recurso de casación, una vez resuelta, y siendo ello así, hasta ahora con auto concomitante al presente, se está emitiendo el de obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. 2.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque la decisión, en síntesis, porque se reconocieron los intereses a título de perjuicio desde el mes de junio de 2021, lo anterior “(…) como consecuencia de la solicitud y orden de suspender el fallo ante la concesión del Recurso Extraordinario de Casación de una sentencia que contiene mandatos ejecutables; se reconoce entonces que por orden legal la concesión del recurso no impediría que la sentencia se cumpla, salvo con la solicitud de su suspensión”.

Además, el 15 de junio de la anualidad citada se reconoció los posibles perjuicios al atender el pedimento de cesación de los efectos del fallo; la sentencia no fue casada y durante ese lapso se dejó de percibir la suma de $7.348.512.621,64 junto con los frutos civiles, por cuanto, el 10 de julio de 2024 se recibió únicamente el capital. Ahora, respecto a la competencia “(…) la determinación tomada en el auto hoy objeto de recurso influye en las acciones de cobro de los intereses reconocidos a título de perjuicio por el tribunal con ocasión a la suspensión del fallo mientras se resolvía el recurso extraordinario de casación”. 3.

El 26 de junio último, la Superfinanciera despachó de forma desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal. 2 Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 del Código General del Proceso corresponde a las salas de decisión pronunciarse respecto a la apelación de los autos que rechacen “el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto”, en el caso particular no se cumple la condición planteada, pues los supuestos perjuicios alegados no provienen de una determinación de ese talante, circunstancia por la cual, la decisión se adoptará en Sala Unitaria, pues conforme lo dispone la última parte de la normativa en cita, corresponde a esta proferir “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 2.

Realizada la anterior precisión, en virtud del artículo 116 del Constitución Política “(…) [e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. A su turno el canon 57 de la Ley 1480 de 2011 reza: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. 3 Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es clara la restricción en cuanto a las facultades de las Superintendencias, tal como lo expuso el delegado a quo, pues la normatividad sobre la materia nada indica frente al mecanismo para hacer valer eventuales perjuicios reconocidos a una de las partes, sin que los razonamientos de este colegiado en proveído del 5 de noviembre de 2024 propongan una interpretación diferente, como lo sugiere el apelante, pues lo que allí se explicó fue que “(…) debe entenderse que el juez de primera instancia es quien, en el ámbito de sus competencias, podrá examinar y tramitar la petición que antecede [incidente de regulación de perjuicios], una vez reciba el expediente y profiera la providencia de obedézcase y cúmplase”, es decir, simplemente se indicó que el competente para decidir acerca de la procedencia del accesorio era el juzgador de primer grado, argumento acorde con la competencia del superior, señalada en el artículo 328 del C.G.P. Disertaciones suficientes para la confirmación del proveído materia de alzada, al tratarse de asuntos que, en este caso en particular, se escapan de la órbita de acción de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

Con todo, y en gracia de discusión, dado que el punto medular de la presente controversia es la procedencia o no de tramitar el incidente formulado por el extremo activo, es preciso traer a colación las disposiciones del inciso primero del artículo 127 del Código General del proceso, que señala que, “[s]olo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.

(se resalta) En esta línea, el canon 130 ibídem establece que, “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Asunto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, “(…) no es posible sostener, como lo hicieron el estrado criticado (…) que para resolver tal conflicto se debe promover un «incidente» ante el funcionario que emitió la directriz que se busca hacer cumplir (…) toda vez que el precepto 127 del Código General del Proceso advierte que «solo se tramitaran como incidente los asuntos que 4 Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. la ley expresamente señale ( )», y en este supuesto no hay una disposición que autorice ventilar esa discrepancia por esa cuerda procesal, lo que deja sin sustento dicho razonamiento”2. 3.1.

De acuerdo con lo anterior, se puede sustraer que el legislador procesal impuso la obligación al Juez de tramitar como incidente únicamente aquellos asuntos señalados como tal en la ley, y a su vez, rechazar de plano los que no estén expresamente autorizados por el Código General del Proceso. Así, resulta sencillo inferir que, si la parte pretende impetrar un incidente, este cuando menos debe encontrarse autorizado por el estatuto procesal, de lo contrario, será rechazado de plano. En este caso, el incidente promovido por el extremo demandante estuvo cimentado en los artículos 283 y 284 del estatuto procedimental general, con fundamento en “los perjuicios ocasionados con la petición de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. de suspensión del fallo al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación”, circunstancia que en nada se ajusta a lo reglado por el legislador en dichas normas.

Mírese que, en el sub examine no puede predicarse la existencia de una condena en abstracto, pues ello se extraería de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, los días 10 de febrero3 y 8 de septiembre4, ambas de 2020, que no es así; pero, en el auto que se ordenó fijar caución para suspender los efectos de la sentencia mientras cursaba la herramienta extraordinaria de casación, de ninguna manera se estipuló una condena en ese sentido, solamente, como ya se ha dicho, se tasó una suma para establecer el valor de la caución que debía prestarse en los términos del precepto 341 de la prenombrada compilación. Ahora, el artículo 283 del Estatuto Procesal prevé: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

CSJ STC, 05 jun. 2019, rad. 2019-00196-01 reiterada en STC13425-2025 Ver archivo digital “181FalloAccede.pdf” 4 Ver archivo digital “187FalloConfirmaSentencia.pdf” 2 3 5 Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De lo expuesto se colige que los supuestos fácticos invocados por el censor no se enmarcan en la hipótesis normativa prevista por el legislador y previamente citada, en la medida en que su solicitud se origina en la caución impuesta al momento de concederse la suspensión de los efectos de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, y no en una condena fijada en la providencia definitiva.

Tal circunstancia pone de manifiesto, sin dificultad, la improcedencia de tramitar lo pretendido por esta vía procesal, razón por la cual la petición, en todo caso, estaba llamada a ser rechazada. Lo anterior no implica desconocer ni extinguir el derecho invocado, sino precisar que se acudió a un mecanismo procesal inidóneo, toda vez que, para el cobro de una póliza de seguros, el reconocimiento de perjuicios o la ejecución de una sentencia o de una caución judicial, el ordenamiento jurídico contempla trámites sustancialmente distintos al aquí promovido. 4.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, 6 Verbal N° 11001319900320180117902 de Invgroup 18 S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 003 2018 01179 02 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23a560ead08ce0b8768a2df2c21c4410dbb092531a986e0bb28a015dcba0d983 Documento generado en 16/12/2025 03:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7