TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 40 radicado único 68081-31-05-005-2024-00300-01 Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Edwin Francisco Mantilla Parra, frente al auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra Ana María Uribe Chain.
ANTECEDENTES 1. Edwin Francisco Mantilla Parra, promovió demanda ejecutiva laboral contra Ana María Uribe Chain, a efectos de que se libre mandamiento de pago por la suma de $33.500.000, por concepto de honorarios por prima de éxito, acordados en los contratos de prestación de servicios profesionales de fechas 4 de julio, 2 de noviembre y 18 de noviembre de 2018, más intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de pago, junto con las costas y gastos del proceso1. 1 C01Primera Instancia Derivado 01DemandaEjecutiva.pdf.
Radicación Interna: 2024-1560 2. Por auto de 19 de noviembre de 20242, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, al considerar que los documentos traídos como base de recaudo, no prestan mérito ejecutivo, pues no se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la deudora y a favor del acreedor por la suma de dinero pretendida.
Apoya su decisión en que, el ejecutante persigue el pago de una prima de éxito, que sería causada cuando la representación, adelantada por el togado Mantilla Parra en favor de la ejecutada, en los procesos de civiles de declaración de pertenencia resultare exitosa, entendiendo por ello, la no prosperidad de las pretensiones de las acciones judiciales.
Y del estudio conjunto de la cláusula segunda de cada contrato y el acta de audiencia de 14 de septiembre de 2022 adelantada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga radicación 68001310301020180000200, coligió la imposibilidad de establecer la exigibilidad de las sumas reclamadas, como quiera, que no se fijó con suficiente claridad el momento en que la prima de éxito debería ser pagada, pues las disposiciones contractuales señalaron una condición dada por la no prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio y, no fijaron un plazo o término para el pago de los valores a pagar con la ejecutada.
Llamó la atención en el plexo contractual de 18 de diciembre de 2018, en la medida que esa deficiencia se intentó sanear al reseñar como momento del pago, en “tan pronto como se profiera la sentencia de primera instancia”. Para rematar, que la terminación anormal del proceso por conciliación difiere de su extinción por decisión judicial 2 C01Primera Instancia Derivado 05AutoNiegaMandamiento.pdf.
Radicación Interna: 2024-1560 por fallo, en el entendido que el juez al dictar auto en el que aprueba una conciliación, no se pronuncia sobre las excepciones, ni decide de fondo el litigio. Por tanto, consideró que no estaba demostrada la circunstancia de exigibilidad de la prima de éxito cuyo pago busca el ejecutante. 3. Inconforme con esta decisión, el acreedor Edwin Francisco Mantilla Parra, acude en apelación3.
En su sentir, el documento base de ejecución cumple con las características de ser claro, expreso y exigible, en atención al contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, toda vez que los convenios señalan la exigibilidad de la prima de éxito a la clausura de los procesos de pertenencia con decisión favorable a la ejecutada, sin distinguir si la terminación ocurría por decisión judicial de fondo [sentencia] o por acuerdo de conciliación, máxime cuando en ellos se especifica plenamente el momento del pago, esto es, a la finalización del proceso.
Fincó la inconformidad en el error del juez primario, al estudiar el contenido de los contratos de prestación de servicios, desconociendo que éstos pregonan la causación de la prima de éxito por la gestión favorable a los intereses de la ejecutada, aún en el evento de conciliación, circunscribiendo el momento del pago a la culminación de los procesos, por cualquier causa, sentencia o acuerdo conciliatorio, en tanto el único evento que exonera de la prima de éxito a la ejecutada es la providencia desfavorable a sus intereses.
Por ello, consideró que se vulneraron los principios de autonomía de la voluntad privada y buena fe. 3 C01Primera Instancia Derivado 04RecursoApelacion.pdf. Radicación Interna: 2024-1560 Y adujo que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada e impide el inicio de un nuevo proceso, para que se materialice la prescripción adquisitiva del bien objeto del proceso de pertenencia, por los allí demandantes. 4.
El recurso fue concedido en auto de 28 de noviembre de 20244 y admitido en proveído de 20 de enero de 20255. 5. Dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el ejecutante Edwin Francisco Mantilla Parra6, insistió en la solicitud de revocatoria de la decisión primigenia, como quiera que el a quo, le impuso una carga sin fundamento, ante la imposibilidad de determinar de antemano la fecha exacta en que un proceso judicial terminaría, menos aún el momento de una eventual conciliación. Insistió en que la única condición para la exigibilidad de la prima de éxito era la finalización del proceso de pertenencia sin condena a su prohijada, o que se diera un acuerdo favorable a su mandante, como en efecto ocurrió. Por tanto, la prima debía ser pagada tan pronto, se profiriera sentencia de primera instancia, esto es, inmediatamente o después de; por lo que el a quo debió dictar mandamiento al menos por el monto fijado en el contrato de 18 de diciembre de 2018.
Por último, se ratificó en los argumentos presentados al sustentar la alzada, los que no serán repetidos en aras de la concisión de esta providencia. 4 C01Primera Instancia Derivado 07AutoConcede.pdf. 5 C01Segunda Instancia Derivado 05AutoAdmisorioApelaciónAuto20250120.pdf. 6 C01Segunda Instancia Derivado 07AlegatosParteDemandante20250128.
Radicación Interna: 2024-1560 CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión del juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante Edwin Francisco Mantilla Parra; o si por el contrario, como lo expresa el recurrente los documentos aportados como base de recaudo cumplen con los requisitos establecidos para librar el mandamiento de pago solicitado. 2.
Una vez revisados los documentos aportados como base del recaudo judicial, de entrada, advierte la Sala la falta de prosperidad del recurso, por lo que se confirmará la providencia apelada atendiendo a las razones que seguidamente se indican. 3. El artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° otorga la competencia general a esta jurisdicción frente a “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 100 del rito adjetivo del trabajo y 422 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.
Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto o un documento proveniente del deudor o por una decisión judicial o arbitral en firme. Y para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en Radicación Interna: 2024-1560 el artículo 422 ibidem, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios presupuestos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y, no esté pendiente de plazo o de condición. 4. Ahora, detallados los documentos allegados por el señor Mantilla Parra y que pretende sean tenidos como base de la ejecución, encuentra la Sala que corresponden a los contratos de prestación de servicios de fechas 4 de julio y 2 noviembre de 20187.
En ellos, se lee en las cláusulas segundas, que las partes acordaron unos honorarios compuestos por una tarifa fija, más una prima de éxito que se causaría si “[…] el resultado del proceso sea [es] exitoso, entendiendo por tal la negación de las pretensiones de la demanda, y en últimas la no prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por el demandante, EL CONTRATANTE reconocerá al ABOGADO la suma de […] adicionales como prima de éxito, que serán consignados en un solo contado en la 7 C01Primera Instancia Derivado 01DemandaEjecutiva.pdf, págs. 16-18, 20-22 y 23-25.
Radicación Interna: 2024-1560 cuenta del jurista arriba mencionado”. En el convenio de 18 de diciembre de 2018, la disposición contractual, aunque mantiene su esencia, varía al señalar “[…] el resultado del proceso sea [es] exitoso, entendiendo por tal la negación de las pretensiones de la demanda, y en últimas la no prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por el demandante, EL CONTRATANTE reconocerá al ABOGADO la suma de […] adicionales como prima de éxito por cada una (Sic) de los demandantes vencidos; quiere decir que si de las diez demandas acumuladas ninguna prospera, la prima de éxito será de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), y así proporcionalmente por cada uno de los demandantes vencidos en juicio.
Esta suma será pagada mediante consignación en un solo contado en la cuenta del jurista arriba mencionada, tan pronto como se profiera la sentencia de primera instancia”. [subraya propia] Y continua en los parágrafos de las cláusulas terceras: “Se entiende que todo el quantum total [A excepción de la prima de éxito en caso de sentencia adversa] se causa de manera y modo independiente del resultado de la sentencia, conciliación entre las partes dentro o fuera del proceso, o revocación de la asesoría que en el itinerario programado se produzca”.
Además, en los tres contratos, como término de duración se acordó, el tiempo que dure el proceso hasta la sentencia de primera instancia. Siendo ello así, la Sala no vislumbra los errores señalados por el recurrente, por varias razones. Primeramente, porque la condición fijada en los tres contratos que daba lugar a la prima de éxito era la negación de las pretensiones de la demanda, y la no prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio pretendida por los demandantes.
En segundo lugar, en el entendido que la cancelación de la prima debía hacerse mediante consignación, no se indicó el plazo al cuál se obligó la ejecutada, pues no se fijó un término claro, en días, Radicación Interna: 2024-1560 meses o años, precisando a partir de qué momento se empezaba a contar. Y es que la expresión genérica “tan pronto como se profiera la sentencia de primera instancia”, es ambigua en la medida que no tiene en cuenta el conocimiento que tenga la ejecutada de la providencia. Véase, que si la sentencia es dictada pero no es conocida por la llamada a juicio, mal podría hablarse de un incumplimiento de la obligación de pago que dé lugar a librar mandamiento.
Por último, las partes acordaron expresamente en la estipulación tercera de los plexos negociales, que los honorarios se causaban con independencia del resultado del proceso, sentencia o acta de conciliación, con excepción de la prima de éxito, que no se gestaría en el evento de sentencia adversa. En otras palabras, el pago de la prima de éxito sí estaba supeditado al estudio de fondo del asunto por el juez de conocimiento de los procesos de pertenencia, emitiendo un fallo favorable a los intereses de la señora Uribe Chain, que en los términos contenidos en los documentos estudiados, solo ocurriría si no prosperaban las pretensiones de prescripción adquisitiva de los allí demandantes.
Además, leído el acápite correspondiente del acuerdo conciliatorio, se aprecia en el apartado primero del acta de audiencia de 12 de septiembre de 2022, que Ana María y Jorge Andrés Uribe Chain se obligaron a desenglobar y transferir a los accionantes Luis Fidel Reátiga (sucesor procesal de Jaime Reátiga Cáceres), Isidro Reátiga Cáceres, Zoraida Reátiga Cáceres, Carmenza Reátiga Cáceres, Alfredo Bueno Díaz, Consuelo Echeverría Mantilla, Yomaira Echeverría Mantilla, Graciliana Echeverría Mantilla, Hortencia Mantilla Camacho, Pablo Antonio Grimaldos Sánchez, Ana Milena Uribe Duran y Martha Isabel Uribe Durán, varias hectáreas de terreno, ubicadas dentro del predio de mayor extensión identificado Radicación Interna: 2024-1560 con matrícula inmobiliaria No. 314-52774 de la ORIP de Piedecuesta, denominado BORESUR8.
Así las cosas, carece de asidero el argumento del recurrente, encaminado a pedir la ejecución porque la terminación anormal de los procesos por acuerdo de conciliación le permite cobrar la prima de éxito, ya que el objeto de este incentivo era que la ejecutada conservara la titularidad completa del bien objeto de los procesos de pertenencia, misma que se vio afectada con el arreglo judicial, pues en él, se obligó a desenglobar unas áreas de terreno importantes (superiores a las 8 hectáreas), para transferir su titularidad a los demandantes.
Hecho que, aunado a la condición de pago prevista en los contratos para la prima de éxito, se itera, la no prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio; hace improcedente librar la orden de pago. Por tanto, para la Sala las consideraciones del fallador primario deben ser confirmadas. Como ya se indicó, para el momento de introducción de la demanda ejecutiva, no se probó el supuesto de hecho previsto por las partes para el nacimiento de la obligación [Prima de éxito], y menos aún, se determinó una fecha de pago, o fórmula para determinar el plazo de cumplimiento de esa carga obligacional, como quiera que la expresión “tan pronto como se profiera la sentencia de primera instancia” constituye una condición fallida por no considerar un elemento determinante como es el conocimiento del deudor, pues nadie está llamado a cumplir una obligación cuyo nacimiento desconoce.
Finalmente, no sobra recordar que cuando el contrato de mandato se pacta a cuota litis, se materializa un acuerdo de voluntades, en 8 C01Primera Instancia Derivado 01DemandaEjecutiva.pdf, págs. 833-838. Radicación Interna: 2024-1560 el que el mandatario acepta que la contraprestación dependerá de un alea, de tal suerte, que, si no existe un resultado favorable en el proceso, no habrá lugar al pago de honorarios profesionales [SL5822023 y SL2083-2020]; de manera que si no se cumple la condición de pago, ninguna prestación económica nace para el apoderado judicial contratista.
Ahora, si la redacción del convenio negocial resulta ambigua, o imprecisa, al ser el togado el profesional del derecho, esto es, la parte experta de la relación negocial, cualquier interpretación que haga el operador judicial, deberá realizarse en beneficio de los intereses de la parte débil del acuerdo, que en este evento resulta ser la convocada a la ejecución. En consecuencia, sin más consideraciones se confirmará el auto de 19 de noviembre de 2024 en su integridad.
Y en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia al recurrente ejecutante Edwin Francisco Mantilla Parra, ante la improsperidad de su recurso; y se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Radicación Interna: 2024-1560 Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Edwin Francisco Mantilla Parra, contra Ana María Uribe Chain de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente Edwin Francisco Mantilla Parra. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS