TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 007 2012 00172 04 - Procedencia: Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio1. Centro de Telefonía Móvil S.A. CTM S.A. vs. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de mayo de 20252, por medio del cual el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras encontrar configurada la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de un año. Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que no era viable aplicar dicha figura, en tanto que el proceso no ha estado “inactivo”; que el juzgado no ha resuelto sobre el desistimiento de la prueba testimonial que presentó; que el plazo para la configuración de ese fenómeno tampoco se ha cumplido, porque se interrumpió con las gestiones de la secretaría para la elaboración de los oficios ordenados, y su solicitud de impulso procesal; y que para el cómputo del mencionado término debía tenerse en cuenta la suspensión derivada de las vacancias judiciales.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el apoderado de la demandada pidió ratificar el auto requerido, apoyado en que sí están verificados los presupuestos para la terminación del trámite; que en el expediente no obran gestiones con la virtualidad de interrumpir el plazo; que no existe solicitud del demandante pendiente de resolver; y que aquél no ha demostrado interés para el impulso del proceso.
CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. 1 2 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 7° Civil del Circuito.
La apelación llegó al Tribunal el 12 de agosto de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 007 2012 00172 04 El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)”. 2. A la luz de las anteriores premisas, y revisada en detalle la actuación, al rompe se advierte la prosperidad de la alzada, habida cuenta que para el momento en que se profirió el auto cuestionado no se había cumplido el término previsto en el citado artículo.
En efecto, aunque el juez de primer grado tomó el 15 de abril de 2024 como fecha de la última actuación realizada en el proceso, lo cierto es que esa data no era la que debía tenerse en cuenta en la contabilización del plazo establecido para la aplicación del desistimiento tácito, comoquiera que, de acuerdo con la información registrada en la plataforma de ‘Consulta de Procesos’ de la Rama judicial, existen gestiones posteriores realizadas por la Secretaría del Despacho para el movimiento del trámite.
Nótese que en dicho sistema de información figuran actuaciones secretariales efectuadas el 24 de junio de 2024 y 21 de abril de 2025, dirigidas a la elaboración de los oficios con destino a las Notarías 51 y 47 del Circulo de Bogotá para la obtención de las pruebas decretadas, las cuales se encuentran relacionadas de la siguiente manera: Es importante recordar que para la configuración del desistimiento tácito bajo el presupuesto del numeral 2 del artículo 317 Cgp resulta imperioso que el expediente se encuentre ‘inactivo en la secretaría del despacho’ “porque no se solicita o realiza ninguna actuación”, circunstancia que impone que el cómputo del plazo ha de iniciar “desde el día siguiente a la 2 3 Apelación auto 11001 31 03 007 2012 00172 04 última notificación o desde la última diligencia o actuación”, y que en el sub lite corresponde al 21 de abril de 2025.
Desde esa perspectiva, no cabe duda de que la decisión apelada fue prematura, pues, itérese, al momento de su emisión no se encontraba acreditado el tiempo de inactividad establecido por el legislador para dar paso a la terminación del del trámite. En esa senda, lo relacionado con la efectividad de las mencionadas gestiones y con la alegada ausencia de pronunciamiento sobre el memorial de desistimiento de una prueba radicado por la sociedad actora, no resulta, por las particularidades del caso, relevante en el caso, pues, como se indicó, ni siquiera se cumplió el plazo de inactividad previsto para la configuración de esa figura. 3.
Resulta imperioso señalar, que conforme al inciso 1° del artículo 117 ib., “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en ese orden, se erige como deber de Juez velar por su estricto cumplimiento. No puede olvidarse que “el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”3.
Premisa que, como se dijo, impone al Juez y a las partes el respeto absoluto por los plazos y fases contempladas para el cumplimiento de los actos procesales, lo que incluye lo referente al desistimiento tácito. 4. Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN 3 T-1165 de 2003. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 007 2012 00172 04 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 2 de mayo de 2025 por Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio.
Ese Despacho proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas para el impulso del proceso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 007 2012 00172 04 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd4c49c5c2f78fc2dd3b8ab825164e1a2a04190d6cf9baef7811c13d2673044 Documento generado en 25/09/2025 02:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4