REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: I.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en el proceso radicado por RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ contra JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA. 2.- Frente a esa decisión el demandado JEAN SEBASTIAN GUYOT JIMENEZ y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julieta Jiménez presentaron recurso de apelación oportunamente contra la decisión adoptada, siendo concedida la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 3.- Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Julieta Jiménez Ochoa contra la sentencia proferida en audiencia del 19 de septiembre de 2024.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: 4.- A través de memorial remitido vía correo electrónico a la secretaría de esta Sala el 25 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare desierto el recurso de apelación incoado por falta de sustentación; refirió que el término procesal para sustentar el respectivo recurso fue decretado en el auto del 13 de noviembre de 2024, acción que no ejecutó el demandado en debida forma, pues no presentó ninguna argumentación como lo estipula el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 5.- Mediante escrito radicado ante la secretaría de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2025, el mandatario judicial del demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ realizó pronunciamiento frente a la solicitud radicada por la parte actora; al respecto, peticionó se desatienta la misma, pues a su juicio, no existen argumentos fácticos ni jurídicos que la soporten; aseguró que no puede afirmarse que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no haya sido sustentado, agregando que el apoderado judicial del demandante interpreta erróneamente los aspectos procedimentales y sustantivos contenidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, según el cual ejecutoriado el auto que admite la apelación, se dará traslado a las partes para alegar por escrito, actuación que difiere de la sustentación del recurso la que se produjo una vez fue notificada en estrados la decisión atacada, como lo ordena la ley.
Adujo que al parecer, pretende el memorialista la aplicación del supuesto jurídico contemplado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual no es atendible pues se refiere a la apelación de sentencias en materia civil o familia, olvidando tener en cuenta la norma especial que rige la apelación de sentencias en materia laboral como lo es el artículo 66 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES A fin de resolver la solicitud impetrada, resulta imperioso traer a colación las previsiones del artículo 66 del CPTSS, que regula lo atinente a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia así “<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” A su vez, el artículo 66 A del CPTSS establece el principio de consonancia así: Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
“La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” En cuanto a la sustentación del recurso de apelación, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el punto, ejemplo de ello el siguiente aparte: En sentencia SL1528-2021radicación No. 67682 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, memoró: “Ahora bien, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente de que sea sustentado en debida forma por el recurrente, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, pues es allí donde se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en donde se impone la carga procesal de precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto”.
Bajo los anteriores lineamientos resulta pertinente recordar que en el sub examine, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de septiembre de 2024 finiquitó la primera instancia, declarando que entre el demandante y JEAN SEBASTIÉN GUYOT existió una relación laboral, por lo que lo condenó a pagar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación de la referida indemnización y de las vacaciones, los aportes a pensión por los meses de abril a diciembre de 2019 y por los siclos de febrero a septiembre de 2020, así como, impartió condena en costas.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 Una vez escuchada la grabación de la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, se evidencia que una vez el titular del Despacho notificó la sentencia en estrados, el Curador Ad litem, en representación de los herederos indeterminados de Julieta Jiménez Ochoa y el mandatario judicial de JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. Por su parte el Curador Ad litem, fundó su disenso en lo que atañe a la condena por indemnización moratoria, aduciendo que no quedó acreditado el actuar de mala fe de los demandados, agregando que la buena fe se presume y la mala fe por el contrario se prueba, así mismo, atacó la valoración probatoria que conllevó a la toma de la decisión. De otro lado, el vocero judicial de JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ impetró el recurso de alzada, manifestando de manera clara y concreta los puntos de su inconformidad, los cuales giraron en torno a que la sentencia incurrió en un error fáctico por indebida valoración de las pruebas al llegar a la conclusión de que se configuró la sustitución patronal del señor JEAN SEBASTIÉN GUYOT, indicando que debía valorarse las circunstancias que produjeron la suscripción del contrato de trabajo a término fijo.
Adujo que el A quo desechó lo expuesto por el demandante en su interrogatorio, al tiempo que hizo alusión a los testimonios recaudados, endilgando una indebida valoración probatoria en la sentencia de primera instancia, también atacó la condena por indemnización moratoria por cuanto no hubo mala fe de su poderdante, entre otros puntos que explican su desacuerdo con la providencia notificada.
En este orden, refulge claro que los apelantes cumplieron con la carga procesal estrictamente necesaria dirigida a la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, lo cual a voces de la legislación y la jurisprudencia no resulta ser una mera formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, en orden a establecer los puntos que distan al recurrente de la decisión del juez y en ese sentido las razones por la cuales debe ser revocada la decisión. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 Sin embargo, se advierte que en el caso de autos, el memorialista funda su solicitud en que debe declararse desierto el recurso de apelación incoado por los codemandados, en razón a que por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ y el Curador Ad litem de los herederos indeterminados de Julieta Jiménez Ochoa respecto de la sentencia proferida en audiencia del 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, a su vez, se corrió traslado a la parte apelante para alegar por escrito por el término de cinco (05) sin que se hubiere allegado escrito de alegatos de conclusión. Así entonces, imperioso resulta citar el contenido del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que a su tenor literal dispone: “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.”. En punto al tema, en sentencia STL7613-2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conceptuó: “Debe comenzar la Sala por indicar, frente al reproche formulado por la tutelante relacionado con la falta de declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso la demandada Servientrega S.A., pues, en su criterio, no fue sustentado ante el sentenciador de segundo grado, que en materia laboral no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Lo anterior, toda vez que en material laboral existe norma especial, relacionada con la sustención del recurso de apelación, es así como el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 ARTÍCULO 10.
El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.
Al punto, en cuestión se considera pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL9512-2017, que en lo atinente a la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación, señaló: (…) el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«.
Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. […] Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.” En cuanto a la presentación de alegatos la citada sentencia expuso: “Aunado a lo anterior, se debe indicar que, si bien el tribunal accionado dejó una constancia secretarial, en la que informó que «la demandada Servientrega S.A. dejó transcurrir en silencio el término otorgado para alegar», según obra a folio 1 del archivo bautizado «PRUEBA_4_6_2021 14_28_49.
Pdf», no incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por no haber declarado desierto el recurso de apelación como consecuencia de la falta de presentación de los alegatos de conclusión, pues, se reitera, la alzada fue debidamente sustentada ante la juez de primer grado, según las exigencias del Estatuto Procesal Laboral,”.
(Negrilla del Despacho). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 Colofón de lo expuesto, resulta claro el yerro en que incurre el procurador judicial de la parte actora al perseguir que sea declarado desierto el recurso de alzada propuesto por los codemandados, aduciendo que no fue sustentado el recurso de apelación, prerrogativa que de bulto, enrostra el desconocimiento flagrante de las normas procesales propias del rito laboral y su oralidad.
Conforme se señaló en líneas precedentes, claro es el contenido del artículo 66 del CPTSS, el cual dispone que las sentencias de primera instancia deben ser apeladas en el acto de notificación, es decir, inmediatamente notificadas en estrados en la audiencia pública, debiéndose seguidamente proceder a sustentar el recurso formulado, también ante el juzgador de primer orden, lo cual sucedió así, en tanto, las partes promotoras de la alzada cumplieron con la carga que el legislador impone relativa a la interposición y sustentación del recurso en el acto, es decir, oralmente ante el juez de primer grado, quien pasó a resolver si concedía o denegaba el recurso, el cual para el caso fue concedido en el efecto suspensivo, ordenando la remisión de las diligencias ante esta Colegiatura.
Ahora, importa señalar que la disposición normativa de la Ley 2213 de 2022 contiene una prerrogativa relativa al término procesal otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión ante la segunda instancia, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o consulta, actuación que difiere de la sustentación del recurso, toda vez que persigue otorgar la oportunidad a los apelantes de desarrollar los reparos que fueron presentados al sustentarse el recurso ante el a quo, así como posibilitando a las demás partes exponer razones para que se confirme la decisión. En cuanto a la presentación de los alegatos de conclusión ante la segunda instancia, obra en el pdf. 003 del expediente constancia secretarial de la que se extrae que venció en silencio el término concedido para su allegación por los apelantes1, actuación que no conlleva a que el recurso de apelación elevado 1Expediente Digital/Carpeta Segunda Instancia 03ConstanciaAlegatos20241204 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL RICARDO TOLEDO ESTÉVEZ JEAN SEBASTIÉN GUYOT JIMÉNEZ, FREDERIC AUGUSTE GUYOT Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JULIETA JIMÉNEZ OCHOA 68001.31.05.004.2020.00366.01 1373-2024 RADICADO UNICO: RADICADO INTERNO: contra la sentencia de primera instancia sea declarado desierto, bajo el entendido que la alzada fue debidamente sustentada el 19 de septiembre de 2024 ante el juez de primer grado, en estricta atención a las exigencias del estatuto procesal laboral, lo que conlleva a negar la solicitud incoada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud incoada por el apoderado judicial de la parte demandante, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE. SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d8eaee80bdc790134994945b21fcb2e2333efe77059c3825d1b4f716f13c3ed Documento generado en 22/04/2025 11:05:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica