Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2019-00520-01 DRA PELAEZ AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-041-2019-00520-01 VERBAL MARTHA SANDOVAL DELGADO FUNDACIÓN HOSPITAL SANTA FE Y OTRO RECURSO DE REPOSICIÓN Recibido el expediente que recondujo la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, mediante auto del 26 de marzo de 2025, en los términos del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., procede el Tribunal a resolver frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 4 de marzo último.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se declaró desierto el recurso de apelación elevado por el extremo activo, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al interior del proceso de la referencia, comoquiera que el apelante desatendió el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, sustentar la alzada ante el superior. 2.

Contra lo allí dispuesto, el mandatario judicial de la parte convocante interpuso el recurso de súplica, y al ser improcedente tal medio de impugnación, en los términos del parágrafo del artículo 318 del C.G.P., se tramitará y resolverá bajo las reglas de la herramienta procedente, es decir, la reposición. Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro 3.

Para increpar lo decidido, el censor argumentó, en síntesis, que es deber del operador de justicia acatar las disposiciones del Código General del Proceso al momento de emitir su sentencia. Para ello, debe realizar un análisis integral de todas las pruebas legalmente recaudadas, con el fin de alcanzar la verdad material. La decisión judicial debe sustentarse en un estudio riguroso, objetivo y conforme a derecho, basado exclusivamente en la información debidamente incorporada al proceso en la etapa correspondiente, sin recurrir a suposiciones de ninguna índole.

Acto seguido, procedió a replicar sus inconformidades con la sentencia de primera instancia, haciendo una reproducción de los hechos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES 1. En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. 2.

Desde ese breve marco legal, advierte esta Sala que la providencia censurada habrá de confirmarse, porque según la aludida normativa, con esta herramienta procesal se busca revocar o reformar un auto, cuando su contenido no se ajuste a los preceptos legales o deba modificarse sustancialmente la decisión allí contenida y “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten”.

No obstante, analizado detalladamente el escrito de impugnación, las inconformidades planteadas no atacan en estrictez las motivaciones torales que sirvieron de soporte a esta colegiatura para declarar desierta la alzada; solamente se manifestó su genérica oposición por haber sustentado tempestivamente y reprodujo los hechos de la demanda, dejándose de lado que no es esta la fase procesal 2 Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro destinada para la sustentación de la herramienta vertical, como para exponer ataques frontales en contra de la decisión emitida por el fallador de primer grado.

En esta oportunidad se está analizando la legalidad o el contenido de la decisión recurrida, cuestión no advertida en el recurso examinado. 3. En todo caso y en gracia de discusión, esta Sala Unitaria no encuentra motivos para apartarse de la decisión adoptada en auto del 4 de marzo de 2025, por las razones que a continuación se pasa a explicar. 3.1.

A tono con el artículo 322 del C.G.P, en su parte pertinente, “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…) El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas fuera del texto original). A su turno, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 previene que “(…) [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. (Se destaca). 3.2. En ese orden, luego de dictarse el fallo que definió la primera instancia, el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del término legal, el apelante expresó panorámicamente sus reparos con la decisión, replicando lo hechos de la demanda y manifestando lo siguiente: “(…) 22.

Sobre la tacha de testigos, no hubo pronunciamiento de fondo por parte del Despacho, El Operador de Justicia, al momento de resolver de fondo y de plano no debe estructurar su decisión con base a 3 Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro teorías o hipótesis, necesariamente tiene que fundamentar su sentencia, con base a las pruebas debidamente aportadas y recaudada en su respectiva etapa procesal. 23.

En apartes del fallo aquí censurado, el despacho indica sobre la ausencia de culpa probada, debe volverse sobre la obligación médica como una obligación de medio y no de resultado, debiendo manifestar esta defensa, que tal aseveración no es absoluta y no se puede pregonar en el presente acaso en concreto, porque aquí se avizoró esa negligencia e impericia médica”.

Argumentos que, en principio fueron aceptados como reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado; no obstante, durante el plazo otorgado en proveído del 20 de enero del año en curso (que admitió en el efecto suspensivo la apelación), el opugnador dispuso aportar idéntico escrito de sus inconformidades iniciales (sin sustentarlas), y haciendo un recuento completo de los hechos expresados en el escrito introductor, manifestaciones que distan de una verdadera sustentación, obviando que “[l]a sustentación exige que el recurrente exprese de manera clara y concreta los motivos de inconformidad con la decisión apelada, señalando los errores de hecho y de derecho en los que pudo haber incurrido el juez a quo y explicando cómo estos afectan la resolución del litigio.

Además, el apelante debe delimitar con precisión los aspectos de la decisión que requieren revisión, estableciendo un marco argumentativo que justifique la intervención del superior”1, exigencias incumplidas en el escrito arrimado por el recurrente. Al respecto, reciente jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia recordó que, “(…) quien apela una sentencia además de citar de manera breve sus reparos concretos en relación con esa decisión, también debe acudir ante el superior para sustentar el recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales, carga procesal que no cumplió el apoderado de los demandados en el proceso cuestionado según se anotó en precedencia, por lo que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del 1 CSJ.

STC2479-2022. 4 Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- y, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, postura que, por lo demás, fue unificada por esta Sala Especializada en sesión del pasado 17 de julio de 2024”2.

De ahí que no se trata de aportar cualquier escrito en la fase de sustentación de la alzada, ni de trascribir lo dicho previamente en sus reparos concretos, mucho menos hacer un simple recuento de los hechos de la demanda; la actividad que le corresponde al apelante en sede de segunda instancia, necesariamente debe estar orientada a un correcto desarrollo de lo inicialmente alegado, recuérdese que “(…) sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘1.

Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”3. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado). 4. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria 2 3 CSJ.

STC12402-2024. CSJ. SC10223-2014. 5 Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro del auto impugnado, pues, esta Corporación no incurrió en error fáctico o jurídico en la providencia cuestionada, ya que lo evidenciado en la actuación es que la parte demandante desatendió la carga procesal impuesta en las normas y jurisprudencia ut supra citadas, esto es, la de sustentar en segunda instancia su recurso de apelación, circunstancia que imponía declarar desierto el medio de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, ofíciese a la oficina judicial de origen informándole sobre la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 6 Reposición 11001310304120190052001 de Martha Sandoval Delgado contra Fundación Hospital Santa Fe y otro Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27081c9ca7bf2e883fc49dbfd8d269bdf7221787f97ed8a76915f1982a06513a Documento generado en 10/04/2025 08:54:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7