República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Vinculada Incidentista Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad de escritura pública Incidente de regulación de perjuicios Automotores Llano Grande S.A. Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera de los Patrimonios Autónomos PA Torre 33 y PA Inmueble Torre 33 Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. Fiduciaria Bancolombia S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PA Torre 33 110013103 001 2019 00290 08 Segunda Resuelve apelación de auto ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. contra el auto del 1° de junio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, que negó la declaración de nulidad por vencimiento del término para fallar.
ANTECEDENTES 1. En decisión del 1° de junio de 2023 el funcionario de instancia declaró impróspera la solicitud de nulidad elevada por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., fundada en haberse superado el término para fallar contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso1. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 11, archivos 01 y 04.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 08 2. Contra la anterior, la peticionaria propuso el medio de reposición y en subsidio apelación2, para lo que iteró la extralimitación del lapso para la adopción del proveído pendiente. Adicional, recalcó que originalmente el incidente de perjuicios se resolvió como apelación de auto, sin haberse suspendido la competencia, de ahí que, al devolverse por el Tribunal el trámite para ser adecuado como sentencia debió tenerse en consideración esos interregnos, los que superan la habilitación dispuesta en la norma. 3.
En sesión de audiencia del 7 de julio de 2023, el a quo resolvió mantener el proveído confutado y conceder la alzada propuesta3. Para ello indicó la falta de legitimación en la causa en el recurrente, quien no es parte en el incidente y a quien no le afecta la nulidad y, la improcedencia en la aplicación del artículo mencionado al no haberse superado el término de un año para fallar.
CONSIDERACIONES 1. Al estudiar la cuestión planteada, detecta este Despacho, la imposibilidad de entrar a decidir de fondo los argumentos expuestos. Para ello, debe verse que su precursor no es parte en el incidente de liquidación de perjuicios, cuestión que habilitó el conocimiento de la primera instancia con posterioridad a la controversia que desató el trámite verbal de nulidad de escritura pública y que, en últimas, es la enjuiciada como transgresora del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En ese ámbito, dispone el artículo 69 de la codificación procesal civil: “[cuando] la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos”, concordante, se falta al principio de trascendencia que orienta la figura desplegada al no crear lo debatido ningún menoscabo a quien la propone y por 2 Cuaderno principal, archivo 146. 3 Ibídem, grabación 153, minutos 5:00 a 16:00.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 08 contera, no posee ningún interés de cara a la configuración o no del vicio que trae como irregular. Puesto que, “es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509)”4. 2. Debe verse que, el incidente de perjuicios se fundó en la sentencia del 9 de junio de 2021, confirmada en segunda instancia, que denegó la pretensión declarativa y condenó a la demandante Automotores Llano Grande S.A., a cancelar “los eventuales perjuicios” causados con las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Y, aunque esta Corporación en interlocutorio del 1° de febrero de 2021 revocó la decisión de primer grado y dispuso la “admisión de la intervención mediante la figura litisconsorcial” de Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S.5, frente a esta persona jurídica no alcanzó a practicarse medida cautelar alguna y pese a que, se dijo que también era beneficia de los patrimonios autónomos inmiscuidos, lo cierto es que estos actúan a través de la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera, en armonía con lo orientado en el inciso tercero del artículo 54 del C.G.P. Reproches que conllevan a no tener por acaecido un perjuicio directo y diáfano en detrimento de sus intereses, y redunda en la falta de legitimidad frente a lo alegado. 3.
Por último, debe apreciarse que la nulidad que incorpora el canon 121 ejusdem, no es insaneable6, de ahí que no obliga a su pronunciamiento de oficio, sino que contrario debe ser planteada oportunamente por las partes “afectas”, no pena de su convalidación. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC280-2018. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 07, archivo 12. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC088-2023. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. “Frente a la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, la Corporación en recuentes pronunciamientos consideró su carácter saneable.” * * CSJSC845-2022, SC2507-2022. Pronunciamiento que derivan de la sentencia C-443 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró «LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2019 00290 08 4.
Así las cosas, hay lugar a confirmar el auto atacado sin condenar en costas a la recurrente al no evidenciarlas causadas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. No condenar en costas a la apelante al no evidenciarse causadas.
Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35ad265b70b06743962c894f340b588fad80626feb0212fb340a5c8dd2f7aef2 Documento generado en 29/08/2024 10:55:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica