Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1290-PensiónSobrevivientesREVOCA (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento. Colpensiones. 68.001.31.05.006.2024.00110.01 1290-2024 Apelación Sentencia del 8 de octubre de 2024.

Sustitución Pensional. CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

DEMANDA1 El demandante, Luis Fernando Sarmiento, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Lilia Camargo García a partir del 20 de mayo de 2020 de forma vitalicia, de conformidad a lo previsto en el artículo 46, numeral 2, y el artículo 47, literal a, de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, pide que se condene a la demandada al pago del respectivo retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso que conoció a la causante en el mes de junio de 1992, en el municipio de Mogotes, 1. Archivo02delexpedientedigital.

Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 Santander, y que desde el año 1998 comenzaron a vivir juntos, convivencia que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 19 de mayo de 2020, fecha en la que falleció la señora Lilia Camargo García, después de haber compartido una relación de más de veintiséis (26) años.

Señaló que la relación sentimental entre él, Luis Fernando Sarmiento, y la señora Lilia Camargo García (q.e.p.d.), se caracterizó por el respeto, la ayuda mutua, el cariño, el consejo, el acompañamiento espiritual y emocional, así como por el auxilio económico, entre otros aspectos propios de una unión estable y permanente. Manifestó que la pareja inició su convivencia en el año 1998, en la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 2-47, barrio La Alegría, del municipio de Mogotes, Santander, inmueble de propiedad del señor Luis Fernando Sarmiento.

Posteriormente, aproximadamente diez años después, se trasladaron a la residencia ubicada en la calle 29 No. 31-46, barrio Eloy Valenzuela, en Girón, Santander, donde convivieron hasta el año 2018. Indicó que la señora Lilia Camargo García (q.e.p.d.) fue diagnosticada con demencia tipo Alzheimer y cáncer biliar, además de sufrir pérdida de memoria y movilidad reducida.

En razón de su enfermedad degenerativa, en el año 2018 la señora Lilia se trasladó a la vivienda de su hijo, el señor Jaime Durán Camargo, situada en la calle 29 No. 31-48, barrio Eloy Valenzuela, inmueble contiguo a la casa que compartía con su compañero permanente, el señor Luis Fernando Sarmiento. Finalmente, señaló que el 15 de junio de 2023 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Lilia Camargo García. No obstante, mediante Resolución SUB 247085 del 14 de septiembre de 2023, la entidad demandada, Colpensiones, negó dicho reconocimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que el demandante no tiene derecho a la sustitución pensional pretendida bajo el argumento que no acreditó una convivencia efectiva y continua con la causante en los últimos cinco años de vida, conforme lo dispone el literal a) del artículo 13 la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de fondo que denominó; PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, Y GENÉRICA. 2 Archivo009ContestaciónColpensionesHL.pdf. Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Juzgado, al resolver el litigio, determinó como problema jurídico el establecer si el señor Luis Fernando Sarmiento tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañera permanente, la señora Lilia Camargo García, pensionada del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Acto seguido estableció como hechos no susceptibles de debate por ser aceptados por las partes, que la señora Lilia Camargo García obtuvo pensión de vejez mediante la Resolución 000668 de 1995, y que falleció el 19 de mayo de 2020. También se demostró que el señor Luis Fernando Sarmiento presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones el 15 de junio de 2023, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 247085 del 14 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que no se probó la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento Explicó la Juez de instancia, que la sustitución pensional busca proteger al núcleo familiar del causante frente a las consecuencias económicas de su muerte, por lo que exige demostrar una vida en común caracterizada por la ayuda mutua, el respeto, la solidaridad y la permanencia. También señaló que la jurisprudencia ha aceptado que la convivencia puede mantenerse aun sin cohabitar bajo el mismo techo, siempre que se conserven los vínculos afectivos y de apoyo.

El Juzgado explicó que durante el proceso se recibieron el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Jaime Durán Camargo (hijo de la causante), Sonia Amparo Pinto Sarmiento (sobrina del demandante) y Marleny Barrera (amiga de la familia). Los testigos reconocieron que el señor Sarmiento y la señora Camargo mantuvieron una relación de larga data, pero indicaron que, desde el año 2018, la causante se trasladó a la vivienda de su hijo debido a su estado de salud y que el demandante no continuó pernoctando con ella.

Algunos testigos señalaron que él residía en una casa contigua y la acompañaba durante el día. Luego de valorar las pruebas el juzgado concluyó que existían contradicciones entre los testimonios y los hechos relatados en la demanda. Se evidenció falta de claridad sobre el momento exacto en que cesó la convivencia bajo el mismo techo y sobre la supuesta asistencia permanente del demandante a la causante.

Así mismo consideró que el propio demandante admitió haber residido un tiempo en Bogotá antes de regresar a Girón cuando Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 la señora Lilia enfermó en 2017, lo que impidió acreditar los cinco años de convivencia continúa exigidos por la ley.

La juez consideró que las declaraciones presentadas no ofrecieron la certeza probatoria necesaria para acreditar una comunidad de vida estable durante los años previos al fallecimiento de la pensionada. Además, observó que las razones aducidas por los familiares para justificar la falta de cohabitación no resultaron convincentes ni demostraron una unión de pareja vigente.

En consecuencia, el Juzgado concluyó que el señor Luis Fernando Sarmiento no demostró la vocación de familia ni la convivencia real y efectiva durante los cinco años anteriores al deceso de la señora Lilia Camargo García, por lo que no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que el fallo desconoció las pruebas que demostraban la convivencia entre el señor Luis Fernando Sarmiento y la señora Lilia Camargo García, y que, en consecuencia, el actor sí cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional.

El apelante sostuvo que el despacho de primera instancia realizó una interpretación restrictiva del concepto de convivencia, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, dicha convivencia debía entenderse no solo como la cohabitación bajo un mismo techo, sino como la existencia de una unión de vida familiar, caracterizada por lazos de afecto, solidaridad, apoyo mutuo y auxilio económico.

Argumentó que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso evidenciaron una relación estable, continua y afectiva entre el demandante y la causante. Que de acuerdo con las declaraciones rendidas, la pareja convivió de forma ininterrumpida desde el año 1998 y que solo por motivos de salud de la señora Lilia Camargo, y no por voluntad del demandante, dejaron de compartir el mismo techo en 2018.

No obstante, afirmó que dicha circunstancia no interrumpió la vida en común, ya que el señor Luis Fernando Sarmiento continuó pendiente de su compañera, brindándole cuidado, acompañamiento y asistencia. El apelante también manifestó que el despacho de primera instancia incurrió en un error de apreciación al afirmar que el demandante se había trasladado a la ciudad de Bogotá. Explicó que el señor Luis Fernando Sarmiento aclaró que la vivienda que poseía se encontraba en el municipio de Mogotes, y que el traslado fue únicamente temporal mientras gestionaba la venta del inmueble.

Añadió que dicha confusión obedeció a las limitaciones de Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 memoria propias de su avanzada edad, por lo que pidió valorar integralmente las pruebas y las declaraciones rendidas en audiencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

CONSIDERACIONES. Conforme a las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, la contestación y sus excepciones, las manifestaciones esbozadas por el Juzgador de primera instancia, las alegaciones de Luis Fernando Sarmiento a través de apoderado judicial elevadas en el recurso de apelación, esta Sala de Decisión en cumplimiento de sus atribuciones legales se permite establecer como problema jurídico a resolver, si acertó la Juez primigenia en absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En el presente caso, quedó decantado que no existe controversia en torno a los siguientes hechos: a) la señora Ligia Camargo García (Q.E.P.D.) falleció el 19 de mayo de 2020; b) la causante era pensionada del extinto ISS, hoy Colpensiones, según la Resolución No. 688 del año 1995, con una mesada pensional de $877.803, para el año 2020; y c) que el 15 de junio de 2023, la parte demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente siendo negada mediante Resolución SUB247085 del 14 de septiembre de 2023, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia exigido en el numeral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Para resolver la controversia planteada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y que resulta aplicable para el evento de la muerte de un afiliado o pensionado, establece las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando señala: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá 3 Archivo02 del expediente digital. Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Aclarado lo anterior, frente al derecho del demandante al pago de la prestación por sobrevivencia, como se estableció el causante falleció el 19 de mayo de 2020, las normas que gobiernan la situación pensional del accionante, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, normas que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, “o la compañera o compañero permanente o supérstite” quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Criterio que fue recordado en la Sentencia Radicado SL 1399 de 2018. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, el requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme; de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo cual, supera la ausencia física de uno de los compañeros permanentes cuando no comparten el mismo domicilio.

CSJ Sala de Casación Laboral, sentencias SL692- 2020 y SL803-2022 entre otras; en la primera de ella se indicó: “Explicado, en otros términos, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común, es decir que, desde esta conceptualización, se entiende que se excluyen encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, en razón a que podrían existir circunstancias frente a las cuales los cónyuges o compañeros tengan imposibilidad de cohabitar bajo un mismo techo, como las relacionadas con hechos o afectaciones de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” En cuanto a la acreditación del requisito de convivencia, en sentencia SL1730. rad. 77327 del 3 de junio de 2020 con ponencia del Mg.

Jorge Luis Quiroz Alemán, se cambió el criterio relacionado con la exigencia del requisito Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 de convivencia mínima de cinco (5) años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que este se aplicaba únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, y, por ello, refiriéndose al afiliado no se requería probar un determinado periodo de convivencia, pues basta con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, para cumplir el presupuesto normativo.

Dicho criterio se dejó sin efectos por la Corte Constitucional en providencia CC SU-149-2021; no obstante, por medio del fallo CSJ SL5270-2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo retomó y lo reiteró en varias decisiones posteriores. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3507-2024, reexaminó nuevamente ese criterio, toda vez que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que dicho requisito de convivencia mínima se exige tanto en el caso del fallecimiento de afiliado como de pensionado, al margen del escenario en que se cause la prestación. En dicha sentencia instruyó lo siguiente: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

(…) Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

(…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.

En gracia de discusión, se concluye que la convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es exigible a todas las personas que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes, bien sea como cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, independientemente de que este tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o de que el deceso hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singular.

De ahí que, tratándose de cónyuges o compañeros permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, en la que los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua. (CSJ SL476-2022, SL56772021 y SL1744-2021).

En el caso bajo examen, la Sala no comparte las consideraciones de la juez de instancia, toda vez que sí se acreditó la existencia de una vida en pareja entre el promotor de la acción y la pensionada fallecida. En efecto, los medios de prueba practicados demuestran de manera fehaciente que la pareja convivió de forma ininterrumpida desde el año 1998 y que, si bien en los últimos años no pernoctaban en la misma habitación, ello obedeció a una decisión familiar motivada por la enfermedad de la pensionada.

No obstante, durante el día el actor la acompañaba constantemente, manteniéndose entre ambos los lazos de amor, afecto y solidaridad, tal como se expondrá a continuación. El testigo, Jaime Durán Camargo, manifestó tener 59 años, ser casado y residir en la calle 29 #31-48, en el barrio Venezuela de Girón. Indicó que, al momento de su declaración, no estaba trabajando, aunque su profesión era conductor.

Durán Camargo señaló que era hijo de la señora Lilia Camargo, la causante. Explicó que su madre había residido la mayor parte de su vida en Girón (Santander). Contó que, hacia el año 1992, la señora Lilia viajó a Mogotes, municipio donde conoció al señor Luis Fernando Sarmiento, con quien empezó una relación sentimental. Dijo que en 1998 decidieron organizarse como pareja y que vivieron juntos en Mogotes durante unos cinco años, aproximadamente hasta el 2003, cuando se trasladaron nuevamente a Girón, a la casa de su madre.

El testigo indicó que la señora Lilia ya se encontraba pensionada y que el señor Luis Fernando la acompañaba y le ayudaba en las labores diarias. Mencionó que ambos tenían una buena relación, trabajaban juntos vendiendo productos como huevos y leche, y se apoyaban mutuamente. Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones.

Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 Respecto al estado de salud de su madre, Jaime explicó que a partir de 2017 comenzó a mostrar síntomas de Alzheimer, lo que la llevó a perder autonomía y a requerir supervisión constante. Debido a esa situación, relató que en 2018 los hermanos acordaron que Luis Fernando no debía seguir viviendo en la misma casa, pues consideraban que su madre ya no necesitaba la compañía de una pareja, sino atención familiar y tranquilidad.

No obstante, aclaró que Luis Fernando continuó acompañándola diariamente, llegando a la casa alrededor de las 6:30 de la mañana y permaneciendo con ella hasta las 7 de la noche, ayudándola con los medicamentos, la comida y otras tareas. En la noche, él se retiraba a dormir a un apartamento aledaño, propiedad del propio Jaime Durán. Indicó además que la casa donde vivía su madre era de propiedad exclusiva de ella y que allí también residían dos de sus hijos: uno de ellos, un profesor que salía frecuentemente, y otro hermano separado que también trabajaba fuera del hogar.

De esta forma, la señora Lilia pasaba gran parte del día acompañada únicamente por Luis Fernando Sarmiento. Sobre el fallecimiento de su madre, Jaime Durán declaró que ocurrió en la Clínica La Foscal de Florida. Finalmente, reiteró que la relación entre su madre y el señor Luis Fernando fue estable y armoniosa, que nunca tuvo conocimiento de separaciones entre ellos, y que el trato del señor Luis Fernando hacia sus hermanos y hacia su madre siempre fue respetuoso y cordial.

Aclaró que la única dificultad familiar surgió cuando algunos hermanos no estaban de acuerdo en que él durmiera con la señora Lilia debido a su enfermedad, pero que durante el día la relación se mantenía con normalidad y afecto. También se recibió el testimonio de Sonia Amparo Pinto Sarmiento, quien manifestó tener 56 años, ser casada y residir en la calle 29 No. 31-48, barrio Venezuela de Girón. Dijo que se dedicaba a las labores del hogar.

Explicó que era sobrina del señor Luis Fernando Sarmiento y a la vez nuera de la señora Lilia Camargo, pues estaba casada con Jaime Durán Camargo, hijo de la causante. Sonia indicó que conocía al señor Luis Fernando desde toda la vida, ya que convivían en el mismo pueblo, Mogotes (Santander). Comentó que él vivió allí un tiempo junto con la señora Lilia y que, posteriormente, residió en Girón hasta el fallecimiento de ella.

Añadió que después de la muerte de la señora Lilia, el señor Luis Fernando regresó a Mogotes, donde llevaba alrededor de un año viviendo al momento de la declaración. Relató que el señor Luis Fernando y la señora Lilia se conocieron en el año 1992, durante las festividades del Corpus en Mogotes, a donde una hermana suya había invitado a la señora Lilia.

A partir de ese encuentro Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 iniciaron una relación sentimental. Dijo que en 1998 decidieron irse a vivir juntos a Mogotes, donde permanecieron unos cinco años, hasta aproximadamente 2003 o 2004, cuando se trasladaron definitivamente a Girón, a la casa de la señora Lilia.

Afirmó que el señor Luis Fernando vivió con la señora Lilia hasta sus últimos días, aunque aclaró que en los últimos años no dormía en la misma habitación ni en la misma casa, debido a que la señora Lilia empezó a sufrir de Alzheimer, y algunos de sus hijos, en especial la hija mayor (Clara), se oponían a que él continuara conviviendo con ella en las noches.

Según explicó, los hijos decían que su madre ya no necesitaba un compañero sentimental y que no debía mantener relaciones sexuales dada su edad y su enfermedad. Sonia precisó que, pese a esa situación, Luis Fernando permanecía con la señora Lilia todos los días, llegando entre las 6:00 y 6:30 de la mañana y acompañándola hasta la noche. Luego se retiraba a dormir en un apartamento contiguo.

Recalcó que, en la práctica, seguían siendo pareja y convivían diariamente, aunque con espacios separados por decisión de los hijos. Sobre la relación de pareja, Sonia afirmó que la señora Lilia y el señor Luis Fernando tenían una relación muy bonita, estable y afectuosa, se cuidaban mutuamente, salían juntos a misa y a paseos, y nunca se separaron.

Dijo que convivieron hasta el último momento y que el señor Luis Fernando estuvo pendiente de ella incluso en los días previos a su muerte. Explicó que cuando la señora Lilia fue internada en la clínica, el señor Luis Fernando no pudo ingresar debido a las restricciones por la pandemia y a su edad avanzada, pero permaneció atento y acompañando desde afuera.

Finalmente, indicó que la pareja se sostenía económicamente con la pensión de la señora Lilia y, ocasionalmente, con pequeños trabajos de construcción que realizaba el señor Luis Fernando. Por otro lado, se recibió la declaración de Marleny Barrera Barón, quien manifestó tener 57 años, ser casada y residir en la calle 29 No. 32-22 del barrio Eloy Valenzuela, en Girón (Santander).

Dijo dedicarse a las labores del hogar. La testigo recordó que la señora Lilia tuvo varios hijos Jaime, Marcos, Julio, Clara, Estela, Cristian y Lucho y que su primer esposo, padre de ellos, falleció hacía ya muchos años. Posteriormente, la señora Lilia inició una relación con el señor Luis Fernando Sarmiento, de la cual la testigo se enteró porque la propia señora Lilia le contaba cuando viajaba a Mogotes y regresaba, diciendo que tenía un amigo o novio allí. Con el tiempo, supo que ambos decidieron vivir juntos en Girón, en la casa de la señora Lilia, donde instalaron una pequeña venta de huevos, leche y pan, negocio en el que ambos trabajaban.

Marleny relató que frecuentemente pasaba por la casa o iba a comprar Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 productos, y que siempre veía al señor Luis Fernando y a la señora Lilia juntos, compartiendo como pareja. A veces era él quien la atendía, o lo veía ayudándola en las labores domésticas, lo que le permitió constatar que convivían y mantenían una relación estable y afectuosa.

Respecto a la enfermedad de la señora Lilia, señaló que padeció Alzheimer y que, hacia el final de su vida, también fue diagnosticada con cáncer, enfermedad que finalmente le causó la muerte durante la pandemia, motivo por el cual las personas no pudieron asistir al funeral. La testigo afirmó con certeza que el señor Luis Fernando Sarmiento convivió con la señora Lilia hasta el momento de su fallecimiento, aunque aclaró que en los últimos años no dormían bajo el mismo techo.

Indicó que él pasaba el día completo acompañándola, ayudándola y atendiéndola, pero que en las noches dormía en la casa del hijo y la nuera de la señora Lilia, ubicada dentro del mismo predio, con entradas independientes. Explicó que esta situación se debía a que, tras la enfermedad de la señora Lilia, los hijos decidieron que él no debía dormir con ella, pues consideraban que su madre ya no necesitaba un compañero.

Señaló que conoció esa información porque era amiga cercana de la nuera de la señora Lilia (Sonia Pinto) y porque los propios hijos comentaban esa decisión. Finalmente, reiteró que le constaba que el señor Luis Fernando estuvo siempre pendiente del cuidado y bienestar de la señora Lilia, que pasaba los días acompañándola, y que ambos mantuvieron su relación de pareja hasta el final de la vida de ella, aunque por disposición de los hijos no compartieran habitación durante las noches.

De igual forma se recibió el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó que, debido a su edad, ya no podía trabajar y dependía del apoyo de su familia. Dijo residir en el barrio El Refugio, en la calle 31 #46 del municipio Girón (Santander). Durante la diligencia, el señor Sarmiento explicó que había mantenido una relación con la señora Lilia Camargo desde aproximadamente el año 1995, cuando se conocieron en una fiesta.

Afirmó que fueron compañeros permanentes por cerca de 20 años, hasta el fallecimiento de ella en mayo de 2020. Comentó que, en los últimos años, su convivencia con Lilia había cambiado. Aunque seguían siendo pareja y él la acompañaba durante el día, no dormía en la misma casa, ya que en las noches se quedaba en la vivienda de su sobrino Jaime y su sobrina, situada frente a la casa de Lilia.

Explicó que esta situación se debía a que los hijos de ella preferían que la señora durmiera sola y tranquila. Aun así, afirmó que él permanecía pendiente de su cuidado, especialmente cuando ella enfermó. Indicó que la señora Lilia falleció el 20 de mayo de 2020 en Floridablanca Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones.

Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 (Santander), aunque aseguró no conocer con precisión la causa de su muerte, pues no le permitieron visitarla debido a las restricciones impuestas por la pandemia. Tampoco pudo asistir al velorio, pero sí al entierro, que tuvo lugar en el municipio de Girón. Analizados los anteriores relatos, para la Sala, los relatos recaudados en la prueba oral evidencia con suficiencia la existencia de una comunidad de vida entre el actor y la causante, por lo que no se entienden las conclusiones de la a quo quien de manera sorpresiva, concluyó que no se logró acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante, a pesar de que, al unísono, los declarantes manifestaron la existencia de una convivencia ininterrumpida por más de veintidós años.

Ahora bien, considera la Sala que el hecho de que el actor y la causante no pernoctaran en la misma habitación durante los dos últimos años no constituye estorbo para negar la sustitución pensional, pues se trató de una circunstancia totalmente ajena a la voluntad de la pareja. En efecto, según lo explicado por los testigos, algunos de los hijos de la causante estimaron que, debido a la enfermedad degenerativa de Alzheimer que padecía, era preferible que la pensionada durmiera sola, pero lo anterior no impidió que se mantuvieran los lazos de afecto, amor, compresión y solidaridad.

En ese sentido la convivencia real y efectiva a la que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se reduce al simple hecho de la residencia en una misma casa, sino que abarca otros aspectos como la continuidad de la vida marital, el apoyo material y afectivo, el acompañamiento espiritual, mutua comprensión, entre otros, que permitan evidenciar una verdadera comunidad de vida estable, en la que simplemente no hay cohabitación por situaciones particulares especiales que la hacen imposible, pero que no conlleva la ruptura de una real convivencia. Por tanto, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (SL3813-2020).

De la valoración integral del acervo probatorio, esta Sala encuentra plenamente demostrado que entre el señor Luis Fernando Sarmiento y la causante Lilia Camargo existió una convivencia real, estable e ininterrumpida Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 desde el año 1998 y hasta el fallecimiento de esta última en el año 2020.

Las declaraciones de los testigos Jaime Durán Camargo, Sonia Amparo Pinto Sarmiento y Marleny Barrera Barón son uniformes, coherentes y concordantes al afirmar que la pareja compartió una vida en común por más de veinte años, caracterizada por la ayuda mutua, el apoyo material y afectivo, la cooperación en actividades económicas y el acompañamiento constante, especialmente durante los años de enfermedad de la pensionada.

Si bien en los dos últimos años de vida de la señora Lilia la pareja no pernoctaba en la misma habitación ni bajo el mismo techo, tal circunstancia no obedeció a una ruptura o cese de la relación, sino a una decisión familiar motivada por la enfermedad degenerativa de Alzheimer que ella padecía. El propio testimonio de los familiares y allegados revela que el señor Sarmiento continuó acompañándola diariamente, cuidándola, ayudándola con su medicación, alimentación y demás necesidades básicas, manteniendo incólumes los lazos de afecto, solidaridad y compañía espiritual que caracterizan la convivencia marital.

Dentro del informe de investigación practicado por Colpensiones, se realizaron entrevistas extrajudiciales a los señores Luz Emma Flórez y Víctor Julio Ramírez López, quienes confirmaron en lo esencial la información suministrada en sede notarial respecto de la relación sostenida entre la señora Lilia Camargo García y el señor Luis Fernando Sarmiento.

Los declarantes coincidieron en que la pareja mantuvo una convivencia estable y prolongada a lo largo de varios años, caracterizada por la compañía mutua, el apoyo cotidiano y la permanencia de vínculos afectivos y de solidaridad. Asimismo, durante la investigación se estableció que, si bien a partir del año 2018 el señor Sarmiento dejó de residir permanentemente en la misma vivienda de la causante, ello obedeció a una decisión familiar derivada del deterioro de salud de la señora Lilia, quien padecía una enfermedad degenerativa que requería tranquilidad y cuidados especiales.

No obstante, quedó evidenciado que el solicitante continuó visitándola diariamente, colaborando en su atención y permaneciendo cercano a ella hasta el momento de su fallecimiento, lo cual demuestra la continuidad de la relación y la inexistencia de una ruptura de la convivencia. En conclusión, de las entrevistas recaudadas por Colpensiones se infiere que la relación entre el señor Luis Fernando Sarmiento y la señora Lilia Camargo no se interrumpió pese a la separación física de los últimos años.

Dicha separación fue impuesta por circunstancias ajenas a la voluntad del compañero supérstite y no afectó la existencia de una verdadera comunidad de vida, elemento esencial para la configuración del derecho a la sustitución pensional conforme a la interpretación jurisprudencial vigente. En consecuencia, la Sala concluye que la juez de instancia incurrió en un yerro al negar la sustitución pensional bajo el argumento de una supuesta Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones.

Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 falta de convivencia en los últimos años, pues una correcta apreciación de las pruebas y la aplicación de la jurisprudencia vigente particularmente la que interpreta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lleva a determinar que la convivencia no se circunscribe al hecho material de compartir habitación o domicilio, sino que comprende la existencia de una verdadera comunidad de vida.

En este caso, dicha comunidad permaneció vigente hasta el deceso de la causante, razón por la cual se configura plenamente el derecho del señor Luis Fernando Sarmiento a ser reconocido como beneficiario de la sustitución pensional. En síntesis, al señor Luis Fernando Sarmiento le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba Lilia Camargo García, a partir del 19 de mayo de 2020, por haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Prescripción y retroactivo pensional. Si bien los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres (03) años contados a partir de su exigibilidad (art. 151 CPLSS), la pensión no sigue tal regla en la medida que se trata de un derecho de carácter vitalicio y por tanto su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, salvo las mesadas individualmente consideradas, que sí pueden verse afectadas con dicho fenómeno, si no son reclamadas en la oportunidad respectiva4.

En el presente caso, si bien el derecho se hizo exigible a partir del 19 de mayo de 2020, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 01 de julio de 2020, establecida por efectos de la pandemia de la COVID195, tal como fue decretado mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 de 2020 que dispuso en su artículo primero “Suspender los términos judiciales en todo el país”.

Lo que fue replicado y prorrogado hasta su levantamiento, a través de los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581de 2020. Así las cosas, cuando falleció la señora Lilia Camargo el 19 de mayo de 2020, los términos estaban suspendidos por espacio de ciento siete (107) días (del 16 de marzo al 01 de julio de 2020), y por tanto la exigibilidad en este caso particular, no iniciaría con el fallecimiento, sino, a partir del 01 de julio de 2020.

Entonces, como el demandante formuló reclamación el 15 de junio de 4 SU298-2015, SL8544-2016, entre otras. 5 Decreto 385 del 12 de Marzo de 2020, Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567 de 2020, Decreto Ley 564 del 15 de abril de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581de 2020.

Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 2023, tal como lo señala la Resolución SUB 247085 del 14 de septiembre de 2023 y la demanda fue interpuesta el 11 de abril de 2024, según consta en el acta individual de reparto visible en el archivo 03 del expediente digital, se concluye que ninguna mesada ha sido afectada con el fenómeno de la prescripción y por tanto la condena en concreta queda de la siguiente manera (283 del CGP).

Período/Días/Meses 2020 Mayo 19 - Dic + 1 Adicional 2021 Ene - Dic + 1 Adicional 2022 Ene - Dic + 1 Adicional 2023 Ene - Dic + 1 Adicional 2024 Ene - Dic + 1 Adicional 2025 Ene – Sep. 11 7 0 13 0 13 0 13 0 13 0 9 Monto Retroactivo 877.803 6.466.482 908.526 11.810.838 1.000.000 13.000.000 1.160.000 15.080.000 1.300.000 16.900.000 1.423.500 12.811.500 76.068.820 Conforme lo anterior, COLPENSIONES deberá pagar al demandante la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($ 76.068.820) por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente causado desde el 19 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2025.

A partir del 01 de octubre de 2025 COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensional de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Se advertirá igualmente que COLPENSIONES deberá descontar del retroactivo pensional y las mesadas subsiguientes, los correspondientes aportes a salud en los términos de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios En relación con los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sabido es que se generan no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no han comenzado a pagar las mesadas correspondientes (Sala de Casación Laboral C.S.J Sentencia 33.161 del 31 de marzo de 2009).

Esto, siempre y cuando no existe justificación para el retardo, pues si es patente tal, debe exonerase a la entidad de los mismos (SL 704-2013 de octubre 2 de 2013, radicación 44.454). Igualmente, importa poner de presente lo indicado por el mismo órgano cúspide, en el sentido de que para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora.

Así se dijo en la sentencia SL704-2013, entre otras. Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones. Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 En el presente caso, no existieron razones jurídicamente válidas para que Colpensiones negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, bajo el argumento de que no se demostró convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de la causante.

Esto es así, toda vez que, según la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se reconoció que existió una convivencia ininterrumpida desde 1998, y que la separación de habitaciones en los últimos dos años se debió a circunstancias ajenas a la voluntad del demandante, concretamente a la enfermedad de la causante, sin que ello afectara la continuidad de la vida en pareja y los vínculos afectivos existentes.

Así las cosas, la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 15 de junio de 2023, por lo que el término con el que contaba la Administradora Colombiana de Pensiones para reconocer el derecho a la sustitución pensional era de dos meses (Ley 717 de 2001) y vencía el 15 de agosto de 2023. Sin embargo, dicha entidad no cumplió con esa obligación, lo que significa que se ordenará a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a partir del 16 de agosto de 2023 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Por último, los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales, pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos.

(SL 3128-2023). Así las cosas, no se condena en costas en esta instancia a la parte demandante por haber prosperado su recurso de apelación. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante fíjese como agencias en derecho una suma equivalente a un SMMLV, al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En su lugar, DECLARAR que el demandante, Luis Fernando Sarmiento C.C. 2.126.285, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente, causada por la pensionada Lilia Camargo García (Q.E.P.D) quien se identificaba con C.C. 27.938.578, a partir del 19 de mayo de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión. Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones.

Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de LUIS FERNANDO SARMIENTO la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($ 76.068.820) por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente causado desde el 19 de mayo de 2020 al 30 de septiembre de 2025.

A partir del 01 de octubre de 2025 COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensional de sobreviviente en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: Del retroactivo pensional y las mesadas subsiguientes, COLPENSIONES deberá descontar los correspondientes aportes a salud en los términos de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar a favor de LUIS FERNANDO SARMIENTO los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 16 de agosto de 2023, sobre el importe de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: Sin costas de esta instancia. Costas de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. fíjese la suma equivalente a un SMMLV al momento de su pago. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Con Salvamento) ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso: Ordinario Laboral Luis Fernando Sarmiento Vs. Colpensiones.

Rad. 68001310500620240011001 Interno: 2024-1290 Código de verificación: 027e866c11e611f72f0efbc0e44f5edc62b48ccce5e16f27b8ac376e18023c7f Documento generado en 30/10/2025 10:26:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica