REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, proferida por la Jueza Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en virtud a que el trámite que corresponde a la instancia se ha agotado.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderada judicial, la señora Aura María Lozano Sánchez, demandó de la jurisdicción1 que se declarara a Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.), civilmente responsable por la deficiente, inadecuada e irresponsable prestación del servició médico, incluidos allí, hospitalización, postoperatorio y enfermería, y, que, en consecuencia, se le condenara al pago de la suma de $1.000.000.000, por concepto de perjuicios materiales y morales, sin que ello fuere óbice para que se reconociera una cifra superior por razón de la 1 Folio 3 a 9 archivo 01CuadernoUno del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma prueba pericial que se recaudara; asimismo, que cancelara las costas del proceso. 1.2.- Sustento fáctico La demandante Aura María Lozano Sánchez sustentó las súplicas formuladas así: Afirmó que, acudió al profesional de la salud Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.), con el ánimo de mejorar su aspecto físico, pues se desempeñaba como actriz y modelo, y que, luego de practicados los exámenes de laboratorio ordenados, se acordó con el galeno la realización de dos cirugías, a saber, péxia mamaria e implante de glúteos; que se llevarían a cabo en el consultorio del médico.
Refirió que, el 7 de marzo de 1996, se ejecutaron los procedimientos quirúrgicos, sin contar con la asistencia de un anestesista, un auxiliar instrumentalista o un auxiliar “para el adecuado personal que se requiere para esta clase de intervenciones quirúrgicas”. Indicó que, se ordenó un manejo propio a un procedimiento ambulatorio -con antibióticos- y ese mismo día, se dio su traslado a su vivienda, aproximadamente nueve horas después del inicio de las cirugías, como presentó estado febril y vómito regresó al consultorio, permaneciendo en observación el 8 de marzo, pero nuevamente se le dio de alta.
Enunció que, ese día -8 de marzo- en horas de la noche, fue conducida de urgencia a la Clínica Reina Sofía, en donde se le suministró suero vía intravenosa y medicamentos para controlar los reseñados síntomas, conforme a la directriz emanada por el especialista que le atendió. Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Adujó que, esa sintomatología persistió por ocho días más, requiriendo ser conducida diariamente al consultorio del demandado, en aras de que le aplicara suero y algunos medicamentos para controlar el ataque inmunológico que el proceso del implante estaba causándole.
Agregó que, el profesional de la salud durante el postoperatorio viajó a los Estados Unidos de Norte América, dejándola en manos de su enfermero y de un colega de nombre Milton, sin que se haya sido posible establecer su apellido; el cual, si bien mostró mucha preocupación por su estado de salud, no disponía de los recursos técnicos para evitar la reacción que como agente actígeno producía la silicona implantada.
Expuso que, se presentó una infección y necrosis en el tejido adyacente al implante de glúteos por inyección bacteriana y finalmente fue tratada en la Clínica de la Mujer, por el médico Aníbal Villate Peralta, quien recomendó retirar inmediatamente los implantes debido a que se encontraban indebidamente colocados, esto es, entre la piel y el músculo y no debajo del músculo.
Señaló que, ante la renuencia del doctor Carranza Botía (q.e.p.d.), a retirar los implantes y dado el grado de infección aguda que estaba generándose, consultó a otro galeno en esa misma Clínica, a saber, Fernando Romero Flechas, quien confirmó el diagnóstico anterior. Informó que, por orden del demandado (q.e.p.d.), le fueron retirados los implantes en el Hospital Militar; sin embargo, continuó la putrefacción y la pérdida de los tejidos adyacentes, siendo insuficiente el tratamiento que éste le brindaba para controlar la asepsia, hasta que inició un manejo de herida por tracción, procedimiento que duró por el término de 7 meses, es decir, hasta septiembre de 1996.
Manifestó que, fue valorada por diferentes especialistas y en septiembre del año 2000, se le indicó que la única solución era Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma someterse a una serie de intervenciones para lograr paulatinamente la reducción de la cicatriz que tenía a consecuencia de la pérdida de tejido; procedimientos reconstructivos de alto costo económico.
Narró que, la ausencia de personal idóneo durante la práctica de las cirugías que evitara el contacto con patógenos, bacterias, virus y procurara un adecuado manejo instrumental, causó graves afectaciones para su salud e integridad física, por ejemplo: (i) infección y necrosis del tejido adyacente al implante por infección bacteriana;
(ii) pérdida de los músculos glúteos mayores, pérdida de la capacidad de extensor, pérdida de la capacidad del rotor externo del muslo, pérdida de la capacidad de colocar la pelvis en paralelo con el fémur para mantener una posición bípeda firme, pérdida de la función de marcha y de la protección del nervio ciático mayor, el cual está encargado de inervar la parte posterior del muslo, la pierna y el pie;
(iii) cicatriz protuberante y hundimientos musculares en las nalgas y senos. Arguyó que, sufrió un trastorno grave porque por su profesión requería de unas condiciones físicas y medidas determinadas, además, que la cicatriz en la piel de su trasero y la pérdida de su glúteo mayor, le causó complejo psicológico, especialmente, por tratarse de una mujer.
Indicó que, si bien, buscó los servicios de un cirujano especializado en estética, como así lo determinaba el aviso publicitado por el fallecido demandado, el resultado que obtuvo fue terminar lisiada por la negligencia, imprudencia, inoperancia y descuido de ese profesional. Reiteró que, ni antes de la intervención quirúrgica ni en el proceso postoperatorio se cumplió con los mínimos exámenes de laboratorio, consulta con el anestesista, revisión general de su estado clínico, asepsia, inmunosupresión y control inmediato y permanente del Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma médico que efectuó la intervención para determinar el desarrollo de la aceptación del implante. 2.
La oposición 2.1.- El 18 de enero de 20012, se emitió auto que aceptó el libelo y ordenó la notificación del demandado. Posteriormente, ante su fallecimiento, se designó curador ad lítem para sus herederos indeterminados, continuándose el trámite procesal con la asistencia de ese profesional del derecho3. 2.2.- El apoderado judicial de Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.), dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones4 las que denominó “ausencia de culpa y debida diligencia”, cimentada en que le brindó a la demandante la atención médica que requirió, realizándole los procedimientos quirúrgicos de forma idónea y atendiendo oportunamente las complicaciones que se presentaron, incluso, trasladándose, en algunas oportunidades hasta su domicilio para efectuar las curaciones de rigor; que, en su momento, le indicó los riesgos tanto del procedimiento como del manejo inadecuado de la compilación. Afirmó que, su actuar se ajustó a la lex artis establecida para ese efecto, sin que existiera relación causa efecto entre el daño enrostrado y sus actos profesionales.
“Culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido que, le recomendó “dejar de fumar y espero (sic) el tiempo más de 20 días para que su cuerpo eliminara la nicotina y estuviera en mejores condiciones para las cirugías a realizar”, pero ella no acató esa instrucción, además, que sometió a tensión y presión los implantes de glúteos, no asistió a los controles ordenados y aunque le expuso que no debía hacerlo, viajó varias veces fuera de la ciudad, sin asistir a todas las curaciones 2 Folio 12 archivo digital 01CuadernoUno del cuaderno principal. 3 Archivo digital 05 carpeta 02CuadernoContinuacionCuadernoUno del cuaderno principal. 4 Folio 68 a 73 archivo digital 01CuadernoUno del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma debidas y propuestas por él. Consideró inviable que pretenda que él asuma la indemnización de un daño que se suscitó por culpa únicamente suya. “Modo indebido”, “Temeridad” y “Genérica”, respecto de las cuales, no esbozó sustentación alguna. 3.
La sentencia de instancia La falladora de primer grado5 determinó que no se había acreditado el acto defectuoso o inapropiado reprochado al fallecido demandado y, en tal virtud, denegó las pretensiones de la demanda, mientras que condenó a la demandante al pago de las costas del proceso, fijando la suma de $35.000.000 por concepto de agencias en derecho.
Expuso que, no era dable resolver favorablemente la petición probatoria elevada por la demandante, al advertir que la misma fue sugerida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de Clínica Forense-, desde el 5 de julio de 2012 y “desde tal fecha, hasta el momento (…), transcurrieron más de 8 años, sin que la parte interesada lo hubiere solicitado, por lo menos, en una sola oportunidad, luego y al ser, así las cosas, no encuentra el despacho fundamentos jurídicos, fácticos o de orden probatorio suficientes, para revaluar la postura enunciada líneas atrás o para decretarla de oficio”.
Explicó que, el médico asumía una obligación de medios cuando se comprometía a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encontraba bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando; pero que aquella sería de resultado cuando dirigía los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, “En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medios y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-“. 5 Archivo 26 de la carpeta 02CuadernoContinuacionCuadernoUno del cuaderno principal Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Agregó que, tratándose de responsabilidad médica, la demandante, por regla general, tenía la carga de probar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del médico; por lo que, cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que la interesada acredite -además- que el galeno carecía de la capacitación requerida, que no emitió las verificaciones necesarias de acuerdo a la sintomatología, que actuó de forma descuidada o temeraria al revisar el procedimiento, o en general, que desatendió las normas propias de la Lex Artis.
Adujo que, la prueba documental allegada junto con la demanda y su contestación, no permitía establecer la existencia escrita y formal del contrato de prestación de servicios médicos o estéticos suscrito entre las partes, pero, si daba cuenta que el doctor Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) se obligó a realizarle a la señora Aura María Lozano Sánchez, dos procedimientos quirúrgicos denominados péxia mamaria e implantes de glúteos; asumiendo una obligación de resultado, pues “no se encontró ningún argumento tendiendo a soportar tal conclusión (entiéndase que adquirió una obligación de resultado) o romper la reglar general de responsabilidad de los médicos”.
Aludió que, en el expediente, obraba el consentimiento informado suscrito por la demandante y un testigo, para el caso, su progenitora, declarando, entre otros aspectos, que había sido informada totalmente la manera, modo y condiciones como se realizaría la cirugía, que los resultados del procedimiento no siempre serían los buscados por los médicos o los esperados por los pacientes, comoquiera que, ese aspecto era imposible de predecir.
Determinó que, estaba acreditado el daño sufrido por la demandante, ya que, con posterioridad a la práctica de las cirugías, presentó “un estado febril continúo, epidermiolosis -necrosis dérmica en la zona quirúrgica glútea, a tal punto, que los aludidos elementos, fueron retirados y el 30 de septiembre de 1996, fueron nuevamente Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma implantados de forma exitosa, dejándole una serie de cicatrices y una deformidad física permanente, la cual, por desempeñarse en el campo del modelaje, le trajo un perjuicio económico y la ruptura de su hogar”.
Reveló que, la paciente perdió los músculos glúteos mayores, su capacidad extensora, la capacidad rotor del externo del muslo, la capacidad de colocar la pelvis en paralelo con el fémur para mantener una posición bípeda firma y la función de marcha. Aclaró que, ella reprochaba exclusivamente el procedimiento de implante de glúteos; siendo necesario establecer si probó la supuesta culpa o negligencia que le enrostraba al demandado (q.e.p.d) en el desarrollo de este, en la fecha del 7 de marzo de 1996, así como también con posterioridad al mismo.
Manifestó que, la demandante, efectivamente, fumaba cigarrillo y lo hacía en las cantidades descritas en el documento denominado historia clínica, esto, pese a haberlo negado en su declaración rendida el 11 de marzo de 2003, lo que fue ratificado por las declaraciones de los médicos Fernando Augusto Romero Flechas, Pierre Didyme Dome y Jorge Enrique Cleves.
Aseveró que, el profesional de la medicina enjuiciado fue diligente antes de iniciar el procedimiento estético, por cuanto, efectúo una valoración física a la demandante, le solicitó y practicó un cuadro hemático el 13 de febrero de 1996, fue valorada por el medico anestesiólogo Enrique Cleves, éste precisó en su valoración que, como consecuencia de su tabaquismo, el procedimiento fue catalogado con un riesgo de nivel “2”, sin que ello impidiera su realización. Señaló que, conforme lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en la experticia rendida el 31 de enero de 2012, “los procedimientos quirúrgicos, se llevaron a cabo dentro de la práctica médica usual de la cirugía plástica”; respaldando ello, la anotación Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma efectuada en su historia clínica en el sentido que la “paciente despierta, se pasa por sí misma con ayuda a camilla de recuperación, no hay sangrado por heridas, no hay dolor, signos vitales TA 110/70, Afebril, oximetría de 96%”.
Estimó que, la forma en la cual se llevó a cabo el procedimiento, la técnica utilizada, asistencia y demás aspectos propios de la intervención quirúrgica, fueron someramente controvertidos por la demandante, mientras que, quedó al descubierto, el hecho, de que el procedimiento estético lo llevó a cabo el fallecido cirujano, que contó con un ayudante -el Dr. Milton Rincón- y un anestesiólogo -Jorge Enrique Cleves González-, éste último así lo puso de presente en su declaración; además, que según el informe pericial atrás relacionado, “1.
El procedimiento quirúrgico para la colocación de los implantes glúteos, así como el seguimiento del caso, estuvo dentro de la norma de atención” Refirió que, la historia clínica allegada por el demandado (q.e.p.d.), evidenciaba que, la demandante no asistió al control programado para el 9 de marzo de 1996, y, por ello, el galeno se desplazó en horas de la tarde hasta su domicilio, encontrando que, había seguido fumando, procediendo a explicarle la vasoconstricción y las complicaciones que podían presentarse si continuaba con ese actuar, sin observar inconveniente alguno con las heridas; que la demandante no asistió al control programado para el día 12 de marzo; que, el 14 de marzo, no se advirtió signos de infección en las áreas operatorias; que ella tampoco asistió a las citas previstas para el 18 y 23 de marzo; mientras que, el día 26, ya presentaba epidermólisis superficial secundaria a vasoconstricción por presión sobre la piel de los glúteos y nicotina, local.
Explicó que, ante las dudas planteadas por la institución atrás reseñada, respecto de la historia clínica de la paciente, oficiosamente se ordenó un cuestionario delimitado con la situación padecida por la Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma demandante, “sin embargo, (…) no fue tramitado de forma oficiosa por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y tampoco fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, tal pasividad de la parte se mantuvo, incluso hasta la audiencia anterior”.
Además, que, si bien el concepto de ese ente externo podría ser tenido como prueba indiciaria de la tacha de falsedad de la historia clínica, “sin embargo, tal forma de defensa no resulta suficiente para abrirle paso a las pretensiones invocadas, por cuanto, no se encuentra probada el acto negligente o culposo, en el cual incurrió el demandado, al momento de diagnosticar y tratar la necrosis de la actora”; circunstancia que impedía la prosperidad de las pretensiones de la demandante. 4.
El recurso de apelación La demandante apeló6 el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó concretándolos en los siguientes aspectos: Aseveró que, la falladora A quo negó las pretensiones de la demanda, con sustento en una interpretación errónea del informe pericial allegado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, sí estableció clara y contundente la mala práctica del médico demandado (q.e.p.d.) en la etapa post operatoria.
Exteriorizó que, desde ese dictamen jamás se corrió traslado a las partes, para que solicitaran complementación, corrección, aclaración o adición; y, si bien, se reprochó “la inactividad de las partes y sus apoderados por más de ocho años desde que tal informe pericial se allegó al proceso sin solicitud alguna hasta antes de la audiencia de 6 Archivo 28 de la carpeta 02CuadernoContinuacionCuadernoUno del cuaderno principal Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma alegatos de conclusión, pues muy seguramente los apoderados de aquel entonces no lo hicieron por cuanto no se les corrió el traslado respetivo y hoy pese a que el concepto final de la experticia le atribuye responsabilidad al demandado, la juez lo asume como un resultado probatorio que ante la falta de claridad justifica la falta de demostración de la culpa (impericia, imprudencia o negligencia) en la atención médica post operatoria”.
Indicó que, en aras de que la juzgadora tuviere la mayor convicción de los hechos, fue que solicitó que hiciere uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, pedimento que fue denegado al calificarlo como extemporáneo, “pero sin tenerse en cuenta que del dictamen tantas veces aludido nunca se corrió traslado a las partes por medio de auto”.
Reprochó que, considerar que, en el presente asunto, se dio una obligación de medio, más no una de resultado, implicaría que “un cirujano estético realice procedimientos de embellecimiento sin ofrecer más que la intervención, dejando el resultado al mundo de las probabilidades para que entonces cualquier proceso estético sea de medios y nunca de resultados porque en el consentimiento informado ni en la historia clínica no se especificó tal resultado”.
Arguyó que, el proceso infeccioso que sufrió no fue debidamente tratado por el médico demandado (q.e.p.d.), lo que le generó deformidad permanente y afección en su locomoción, lo cual, no tiene justificación en el marco de la responsabilidad médica. Expuso que, nunca aceptó ni se le explicó que a raíz de las infecciones de su cirugía podía suscitarse la pérdida del músculo glúteo, que “era un RESULTADO PREVISIBLE, y que por ende el galeno quedaba exento de culpa”.
Agregó que, sí existió un incumplimiento contractual de resultado, comoquiera que no obtuvo la prestación pactada, evidenciándose, que Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma el demandado (q.e.p.d.) no probó la existencia de una causa extraña que le hubiere impedido satisfacer cabalmente sus deberes.
Señaló que, el actuar negligente de ese profesional aparece probado con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como su complementación, que prevé que “Si bien las infecciones son complicaciones previsibles y no siempre evitables de todos los procedimientos quirúrgicos, el manejo de estas es el responsable de un adecuado resultado final”, a la par, “En el presente caso el manejo se apartó del abordaje diagnóstico terapéutico exigido en estos casos, está documentada como secuela médico legal una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo procede dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado (i) incurrir en indebida valoración del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá-, punto en que se arguyó que no se corrió traslado de esa peritación a las partes para su contradicción y, concomitante que aquél acreditaba Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma la responsabilidad del demandado, al ilustrar sobre la culpa y negligencia observada por él en el desarrollo del procedimiento estético contratado;
(ii) que no se ordenará el decreto oficioso de la prueba requerida por la demandante; (iii) que calificara de medio, más no de resultado, la obligación adquirida por el profesional de la salud; (iv) que no concluyera en el marco de la citada experticia que el proceso infeccioso que sufrió no fue tratado conforme se debía; (v) que no advirtiera que jamás se le indicaron a la demandante, los riesgos propios de ese procedimiento, por ejemplo, de carácter infeccioso;
(vi) y, por último, que no concluyera que el médico enjuiciado (q.e.p.d.) incumplió sus deberes profesionales. 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de la impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Respecto a la responsabilidad médica, se ha dicho, que es una especie de la responsabilidad profesional y, por lo tanto, está sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina y cuando en cualquiera de sus fases (prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control) se causa un daño, acreditados los demás presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, surge ineluctablemente la obligación de repararlo, pues: “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas” (cas. civ. sentencia de 13 de septiembre de 2002, exp. 6199).
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Así mismo, conviene recordar que, en la responsabilidad por daños causados en la práctica médica, y las implicaciones que tal evento tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud, por el incumplimiento implícito de los deberes que la ley les impone a tales entidades EPS e IPS, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene un criterio consolidado, a saber, que dichas instituciones deben “cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar la idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin”7.
Ahora, no puede perderse de vista que, conforme a las previsiones normativas -ley 1438 de 2011-, la obligación de los profesionales de la medicina es de medio y no de resultado; en ese sentido, ha indicado esa Corporación que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”8.
En igual sentido y frente a procedimientos estéticos, ítem aludido por el extremo demandante, se pronunció la Corte posteriormente, indicando que “en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.
Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Casación de septiembre 17 de 2013, SC 17137/2014, SC 8219/16. 8 SC3919-2021 Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad, como lo ha asegurado este órgano de cierre”9.
De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo, por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.
Según las previsiones del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, puede existir un eximente de responsabilidad médica por riesgos imprevistos que generen reacciones adversas, inmediatas o tardías producto del tratamiento. Sobre ese tema, ha indicado el máximo órgano jurisdiccional que “lo que se espera de los médicos, y demás talento humano vinculado a esta actividad, es que estén atentos a los signos que muestren los pacientes con el fin de determinar el plan de acción tendiente a buscar su mejoría, o embellecimiento, sin que pueda exigírsele que evalúen todas las posibilidades de diagnóstico e implementen la totalidad de los tratamiento existentes, pues sería una carga de imposible realización y privaría a otras personas con necesidades reales de que accedan a los servicios en condiciones de oportunidad.
De allí que el artículo 13 del decreto 3380 de 1981 excluya la responsabilidad cuando el daño a la salud o a la vida se origine de una situación imprevisible o de difícil previsión, en una clara salvedad «por la imprevisibilidad connatural a esta ciencia» (Cfr. SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). Obviamente, siempre que los médicos hayan realizado las conductas 9 SC4786-2020 Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma que son propias de la lex artis y no hayan incidido en la ocurrencia del riesgo10“.
Finalmente, precísese que, por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente al momento de las intervenciones quirúrgicas y para una adecuada protección de la víctima puesta en tales condiciones, la jurisprudencia ha tomado el camino de introducir la teoría de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, las cargas probatorias dinámicas, imponen el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar la prueba a la causa, sin importar si es demandante o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional, para la práctica de pruebas y diligencias.
Esa Corporación expresó que “Fruto de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido la responsabilidad médica, desde hace algún tiempo se venía aplicando la “teoría de la carga dinámica de la prueba”, en virtud de la cual debe identificarse si “es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos” o si, por el contrario, esa facilidad la tiene la parte opuesta, tanto en lo que refiere a la “falla del servicio” como a la “relación de causalidad”. 6.4.
En lo que atañe a los reproches primero, cuarto y sexto, enúnciese que, en su momento, el artículo 233 del C. de P. C., aplicable por razón del régimen de transición dispuesto en el artículo 625 del C. G. del P., preveía que la prueba pericial “es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
Y, que, el articulo 243 siguiente, disponía que “También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará 10 Ibidem Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual dejará constancia escrita.
Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director”. Recuérdese que, el maestro Devís Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Primera Edición Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, página 287, define la peritación como “una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.
Planteamiento que coincide con lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala Civil, en sentencia de 29 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo, en el sentido que: “(…) la peritación únicamente “es procedente para verificar los hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que suplan al juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial (…) mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables”.
Frente al aporte de la prueba pericial que se rinde al interior de un proceso de responsabilidad médica, se trae a cita el tratadista Luis Guillermo Serrano Escobar, que, en su obra Tratado Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma de Responsabilidad Médica/Ediciones Doctrina y Ley/2020, indica: “El aporte del perito (…) tiene que ver con ilustrar al juez sobre las patologías, las causas, las consecuencias, sus manifestaciones, las alternativas terapéuticas, los riesgos, los protocolos científicos, los tratamientos y procedimientos efectuados y los que dejaron de hacer durante todo el curso de la atención, en fin, respuestas puntuales a preguntas puntuales en el campo médico”.
Además, pregona: “Por ello insistimos, informado el juez sobre cuál es el deber médico en el caso concreto y la conducta que se imponía dada la patología del paciente, y constatado si lo cumplió o no, será este funcionario y no el experto quien determine si hubo o no culpa o falla, que es una valoración jurídica y no técnica, y que, por tanto, no deber quedar librada a la valoración del perito, que solamente aporta información que requiere el juez, pero no le corresponde definir la responsabilidad.”.
Este último condicionamiento guarda concordancia con lo normado en el artículo 241 del anterior estatuto procesal, que establecía: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y la calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.
Entre tanto, nótese, que en el acápite de la demanda denominado “PERITAZGO” 11, la demandante solicitó que “Mediante la asistencia de especialistas médicos solicito se ordene una valoración del estado físico de la demandante, refrendado por el Instituto de Medicina Legal”. 11 Folio 7 del archivo digital 01CuadernoUno del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Además, que, en auto de fecha 7 de octubre de 200212, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, inicial cognoscente de este proceso, decretó a instancia de la señora Aura María Lozano Sánchez, la práctica de la siguiente prueba: “PRUEBA PERICIAL.
Remítase al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, a la demandante a fin de que por los especialistas se disponga una valoración de su estado físico, secuelas que presenta, determinándose si el procedimiento clínico asumido por el demandado se ajusta a los preceptos clínicos y demás aspectos susceptibles de dicha prueba (folio 69) Ofíciese”. Ahora, a folio 118 a 121 del archivo digital 01CuadernoUno del cuaderno principal, aparece pronunciamiento inicial de fecha 19 de diciembre de 2002, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Bogotá-, en el cual, luego de relacionarse el motivo de la peritación, antecedentes personales de la valorada, examen físico y exámenes de laboratorios practicados, se indicó que “Para poder continuar dando curso a su solicitud, se hace necesario que la autoridad constate la autenticidad de los documentos que se me enviaron, ya que es notoria la incongruencia en las fechas anotadas en el párrafo anterior”.
Por auto calendado 31 de enero de 2003 (folio 153 de ese mismo cuaderno), se corrió traslado a las partes “Del anterior dictamen pericial (…) por el término legal de tres días, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 238-1 del C. de P. C.”. A folio 284 ibidem, obra peritación rendida el 20 de febrero de 2006, por la médico especialista en medicina forense adscrita al Grupo Clínica Forense Regional Bogotá de ese instituto, Martha Cecilia Agudelo Yepes, quien especificó: 12 Folio 3 del archivo digital 01CuadernoUnoA del cuaderno principal.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma “METODOLOGÍA Y CONCLUSIONES Se analizó el caso en Junta Médica de Especialistas en Cirugía Plástica de Hospital Universitario, quienes después de estudiado el mismo concluyeron: 1. El procedimiento quirúrgico para la colocación de los implantes glúteos, así como el seguimiento del caso, estuvo dentro de la norma de atención. 2.
La necrosis presentada a nivel de glúteos obedeció a dos factores: la persistencia en el consumo de cigarrillo y en las posturas inadecuadas sobre el sitio de la cirugía, esto es, factores que se presentaron porque la paciente no atendió a las indicaciones dadas por el cirujano”. En proveído del 28 de marzo de 2006 (folio 289), el Juzgado señaló: “Del dictamen pericial allegado por El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 238 del C. de P. C., se les corre traslado a las partes por el término de tres días”.
El 6 de agosto de 2006 (folio 301), el apoderado judicial de la demandante objetó “el DICTAMEN PERICIAL presentado por MEDICINA LEGAL, por ERROR GRAVE en sus conclusiones, al haber tomado como base de su estudio, única y exclusivamente, la copia de la presunta historia clínica de mi poderdante, y que fuera aportada al proceso, en forma unilateral, por la parte demanda (sic), la cual fue TACHADA DE FALSA, y además que, conforme con lo requerido inicialmente por el doctor ALVARO ARTURO GUERRERO DELGADO, médico adscrito al Instituto de Medicina Legal, se hacía indispensable, para emitir el correspondiente Dictamen, que la autoridad constatara la autenticidad de la referida historia clínica (fol. 101),lo cual no se efectuó, ni por parte del perito que está rindiendo el dictamen aquí objetado, ni por ninguna otra autoridad”.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Surtido el traslado normado en el numeral 5º del artículo 238 del C. de P. C., el 18 de agosto de 2006 (folio 307), se abrió a pruebas “la presente objeción al dictamen”. El 25 de agosto de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (folio 346), ordenó la práctica de la siguiente prueba pericial: “PRUEBA PERICIAL: remítase al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL a la demandante a fin de que por especialistas se disponga una valoración de su estado físico, secuelas determinándose, si el procedimiento clínico asumido por el demandado se ajusta a los preceptos clínicos y demás aspectos susceptibles de dicha prueba (folio 69) ofíciese”.
El 10 de febrero de 2012 (folio 368 a 369), se recibió “COMPLEMENTO DE INFORME PERICIAL DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL”, elaborado por la médico forenses especialista en bioética y auditoria en salud adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en que se expuso: “-Los procedimientos quirúrgicos y de cuidado postoperatorio estuvieron dentro de la práctica médica usual de la cirugía plástica. -Si la condición física de la paciente ha cambiado y dada su solicitud de nueva valoración médico legal, puede indicar a la paciente que se puede acercar al Instituto, al Grupo clínica de la Regional Bogotá, primer piso entre 8:00 a.m. y 12:00 m de lunes a viernes previa confirmación telefónica (…)”.
El 2 de marzo de 2012 (folio 382), se resolvió: “En atención al oficio del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, toda vez que la complementación del dictamen es de la valoración al demandante de acuerdo al oficio 120026. Respecto de las secuelas que padece. Por secretaria comuníquese a la parte activa que debe acercarse al Instituto de Medicina Legal, al grupo clínico de la regional Bogotá primer piso (…)”.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma El 5 de julio de 2012 (folio 410 a 413), se recepcionó “COMPLEMENTO DE INFORME PERICIAL DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL”, considerándose, en esa oportunidad, que: Se resalta que, esa profesional de la salud consideró que el manejo registrado para la necrosis y epidermólisis exigía precisar el germen que generaba la leucocitosis con neutrofilia, mientras que el abordaje Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma diagnóstico terapéutico realizado por el galeno demandado (q.e.p.d.), se habría apartado de la exigencia propia a un manejo idóneo.
Asimismo que, ella recomendó para aclarar las dudas existentes en tratándose de la historia clínica elaborada por el doctor Carranza (q.e.p.d.), que se solicitara concepto a especialista en cirugía plástica, para que informara, en síntesis: (i) si ante la evidencia de epidermólisis, a pesar del manejo antibiótico, debió descartarse una infección mediante la obtención de muestras para gran, cultivo y antibiograma que permitieran una terapéutica antibiótica adecuada;
(ii) si ante la persistencia de un proceso que impedía el cierre dérmico, la presencia de necrosis de la fascia muscular, estaba indicada la realización de procedimientos diagnósticos tendientes a realizar un retiro temprano de las prótesis; (iii) y, si el resultado estético del reimplante de las prótesis no era adecuado y existían procesos cicatriciales importantes, como los demostrados por las resonancias, debiendo indicar, entonces, cuál era la conducta que debió desplegarse.
El 31 de julio de 2012 (folio 443), se puso en conocimiento tácitamente- de las partes, el contenido de ese último concepto pericial, ordenándose, además, oficiar a la Federación Médica Colombiana, que remitiera un listado de los miembros especializados en cirugía plástica “para los fines invocados por la parte activa de la presente litis, allegada la lista se procederá a su disposición”.
Obtenida esa información (folio 451), se designó al doctor Daniel Álvarez Ramírez, cirujano plástico, para que rindieraa el dictamen conforme lo requerido en auto de fecha 25 de agosto de 2011 y “en la forma indicada a folio 363 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenga en cuenta que deberá fundamentar su dictamen en la documental obrante en el proceso y demás que considere pertinente”.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma No obstante, aclárese que, llegada la fecha en que la A quo emitió sentencia de fondo, aún no se había recaudado esa pericia. Dicho lo anterior, esta Sala señala que, resulta contradictorio y poco razonable que, mientras el apoderado apelante ataca la validez del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Dirección Regional Bogotá-, argumentando que no se agotó el traslado de ley a las partes, para permitirles la debida contradicción, incluida allí, la posibilidad de solicitar aclaración, corrección y/o adición de su contenido, le reproche a la funcionaria que no concluyera, de acuerdo a los términos de esa prueba, que el galeno demandado (q.e.p.d) incurrió en negligencia y culpa en el desarrollo del procedimiento estético contratado por su poderdante, faltando a sus deberes profesionales.
Sin perjuicio lo anterior, lo cierto que ese primer reproche carece de todo asidero fáctico, pues la realidad del trámite procesal nos ilustra que los juzgados cognoscentes, para cada momento específico y concreto en que se allegaron los conceptos periciales por parte de los profesionales de la salud adscritos a esa entidad forense, pusieron en conocimiento y/o corrieron traslado a los sujetos procesales de esos informes, tan es así, que la demandante tuvo oportunidad y así lo hizo, de formular objeción por error grave.
Ahora, en relación con el segundo alegato del impugnante, al revisar el contenido del fallo de primera instancia, se observa que, la juez indicó: “Conforme lo anterior, resulta extemporánea la petición elevada en audiencia anterior por el abogado que representa a la parte demandante, máxime, si en cuenta se tiene, que la prueba pretendida, fue sugerida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Grupo de Clínica Forense, desde el 5 de julio de 2012, al Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma complementar la experticia rendida (véase los fls. 416 al 419 archivo No 01).
(…) De lo anterior, se colige, que, ante las dudas existentes en la historia clínica aportada por el cirujano demandado, a fin de establecer, si éste actúo de forma diligente y responsable, al diagnosticar y tratar la necrosis en la zona glútea bilateral” “epidermólisis, procedió a efectuarse un cuestionario delimitado con la situación padecida por la demandante, sin embargo, tal cuestionario, no fue tramitado de forma oficiosa por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y tampoco fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, tal pasividad de la parte se mantuvo, incluso hasta la audiencia anterior.
El concepto técnico emitido por el ente externo, sin lugar a dudas, puede ser considerado como prueba indiciaria de la tacha de falsedad de la historia clínica, propuesta por la parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la pasiva (fl. 77 archivo No. 3), sin embargo, tal forma de defensa, no resulta suficiente para abrirle paso a las pretensiones invocadas, por cuanto, no se encuentra probada el acto negligente o culposo, en el cual incurrió el demandado, al momento de diagnosticar y tratar la necrosis de la actora.
Probar lo anterior se torna de vital importancia, por cuanto, es justamente el error en el diagnóstico y tratamiento, que lo harían responsable. (…) Conforme lo expuesto, salta a la vista, la relevancia del cuestionario antes referido, puesto que con él, sería despejado el actuar de la pasiva, sin embargo, y por falta de diligencia de los apoderados judiciales de Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma la parte demandante, ello no ocurrió, nótese, que la experticia data 5 de julio de 2012 y fue radicada en el juzgado antes referido, el 16 de julio de 2012 (fl. 416) y desde tal momento, hasta la audiencia anterior, la parte demandante se mantuvo silente, no exigió dicho medio de prueba.
La obligación de lo anterior, recaía en la parte demandante, por cuanto fue ella, quien lo solicitó como prueba y también es ella, a quien le interesa probar la culpa y negligencia incurrida por el demandado en la causación del daño, así como también su nexo causal, pero, como dejó transcurrir más más de 9 años para elevar tal pedimento, permitiendo con ello la preclusión de la etapa probatoria, la decisión que se emita en esta oportunidad, irá encaminada a negar las pretensiones de la demanda, por no haberse probado, la responsabilidad objetiva del demandado, la culpa en la cual hubiere podido incurrir o su falta de diligencia dentro del post operatorio de la actora”.
Adviértase que, la funcionaria judicial ilustró sobre los distintos estadios de esa experticia; que, en un primer momento, fijó que la técnica y procedimiento aplicados por el demandado (q.e.p.d), fueron idóneos y ajustados a los condicionamientos de la lex artis médica; pero, que, en posterior oportunidad, determinó que ello no aconteció; recalcando la recomendación realizada por la última perito, en el sentido que se requería que profesional especialista en el campo de la cirugía estética resolviera los tres interrogantes atrás referenciados, indicando que era a la demandante, a quien le asistía el deber de procurar la recepción de esa probanza, sin que hubiere desarrollado acto alguno con ese fin a lo largo de ocho años.
Por ello, concluyó que la señora Aura María Lozano, no había acreditado la culpa y negligencia que le enrostraba a quien fuere su médico tratante para el procedimiento estético por ella elegido, menos aún, que existiera un nexo causal entre el comportamiento del galeno y el daño que ella pudiere haber sufrido con posterioridad. Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Tesis esta que se estima razonada, coherente y acorde a los hechos y pruebas recaudadas a lo largo de la instancia, puesto que, ciertamente, el plenario ilustra que la actividad probatoria de la demandante fue muy activa y constante para acreditar la cuantía de la indemnización por perjuicios materiales y morales reclamada en la demanda, más no para acreditar, como ya se dijo, la culpa y/o negligencia del actuar profesional del médico demandado (q.e.p.d.), en la ejecución de la cirugía de implante de glúteos y su postoperatorio, menos aún, el nexo de causalidad entre el desempeño de éste y el daño que hubiere podido sufrir.
En efecto, aparte de formular la objeción por error grave contra ese dictamen, en aquella oportunidad en que sus conclusiones resultaron contrarias a sus intereses, no se observa que, en los diez años y tres meses que transcurrieron desde que se recibió la última peritación que recomendó la recepción de un informe de esa misma naturaleza, pero rendido por especialista en cirugía estética- hasta cuando se emitió la sentencia, no se observa que la parte demandante estuviera comprometida con la obtención de la verdad procesal y hubiera impulsado el recaudo de esa prueba.
Incluso, destáquese que, al presentar la demanda, de la naturaleza propia a un proceso de responsabilidad médica, la demandante no aportó elemento probatorio alguno, sino que se limitó a solicitar la recepción de testimonios, deprecó la práctica de dictamen pericial y la emisión de óórdenes por parte del juzgado cognoscente a fin de recaudar las documentales que estimaba pertinentes.
Y, es que no puede desconocerse que, como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia, ello era una carga de la demandante, al tenor de lo regulado en el artículo 177 del C. de P. C., esto era, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones negativas indefinidas no requieren prueba”.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Entonces, existiendo conclusiones contrarias en la prueba pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, mientras que, se afirmaba que comportamientos atribuibles a la demandante, como lo eran, el consumo de tabaco durante el postoperatorio y no guardar reposo, ejerciendo presión sobre la zona de los glúteos operada; esa prueba, por sí solo no resultaba suficiente para colegir fehacientemente y sin margen a duda alguna, la responsabilidad enrostrado al médico enjuiciado (q.e.p.d.), en la descripción particular que se realizó en la demanda respecto de su comportamiento profesional.
Estos tres reparos no saldrán avantes. 6.5. En relación con el segundo reparo, relativo a que la funcionaria no hizo uso de la facultad que la ley le otorga para decretar pruebas de oficio, se traerá a colación el artículo 179 del estatuto procesal en cita, que establecía que: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
A renglón seguido, el artículo 180, que literalmente pregonaba que “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar”. Así, emerge que el decreto oficioso de pruebas para el fallador de instancia, es una facultad, no una imposición; por lo demás, que se valora razonable la negativa de las pruebas deprecadas por la demandante a puertas de la emisión del fallo que resolviera de fondo la litis, puesto que, ello tendió a justificar su inactividad probatoria durante alrededor de ocho a diez años, tal como se explicó en acápites antecedentes.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma En efecto, el juez no puede tomar el rol de apoderado de uno de los sujetos procesales, para suplir la ausencia probatoria en que haya incurrido, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, por parte de la demandante de cara a uno de los presupuestos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones.
Tampoco es válido argüir al cambio de apoderados para justificar que previamente no se haya ejecutado acto profesional alguno para procurar el recaudo de esa prueba, dado que los profesionales representaban a la demandante, asumieron con la aceptación del mandato, la responsabilidad que les asistía para desplegar de la manera más idónea y oportuna la defensa de los intereses de su asistida, luego las fallas en la estrategia profesional, no son atribuibles como errores a la providencia que se impugna. 6.6.
El tercer reparo se circunscribe al hecho que la sentenciadora de primer grado hubiere calificado de medios y no de resultado la obligación adquirida por el doctor Carranza Botía (q.e.p.d.), tampoco es de recibo para esta colegiatura, comoquiera que, la posición jurisprudencial existente en la materia y concordante con lo normado en la Ley 1438 de 2011, tal como se esbozó en acápites previos de la presente decisión, es que la obligación de los profesionales de la medicina es de medio, salvo que, de la relación contractual, se logre determinar que se fijó una obligación de resultado; aspecto que no se corresponde con el acuerdo de voluntades verbal suscitado entre las partes, porque no existe un contrato escrito que contenga tal clausulado, mientras que, en los restantes documentos, derivados de esa convención, se hace mención al primer tipo de obligación, por ejemplo, al consignarse en la autorización médico quirúrgica visible a folio 51 del archivo digital 01CuadernoUno, que “el resultado de el (sic) procedimiento quirúrgico no es siempre el buscado por los médicos o el esperado por los pacientes, pues el resultado es imposible de predecir”.
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Este argumento resulta suficiente para desestimar el reparo en análisis. 6.7. Igual suerte que los anteriores correrá el reparo sexto, pues, solo basta dirigir nuevamente la vista al documento inmediatamente antes aludido, para advertir que no es verídico aducir que la paciente no fue informada sobre los riesgos propios al procedimiento estético al que se sometió, verbi gracia, en relación con las posibles infecciones que podría presentarse con posterioridad a su ejecución. Ciertamente, en ese documento se relacionó que la señora Aura María fue asesorada frente “de los eventos y complicaciones que pueden presentarse; infecciones, hematomas, seromas, rechazo de implantes o injertos en caso de ser usados, irregularidades y asimetrías en el área intervenida, contractura capsular en implantes mamarios, mala cicatrización y pigmentaciones (…)”; el cual cuenta con su firma y huella de la paciente, respecto del cual, no se acreditó su falsedad, sirviendo de prueba de la existencia de ese condicionamiento. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para la parte vencida.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (Impedido) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal No. 110013103010-2001-00017-02 Aura María Lozano Sánchez contra Carlos Javier Carranza Botía (q.e.p.d.) Confirma Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71ecdc33864774407dcbed1d446360e30e7c8bb618247a0ba7775c7943aef70a Documento generado en 11/09/2024 12:27:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica