Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00210-02

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, catorce (14) de agosto de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Henry Augusto Machado Ramírez Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Positiva Compañía de Seguros S.A. (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Sentencia del 24 de junio de 2025. Recurso de apelación de la parte demandante. Pensión de invalidez. Jair Enrique Murillo Minotta. 1/07/2025 7/07/2025 6/08/2025 24S2DL-14/08/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda, su admisión y contestaciones. A través de apoderado judicial, HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ, reclama de la judicatura se declare que padece limitaciones físicas, con pérdida de capacidad laboral del 32.95% de origen profesional y fecha de estructuración el 10 de agosto de 2011, y del 34.75% de origen común con fecha de estructuración el 13 de abril de 2014, independientes entre sí, que suman un 67.7% de origen mixto, haciéndose derechoso a un pensión de invalidez en cabeza de las demandadas COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en los términos de S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 los precedentes jurisprudenciales C-425 de 2005, T- 518 de 2011 y la sentencia CSJ SL, 26 de jun. de 2012, radicado 38.614, a partir del 13 de abril de 2014, con la indexación correspondiente, más las costas procesales.

Soporta sus pretensiones fundamentalmente en que: sufrió un accidente de trabajo por el que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 32.95% y fecha de estructuración del 14 de marzo de 2009, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 1 de agosto de 2011; posteriormente, a raíz de una enfermedad de origen común fue calificado con un 34.75% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 13 de abril de 2014; es padre cabeza de hogar y junto a su esposa tienen con un hijo menor de edad por el que responde económicamente; padece una merma en la capacidad laboral del 67.7%, por lo que se encuentra invalido física y materialmente; solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez de origen mixto con fundamento en las sentencias C-425 de 2005 y T518 de 2011, la cual fue negada mediante resoluciones SUB 221087 del 10 de octubre de 2017 y DIR 19008 del 27 de octubre de 2017, por no alcanzar el 50% de PCL de origen común, desconociendo el precedente constitucional citado; presentó reclamación ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitando la calificación de su PCL de manera integral para efectos de la sumatoria de los dos puntajes, siendo despachada negativamente, quedando desprotegido por el sistema, pues aun cuando es invalido real y materialmente, no le ha sido posible acceder a una pensión de invalidez, pese a cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales (01CuadernoOrdinario, 001.Expediente 2019-210, págs. 125153).

La demanda fue presentada el 12 de junio de 2019; devuelta en actuación del 30 de septiembre de 2019; admitida con auto del 15 de octubre de 2019, y notificada a las demandadas, asi como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público mediante sendas comunicaciones del 5 de noviembre de 2019, (01CuadernoOrdinario, 001.Expediente 2019-210, págs. 121, 123, 124, 155, 157, 160).

COLPENSIONES al responder la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia que la pérdida de capacidad laboral del actor y su origen ya fue dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, sin que tenga asidero jurídico la sumatoria reclamada, al no ajustarse al Manual único de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, ni a los procedimientos estipulados en la legislación colombiana para adquirir dicho S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 porcentaje; sin que cumpla con el 50% de PCL de origen común, para acceder al derecho pensional reclamado.

Como excepciones de mérito sustenta las de “Inexistencia de la Obligación y Prescripción” (01CuadernoOrdinario, 001.Expediente 2019- 210, págs. 182 a 189). A su turno, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al contestar el libelo introductorio también se opone a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el demandante no cumple con los requisitos para adquirir el estatus de pensionado dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, en la medida que no existe calificación que acredite su estado de invalidez, es decir, que la PCL de origen profesional sea superior al 50%, máxime, cuando es evidente que la pérdida de capacidad laboral preponderante y generadora de la invalidez es de origen común. Señala que no es procedente la sumatoria aritmética que pretende el actor, como tampoco, divisibilidad de la eventual mesada pensional.

Como excepciones de mérito presenta las de “inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, genérica o innominada (01CuadernoOrdinario, 001.Expediente 2019-210, págs. 200 a 218). Con auto del 27 de enero de 2020, se tiene por contestada la demanda de quienes integran la parte demandada y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS, para el 29 de septiembre de 2020 (01CuadernoOrdinario, 001.Expediente 2019-210, pág. 220). 2.

Audiencias surtidas. El 29 de septiembre de 2020 se instala la primera audiencia de trámite a la que acuden todos los sujetos procesales, quienes no concilian, siendo declarada no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; al no observar motivo de saneamiento se continúa con la diligencia, fijando el litigio, identificando el problema jurídico, y decretando las pruebas solicitadas por las partes, como de oficio, ordenándole a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que, con la valoración de la historia clínica que reposa en el expediente, los dictámenes proferidos el 28 de julio de 2011 y 31 de octubre de 2014, y la valoración física del demandante, emita dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, debiendo informar el porcentaje de origen común y de origen laboral, así como la fecha de estructuración de la invalidez (005).

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 3. La decisión. El 24 de junio de 2025 se surte la audiencia de juzgamiento, donde se escuchan los alegatos de conclusión y se profiere sentencia de primera instancia en la que se decide: absolver a las demandadas de todas las pretensiones presentadas por el señor Henry Augusto Machado Ramírez, condenándolo en costas (080).

Considera la juzgadora de primera instancia que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen mixto, toda vez que no reúne el porcentaje necesario, aun considerando las patologías de origen laboral y común, ni resulta procedente la sumatoria de calificaciones en los términos pretendidos. Motiva la A quo su providencia en los dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, precisando los porcentajes, fechas de estructuración y origen por separado, destacando la prueba pericial decretada, con su aclaración y complementación, en virtud de la cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a través del dictamen del 6 de diciembre de 2023, le determina al actor un 44.11% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 13 de abril de 2014, cuyo diagnóstico tiene en cuenta los padecimientos tanto de origen profesional, como de origen común, fundamentado en las normas vigentes que regulan la materia a la fecha de estructuración de la invalidez.

Precisa la jurisdicente que no existe un presupuesto legal que contenga pensión de invalidez de origen mixto, siendo posible la acumulación de las dolencias comunes y profesionales en la calificación conforme la sentencia SL 4286 del 2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que relieva la integralidad del sistema, para establecer que teniendo en cuenta los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, aún con la acumulación de patologías según el nuevo dictamen presentado durante el proceso, no se acredita el 50% requerido; sin que sea dable la sumatoria de dictámenes, sino de patologías conforme el Decreto 917 de 1999, según la fórmula por él establecidas, considerando los distintos orígenes; destacando que aún si se aplicara el nuevo manual de calificación, contenido en el Decreto 1507 de 2014 respecto al cálculo del valor final de la deficiencia; que también combina los distintos padecimientos independientemente de su origen, sus operaciones arroja un valor inferior al establecido por la junta de calificación de invalidez designada como perito; sin que exista controversia sobre los otros factores de discapacidad y minusvalía (080-081).

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 4. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presenta oportunamente recurso de apelación, sustentándolo en esencia en que la demanda es presentada en procura de dirimir un conflicto entre dos entidades de seguridad social y un administrado, respecto a dictámenes de calificación en firme emanados de ellas, pero el despacho le da la potestad a la junta regional de calificación de invalidez para que invalide las calificaciones anteriores que no han sido impugnadas por las demandadas; considerando que la calificación del perito no es suficiente, determinando como de origen común todas las patologías, y no en forma mixta como correspondía, lo que no se atempera al precedente jurisprudencial invocado y los salvamentos de voto citado.

Solicita el apoderado del demandante se revoque la sentencia, se acojan las pretensiones de la demanda, aplicando el espíritu de la sentencia de constitucionalidad invocada, sin afectar el derecho que adquirió el demandante con los dos dictámenes no controvertidos por las partes. 5. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.

II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación precisa la Sala determinar si el señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMIREZ cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez deprecada. S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Para la jueza a quo la respuesta es negativa, al no acreditar la pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, pese a la sumatoria de los porcentajes de deficiencia derivada de las patologías de origen profesional y común, conforme al manual de calificación aplicable, sin que la calificación mixta que suma el resultado de los dos dictámenes de distinto orígenes, tenga respaldo en la norma aplicable para el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

Para la censura que hace la parte demandante la valoración por la junta de regional del calificación de invalidez rendida dentro del proceso no puede invalidar los dictámenes periciales de las entidades de seguridad social no controvertidos en la instancia, la que además considera todas las patologías como comunes; insistiendo en la calificación mixta a partir del precedente jurisprudencial con los salvamentos de voto citados.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, toda vez que el estado de invalidez depende de la acreditación de la pérdida de como mínimo el 50% de la capacidad laboral, estando fascultado el juez para decretar y practicar las pruebas que lo lleven al convencimiento sobre el estado de invalidez del actor, considerando incluso su calificación integral según la normatividad aplicable; conforme la siguientes premisa: Del estado de la invalidez y su declaración Sobre lo primero, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en materia del riego común dispone: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” A su turno, el artículo 9 de la ley 776 de 2002, en lo que corresponde a riegos profesionales consagró: “ARTÍCULO 9o.

ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.” Se hermana la legislación en cita en establecer como porcentaje mínimo para la causación de la pensión de invalidez, el 50% de pérdida de la capacidad laboral.

Ahora bien, sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.

La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Esta regulación también se aplica en tratándose del riego profesional conforme se establece en los artículos 47, 249, 250, 251, y 252 de la misma legislación original, en concordancia con el artículo 47 del Decreto 1295, entonces vigente: “ARTICULO

47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. No obstante, lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales” “ARTÍCULO 249.

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.<6> Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional<6> continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.” “ARTÍCULO 250.

CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional <6> se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo común.” “ARTÍCULO 251. PENSIONES DE INVALIDEZ INTEGRADAS. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional<6>, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan.

En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional<6>, deberá ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional <6> a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del que actualmente les aplica, en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional.

La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional<6> a cargo del empleador, y dejará de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.” S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 “ARTÍCULO 252. NORMAS COMUNES. Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional<6> se contrate en la forma prevista en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común.” Nótese como, el procedimiento para la determinación del estado de invalidez aún en riesgos laborales sigue lo dispuesto para el riego común, por tanto, sujeto al Manual Único de Calificación. Sobre la calificación integral.

Con arreglo a lo dispuesto por la ley, el Gobierno Nacional expide el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, mediante el Decreto 917 de 1999, vigente para la época de estructuración de las pérdidas de capacidad laboral en estudio del que, frente al asunto en alzada, se destacan los siguientes apartes: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACION.

El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97.” (negrillas fuera del texto original).

ARTÍCULO 2 º. DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

(…) ARTÍCULO 7º. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera (negrillas fuera del texto original): a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.

Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.

Representa la objetivación de la deficiencia y, por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales.

Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. ARTÍCULO 8º.

DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO Deficiencia Discapacidad Minusvalía Total PORCENTAJE (%) 50 20 30 100 PARÁGRAFO 1.

Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).

PARÁGRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras.

(negrillas fuera del texto original). ARTÍCULO 9º. INSTRUCCIONES GENERALES PARA LOS CALIFICADORES. El "Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluación. (…) Para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se deben seguir las siguientes instrucciones: a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global).

Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula (negrillas fuera del texto original): Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias.

Siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este procedimiento se denomina ®suma combinada¯. En caso de que existan más de dos valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula. Teniendo en cuenta que el valor de la deficiencia de extremidad puede alcanzar el 100%, se deberá utilizar la siguiente fórmula cuando haya que combinar deficiencias de extremidad: Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y sólo después se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la deficiencia global final.

Quienes legalmente pueden o deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. (negrillas fuera del texto original). Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas.

Las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 complementando así el criterio clínico.

Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que sólo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia. Cuando sea del caso, se deberá sustentar el dictamen con el concepto de Salud Ocupacional para determinar el origen de la lesión. Hay otros casos en los cuales, siguiendo las instrucciones específicas para cada lesión, se podrá sumar las deficiencias de extremidad o como en la evaluación de los daños a nivel cerebral se escoge entre los diferentes grados de deficiencia el mayor valor como la deficiencia global final. b) Para las Discapacidades: para el caso de la determinación del valor de la discapacidad, se procede a realizar una suma aritmética de todas las discapacidades con que se tipifique la lesión. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la discapacidad que debe registrarse. c) Para las Minusvalías: para la determinación del valor de la minusvalía se deberá evaluar el estado del paciente en cada una de las categorías de escala asignadas, a cada una de la Minusvalías.

En cada una de ellas se registra el mayor valor (son excluyentes) y luego se suma cada una de ellas. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la minusvalía que debe registrarse. d) Para la calificación integral: Para obtener la calificación integral final del grado de pérdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asignó a cada una de ellas.

(negrillas fuera del texto original). Se colige de la regulación anterior la posibilidad de considerar patologías combinadas de distintos orígenes y causas en una sola valoración discriminada, conforme los valores y porcentajes establecidos en la norma. De la prueba sobre el estado de invalidez. Conforme el panorama normativo que antecede no cabe duda que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral responde a unos criterios técnicos y científicos, de manera objetiva y conforme su regulación, cuya clasificación y valoración es de observancia obligatoria para el calificador, para lo cual están facultadas todas las entidades del sistema integral de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, tanto a nivel regional como nacional.

Lo anterior no obsta para que ya en sede judicial el Juez como director del proceso y dentro del marco de sus competencia haga uso de las facultades que le otorga los artículos 48, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO

48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” “ARTICULO

51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO

54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” “ARTICULO

60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Así, al no estar sujeto el Juez Laboral en materia probatoria a “tarifa legal” alguna, le es dable decretar y practicar las pruebas de oficio que estime necesarias, con respeto al derecho de audiencia contradicción y defensa de los sujetos procesales, cuya valoración lo será en conjunto con los demás elementos de convicción con que cuente el haz probatorio.

Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3273-2018, CSJ SL1531-2021, CSJ SL3191-2023, CSJ3143-2023), luego en cuanto al riesgo común la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor reza:

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.

De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.

Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Al enjuiciarse a una administradora de riesgos laborales, invocando el estado de invalidez, huelga recordar las reglas para el reconocimiento de la prestación económica correspondiente conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 776 de 2002, vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional. 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 “ARTÍCULO

10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

PARÁGRAFO 1 o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente.” Huelga advertir, que la providencia impugnada no desconoce la posibilidad de combinación de las distintas patologías, es decir, encuentra viable la consideración de las afectaciones de origen común al lado de las de origen profesional, eso sí, mediante una calificación integral conforme al manual establecido, que no una simple sumatoria de porcentajes de las dos calificaciones de pérdida de la capacidad laboral realizadas por calificadores diferentes.

Siendo consecuente con lo anterior, no es menester profundizar en las Sentencias C-425 del 20005, como tampoco en la Sentencia T-518 de 2011, emanadas por la Corte Constitucional, que como se sabe viabilizan la sumatoria de padecimiento del afiliado, indistintamente de su origen. No obstante, al cuestionar el impugnante la valoración en la sentencia acusada del dictamen pericial practicado en la instancia, resulta útil profundizar en el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias con radicación 38614 de 2012, invocada por el recurrente; al igual que la sentencia SL 4286 del 2021 citada por la falladora de primera instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia proferida bajo radicación 38614 del 26 de junio de 2012; discusión que resulta enriquecida con el pronunciamiento de la misma alta corporación judicial en la Sentencia SL 3008 de 2022 que en lo que atañe al presente recurso precisó: S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 En el mismo sentido se pronuncia es mismo órgano de cierre, en la Sentencia SL 4286 del 2021, cuando manifiesta: Por último, brinda sus luces al presente caso el pronunciamiento de la misma Corporación en sentencia CSJ SL3008 de 2022 donde se precisó: Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.

Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. (…) Bien, al partir de lo antecedente, brota cristalina que la calificación integral no es una mera forma o tipo de solicitud de valoración, por el contrario, constituye uno de sus elementos esenciales, por manera que los calificadores no pueden soslayar el «calificar el grado de invalidez condiciones de salud anteriores», pues se estaría atentando contra la verdadera evidencia que permite hallar la verdad real de si una persona está o no en una situación de invalidez.

Y es de tal magnitud el deber de efectuar toda calificación de manera integral que el Decreto 1352 de 2013 de manera expresa, bajo el alcance dado en la sentencia de constitucionalidad aludida, indica:

ARTÍCULO 52. Procedimiento aplicado para la calificación integral de la invalidez. Las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras del Fondo de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional.

Así, la providencia objeto de aclaración, entendió que la calificación integral es una modalidad de solicitud cuando, se insiste, es uno de los requisitos esenciales del dictamen es justamente que sea integral. S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Aunado a lo asentado, valga decir que el concepto de integralidad implica que en la valoración se tengan en cuenta absolutamente todas las condiciones existentes para la persona, no obstante ello, no puede ser leído como la sumatoria de los porcentajes otorgados por cada riesgo como esta Corte dejó por explicado en la sentencia CSJ SL1987-2019 que de manera literal indicó que la calificación integral «no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, sumatoria de dos dictámenes-».

Al profundizar en las providencia parcialmente citadas, fluye sin mayor esfuerzo que la acumulación o combinación lo es de lo que llama “dolencias, deficiencias o padecimientos”, identificando incluso las patologías en particular, realizado por la junta de calificación, como ahí se precisa; mas no la mera sumatoria de calificaciones globales certificadas en dictámenes de diferentes orígenes, por distintos calificadores; pues de lo que se trata es de ver al afiliado como un ser humano en un todo, siendo valorado integralmente por el mismo calificador respecto de todas sus afectaciones por el mismo organismo, sin reparar en su procedencia laboral o común. 3.

Caso Concreto No es materia de controversia en ninguna de las instancias, la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y riegos laborales, como tampoco el cumplimiento con la densidad de cotizaciones requeridas en el riesgo común para la financiación de la prestación económica por invalidez. En su censura advierte la parte actora que no le era dable a la juzgadora de primer grado ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial, en tanto que, los dictámenes aportados con la demanda no fueron controvertidos por las partes.

Aunado a ello, advierte que en el dictamen rendido al interior del proceso no se atendió al concepto de integralidad, puesto que, para la determinación de la merma de la capacidad laboral no se tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que lo aquejan, tanto de origen común, como se origen profesional. Al respecto, de entrada, advierte la Sala que la censura formulada por la parte actora no prospera, pues como viene indicado, el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, de ahí que, además de las pruebas pedidas, puede ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Debe tenerse en cuenta que, aunque no fueron controvertidos los dictámenes allegados con la demanda, lo pretendido por la parte actora era el reconocimiento S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 de la pensión de invalidez de origen mixto (sic), para lo cual, pretendía la sumatoria de los porcentajes dictaminados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima como de origen profesional en el año 2011, y como de origen común en el año 2015, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional y laboral citada, no es procedente, de tal manera que lo procedente era ordenar, como en efecto lo hizo la juzgadora de primer grado, la calificación integral de la invalidez del señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ, lo que finalmente realizó la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a través del dictamen No. 15202301577 del 19 de septiembre de 2024, aclarado y complementado el 3 de febrero de 2025.

En el referido dictamen la junta regional analizó los dictámenes allegados con la demanda, y de acuerdo con éstos, la historia clínica allegada y la valoración realizada al actor, determinó que el diagnostico OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INTERVERTEBRAL es de origen profesional, y la DISCOPATÍA MÚLTIPLE (ENFERMEDAD DEGENERATICA) y el TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA son enfermedades de origen común, las cuales le generan una merma en la capacidad laboral del 44.11% con fecha de estructuración el 13 de abril de 2014.

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Nótese que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, luego de describir en que consistían las patologías denominadas HERNIA DISCAL, DISCOPATÍA MÚLTIPLE, RADICULOPATÍA, HERNÍA DE DISCO y HERNÍA DE DISCO OPERADA, concluyó que la DISCOPATÍA que presenta el señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ es un solo evento que fue calificado en diferentes etapas de evolución, de tal manera que para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, capítulo I, numerales 1.2., 1.2.3., 1.2.3.3., en los que se establecen los valores porcentuales establecidos para determinar la deficiencia global con ocasión a las lesiones en la columna vertebral y los síndromes dolorosos de la columna.

Bajo esa senda, emerge evidente que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima No. 15202301577 del 19 de septiembre de 2024, aclarado y complementado el 3 de febrero de 2025, no se realizó una calificación integral de la invalidez, pues como viene señalado, en este se estableció el origen de las patologías que padece el señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ, enfermedad común o profesional, así como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual, sumó aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que le asignó a cada una de las lesiones, encontrando mayor preponderancia en las patologías de origen común, de ahí que estableciera como fecha de estructuración el 13 de abril de 2014.

S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Bajo esa senda, se confirmará la sentencia de primer grado, en tanto que, era dable a la juez A quo decretar la prueba pericial, pues resultaba indispensable la calificación integral de la invalidez del señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ. Asimismo, quedó demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima cumplió con la finalidad de la prueba, pues calificó S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 integralmente la pérdida de capacidad laboral del actor, pues determinó el origen de las patologías y su incidencia en la merma en la capacidad laboral.

En consecuencia, que no quedó acreditado el estado de invalidez del señor HENRY AUGUSTO MACHADO RAMÍREZ, es decir, que padece una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, no procede el reconocimiento de la pensión de invalides reclamada. 4. Las costas. Pese a las resultas de la impugnación formulada por el demandante, no se proferirá condena en costas en la segunda instancia, al no aparecer causadas (artículos 365 y 366 del CGP).

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-127)730013105004-2019-00210-02 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033d47b22a3e834eb90b9f4407fa72a3d26cf6cb0db4c3dc8c58c9f007f3165f Documento generado en 14/08/2025 10:09:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica