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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 56-2025 Queja FLIA niega AP AU 12feb25 J1Flia UMH Rosa Rodrigue VS Hros DIEGO MON

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 056-2025 Radicación No. 23001311000120220030203 Montería, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto. Resuelve la Colegiatura el recurso de queja formulado contra el auto dictado en audiencia del 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, al interior del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial instaurada por Rosa Elena Rodríguez Garces contra los herederos determinados e indeterminados de Diego Mondragón. II.

Antecedentes. 1. El Auto apelado. Durante la etapa de saneamiento procesal en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2025, el despacho de primer nivel ejerció control de legalidad sobre el trámite, particularmente respecto del auto proferido el 4 de octubre de 2024, mediante el cual se señaló fecha para la audiencia sin pronunciarse sobre las excepciones previas ni verificar la legitimación del profesional del derecho que las propuso.

En virtud de dicho control, se concluyó que las PJAC excepciones formuladas por el abogado Teodoro Ibáñez Prada, debían ser rechazadas, toda vez que el mencionado profesional carecía de poder para actuar en representación de los señores Gloria Yaneth Mondragón Rebolledo y Diego de Jesús Mondragón Rebolledo, en el momento en que se propuso dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho.

Lo anterior, por cuanto los poderes allegados al expediente con el escrito de las excepciones fueron conferidos exclusivamente para el trámite del proceso de sucesión del causante Diego Mondragón, sin la posibilidad de extenderse al presente asunto. El auto resolvió rechazar de plano las excepciones previas. 1.1. El abogado Teodoro Ibáñez Prada, mediante los remedios de reposición y apelación, se opuso al rechazo de las excepciones, por lo que expuso que el Juzgado efectivamente antes de decidir sobre las excepciones debía practicar las pruebas en la audiencia y como quiera que antes del desarrollo de ésta, los hermanos Mondragón Rebolledo habían allegado los poderes según su dicho «dentro del término legal» ello lo habilitaba para actuar y subsanaba la ausencia del mandato. 2.

El Auto objeto de queja. El iudex singular negó la concesión de la alzada, afirmando que ni el artículo 321 del CGP, ni otra norma de dicha codificación habilita la apelación del auto que rechaza las excepciones previas de la demanda. Además, indicó que la decisión del rechazó no da por terminado el proceso, por lo que tampoco estaría autorizada la apelación. PJAC 3.

El recurso de queja. El vocero judicial sustentó de manera confusa reparos sobre el trámite que se le dio a las excepciones por él presentadas, insistió en su legitimación. Finalmente, el doctor Ibáñez Prada, sin referirse de manera precisa a la procedencia de la alzada mencionó que las excepciones previas daban por terminado el proceso, por lo que entiende este despacho, es la razón por la cual el profesional del derecho considera como apelable esa decisión. 4.

El A Quo concedió la queja luego de mantenerse en sede de reposición. V. Consideraciones. 1. El problema jurídico. Corresponde a este TSJ, determinar si la decisión del 12 de febrero de 2025, por la que rechaza de plano las excepciones previas de la demanda, se torna apelable en los términos alegados por la censura. 2. La solución del problema jurídico planteado. 2.1.

Hay que señalar que en tratándose de la procedencia del recurso de apelación en contra de autos campea el principio de taxatividad1, lo que implica que sólo pueden ser «El recurso de apelación sólo cabe en contra de los autos que expresamente la Ley dispone. En consecuencia, para que en contra de un auto quepa el recurso de apelación es necesario que una norma expresamente así lo determine.

(…) Debe aclararse que aquellos autos que no aparezcan expresamente incluidos en el listado del artículo 321 del CGP o en norma especial sencillamente no son apelables, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas». (Henry Sanabria, Pág. 680, 2021). «En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de los que admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si son interlocutorios o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; sino dice nada al respecto 1 PJAC pasivos de dicho medio de impugnación aquellos interlocutorios que el legislador ha designado expresamente (Vid.

CSJ AC468-2017 de feb. 2, rad. 2010-00027-01), siendo que están «proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas» encaminadas a soslayar el incumplimiento del criterio de taxatividad de la apelación.2 A la luz de lo precedente, yergue evidente el naufragio del alegato que alude el doctor Teodoro Ibáñez Prada y no queda al Tribunal otro caminó que señalar que hizo bien el A Quo al negar paso al remedio de alzada impetrado contra el auto oral del 12 de febrero de 2025, que rechazó de plano las excepciones previas por carecer del derecho de postulación de quien dijo actuar en representación de la parte demandada.

Lo anterior, como quiera que, en efecto, no se satisface el requisito axial de la taxatividad, en vista de que no existe norma procesal que señale como apelable el proveído del que se viene haciendo comentario. 2.2. Ahora bien, en cuanto la referencia imprecisa que hace el Dr. Teodoro Ibáñez, frente al numeral 7° del artículo 321 del CGP, a fin de considerar la procedencia de la apelación por cuanto las excepciones, según su dicho, buscan la terminación del proceso, tal argumento carece de razón pues el numeral en cuestión, se refiere a eventos en los que decisiones judiciales dan por terminado el proceso y de ninguna manera permite un entendimiento extensivo a no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que sean parecidos o similares a los que la admiten.» (Hernán Fabio, Pág. 805, 2019) (Negrillas ajenas al texto).

Vid. CSJ STC del 12 de diciembre de 2012, rad. 2012-01839-01 y STC6861-2023 de jul. 13, rad. 2023-02401-00). 2 PJAC eventos en los que se rechazan medios de defensa que procuren la terminación del proceso. Recuérdese que el principio de taxatividad proscribe al funcionario judicial la utilización de interpretaciones extensivas o analógicas so pretexto de dar como apelables a aquellos asuntos que no han sido indicados como tal por el Legislador.3 3.

Epilogo. Por colofón, la Sala tendrá por bien denegado el recurso de apelación incoado contra el auto dictado en audiencia del 12 de febrero de 2025. Sin costas, al no verificarse su causación en esta Superioridad. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE MONTERÍA, DECISIÓN CIVIL SALA FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado en audiencia del 12 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Vid. CSJ STC de dic. 12/2012 rad. 2012-01839-01; STC2595-2016 de mar. 2 rad. 2016-0009200; STC6568-2017 de may. 12 rad. 2017-00679-01; STC6861-2023. 3 PJAC TERCERO: En su oportunidad, vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60949e864154157e920042d9cbbfcc92e8b78a9795ca8b7b9b3a721ba690b88b Documento generado en 26/05/2025 04:37:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC