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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: FOLIO 003-24 Auto Objeciones Pasivo Adicional Insolvencia Persnona Natural

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 Montería, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demanda dentro del proceso de sucesión de la causante ANILDA ELENA HERRERA DE SOTOMAYOR, contra el auto proferido en audiencia el veinte (20) de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, mediante el cual resolvieron las objeciones relacionadas con el inventario y avaluó adicional presentado en el proceso.

II.

ANTECEDENTES En el presente proceso sucesorio, se reconoció como herederos a CARLOS ARTURO SOTOMAYOR HERRERA y LUZ ELENA SOTOMAYOR HERRERA, así como al cónyuge sobreviviente, CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, de la causante ANILDA ELENA HERRERA DE 1 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 SOTOMAYOR. En la audiencia de inventario y avalúos celebrada el 28 de julio de 2021, se aprobó un inventario que incluía 16 inmuebles y se determinó una compensación a cargo del cónyuge sobreviviente por valor de $401.655.064, resultando un activo social total de $5.384.479.064 Como pasivo se relacionaron: PASIVO: Partida Primera: Impuesto predial debido al Municipio de Planeta Rica, según facturas por valor de: $742.207.656 Partida Segunda: Impuesto debido a la DIAN, la suma de: $ 10.489.000 Partida Tercera: Obligación laboral debida al señor Manuel Antonio Barrera Arguello, por la suma de: $50.000.000 Partida Cuarta: Obligación laboral debida al señor Henry de Jesús Argumedo Bertel, por la suma de: $10.000.000 Partida Quinta: Obligación laboral debida al señor Pedro Pablo Vergara Muñoz. por la suma de: $36.000.000 Partida Sexta: Obligación laboral debida al señor Uriel Antonio Bertel Ramos, por la suma de: $ 29.357.512 Partida Séptima: Obligación laboral debida al señor Héctor Emidio Petro Pérez, por la suma de: $11.130.400 Partida Octava: Obligación laboral debida al señor Orosman José Tirado Acosta, por la suma de: $ 9.683.520 Partida Novena: Obligación laboral debida al señor Miguel Ángel Vergara Censio, por la suma de: $ 65.000.000 Partida Décima: Obligación debida a la señora Nora Elena Salazar Gómez, proceso ejecutivo Radicado: 05001310301020110001900, por valor de $1.530.000.000 Partida Décima Primera: Obligación debida a Libardo Agatón Salazar Montalvo.

Existe proceso judicial en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Radicado: 2012-160-00, por la suma de: $ 80.000.000 TOTAL, PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL $2.573.868.088” Posteriormente, el demandado presentó una solicitud de inventario y avalúos adicionales, que fue impugnada por la parte actora. 2 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 III.

AUTO APELADO El Juzgado de primera instancia, ante las objeciones presentadas por la parte demandante resolvió mediante proveído del veinte (20) de diciembre de 2023: “1. Declarar la prosperidad de las objeciones presentadas por la heredera Luz Elena Sotomayor Herrera, en consecuencia, no adicionar los inventarios y avalúos previamente establecidos 2.

Reanudar el trabajo de partición conforme lo expuesto en la motiva. 3. Requerir a la partidora para que rehaga el trabajo de partición teniendo en cuenta los valores actualizados de los impuestos prediales de los bienes incluidos dentro del inventario y avalúo”. 1 Consideró el a quo, frente al pasivo adicional atinente a los impuestos prediales adeudados al municipio del Planeta Rica por bienes inmuebles, que en los inventarios y avalúos presentados el día tres (3) de junio del 2021 ya se había fijado un pasivo por concepto de impuesto predial equivalente a la suma de $ 742.207.656.

Y si bien, el solicitante aportó relación de los recibos correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2022 y 2023, que adicionados a la suma inicialmente presupuestada arroja un valor de $1.032.753.190, los bienes y el valor del impuesto ya se encuentran incluidos en el inventario, para lo cual la partidora, al momento de realizar la partición deberá tener en cuenta también los recibos correspondientes a la vigencia fiscal al momento en que se presenta el trabajo partitivo.

En ese sentido negó la inclusión de dicho pasivo. Respecto a los pasivos correspondientes al impuesto predial y pago de administración del bien inmueble, identificado con M.I. 184-990 apartamento 201, edificio El Trébol de la ciudad de Medellín, el juez de primera instancia precisó que los conceptos mencionados por el solicitante no pueden ser incluidos en el trabajo partitivo como pasivos de la sucesión, puesto que, el 1 Acta de audiencia visible “156ActaAudienciaSuc20190008.pdf” 3 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 apartamento en mención no fue incluido en el inventario inicial, situación contra la cual no se presentó reparo por ninguna de las partes intervinientes en su oportunidad, y se evidencia que fue entregado en remate de fecha veintiséis (26) de marzo del 2019.

Argumenta el juez de primera instancia, que al haberse rematado el bien inmueble, éste debió entregarse saneado de todo gravamen de deuda o impuesto que anteriormente hubiera causado el bien, por lo tanto, el despacho no incluyó dicho pasivo en la relación de inventarios y avalúos adicional. Finalmente, frente al pasivo denominado como honorarios de abogado, consideró el despacho de origen, no ser procedente adicionar tal pasivo, atendiendo a que es una obligación adquirida por el cónyuge supérstite, el cual no logró acreditar que esta haya sido una deuda de carácter social.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que acogió las objeciones al inventario y avalúos adicionales. El apelante sostiene que los pasivos por administración del apartamento 201 del edificio El Trébol, en Medellín ($36.292.886), y los honorarios del abogado Luis Alberto Sañudo Cruz deben considerarse deudas de la sociedad conyugal.

De igual manera, argumenta que ambas deudas fueron incluidas en un proceso de insolvencia iniciado por el señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, el cual no pudo culminarse debido a la oposición de la heredera SOTOMAYOR HERRERA. Afirma que, al no haberse concluido satisfactoriamente el proceso de insolvencia, estas deudas pasaron a un proceso de liquidación patrimonial, lo que indica que fueron adquiridas por la sociedad conyugal.

Así entonces, corresponde a quien objeta estas deudas (la heredera) demostrar que tienen un carácter personal y no social. 4 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 Sin embargo, la heredera simplemente las rechazó sin presentar pruebas concretas que respalden su afirmación. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Promiscuo del Circuito (artículo 32 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 501 inciso 6 del numeral 2º del C. G. del P.).

Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el a quo erró al excluir del inventario y avalúos adicional el pasivo de $36.292.886,oo correspondiente a obligación de administración de un bien inmueble y $158.000.0000,oo por honorarios de abogados. 5.3.

Caso concreto La confección del inventario y los avalúos tiene como finalidad, determinar qué bienes entran a conformar el activo partible de la sucesión y cuáles son los pasivos. Las objeciones frente a los inventarios y avalúos, oportunamente presentadas, se decidirá por auto apelable y su trámite será el previsto en el numeral 3 del artículo 501 del C. G. del P. 5 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 A su turno, el artículo 502 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos adicional, indicando: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales.

De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos.

Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”. DEL PASIVO Al respecto prevé el art. 1796 del Código Civil. La sociedad es obligada al pago: “1o.) De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974.

El nuevo texto es el siguiente:> 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges".

(Negrilla de la Sala). Es preciso señalar que la señora ANILDA ELENA HERRERA DE SOTOMAYOR falleció el veintitrés (23) de diciembre de 2017. Con su deceso, se disolvió la sociedad conyugal que conformaba con el señor CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA, la cual había iniciado el veintinueve (29) de enero de 1956. 6 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 El demandado incluye en este proceso dos pasivos relacionados con la administración de un apartamento en Medellín y honorarios de abogados.

Alega que estas deudas fueron previamente incluidas en un proceso de insolvencia personal iniciado por él, el cual, debido a su incumplimiento, se transformó en un proceso de liquidación patrimonial. Esto, según el señor CARLOS SOTOMAYOR, indica que dichas deudas son responsabilidad de la sociedad conyugal. Los anteriores pasivos, fueron objetados por la parte actora, atendiendo que tales obligaciones fueron deudas personales y no de la sociedad conyugal.

La Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC1768 del primero (1) de marzo de 2023, con el propósito de unificar su posición en cuanto a la calificación de los pasivos de la sociedad conyugal en el trámite de liquidación, ha señalado dos vías: personales y la presunción de ser social2, dijo al respecto: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, 2 La primera que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.

STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). 7 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. 2.4 Del procedimiento liquidatorio.

El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.

(Negrilla de la Sala). 8 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 El apelante adjunta al inventario adicional un auto de fecha 15 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado 15 Civil de Medellín, que admite una demanda ejecutiva en contra de Sotomayor Acosta. Este auto incluye librar mandamiento de pago por diversas sumas, entre ellas, cuotas ordinarias de administración del edificio El Trébol II P.H. De igual forma, aporta documento de fecha 29 de noviembre de 2022 de la Notaría Única de Planeta Rica “REF: TRAMITE NOTARIAL DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA.

AUTO QUE RESUELVE SI SE INCUMPLIÓ O NO EL ACUERDO DE PAGO”, en el que se relacionan una serie de obligaciones dejadas de cancelar, entre ellas, las que denuncia en el inventario adicional. Ante el incumplimiento del acuerdo de pago, el notario ordenó remitir el caso al Juzgado Civil Municipal de Planeta Rica en turno, para que se iniciara un proceso de liquidación patrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 550 (sic) del Código General del Proceso.

Pues bien, el artículo 531 del C. G del P., dispone respecto a la procedencia de insolvencia de la persona natural no comerciante, lo siguiente: “A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2.

Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio”. (Negrilla de la Sala). A su turno el artículo 554 ibidem, contempla el contenido del acuerdo: 9 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 “1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2.

Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. 4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5.

La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7. El término máximo para su cumplimiento”. La Sala observa que, aunque no se haya presentado el acuerdo específico mediante el cual CARLOS ROBERTO SOTOMAYOR ACOSTA sometió sus deudas a negociación, existe una decisión notarial que evidencia el incumplimiento de un acuerdo de pago.

A partir de esta decisión, se puede inferir que los pasivos que se pretenden incluir en este proceso de liquidación sucesoral fueron previamente objeto de un acuerdo de negociación. En contraste con lo anterior, el trámite de insolvencia al que se hace referencia, no fue establecido para una sociedad conyugal y puede inferirse que el señor CARLOS SOTOMAYOR al acudir al mismo, no consideró que las deudas en cuestión fueran de carácter social y que en este proceso liquidatorio exige sean incluidas, pues lo hizo como persona natural no comerciante.

Si bien la Corte Suprema de Justicia ha establecido criterios para determinar el carácter social de las deudas, en este caso particular no basta con la simple enumeración de los pasivos. El hecho de que el propio cónyuge haya sometido estas deudas a un proceso de insolvencia personal, un trámite diseñado para personas naturales no comerciantes, sugiere que él mismo las 10 Radicado No. 23-555-31-84-001-2019-00082-03 Folio 003-24 consideraba como deudas propias y no como obligaciones de la sociedad conyugal, aunado a que el bien inmueble del que se derivaría el pasivo de administración, no fue incluido en el inventario inicial.

Deviene entonces conforme lo expuesto, confirmar el auto apelado de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, por las razones expuestas en este proveído. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de veinte (20) de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11