Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2022 00449 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 Ejecutivo Demandantes: Oscar José Castro Gallego Demandada: Miler Harbey Rodríguez García Rad. 11001310301220220044901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 24 de septiembre de 2025.

Acta 34 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito, el 06 de junio de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Óscar José Castro Gallego, presentó demanda ejecutiva contra Miler Harbey Rodríguez García, con el fin de obtener el pago de $320.000.000, suma correspondiente a la cláusula penal pactada en la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2022.1 En el escrito introductorio, el ejecutante expuso que el contrato de promesa de compraventa tuvo por objeto la transferencia del 50% de un bien inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá, por un precio total de $1.600.000.000, cuyo pago se pactó de la siguiente manera: un abono inicial de $240.000.000 el mismo día de la firma, seguido de doce (12) cuotas mensuales consecutivas de $113.333.333, pagaderas a partir del 1° de abril de 2022 y hasta el 1° de marzo de 2023, con un interés del 0.5% mensual sobre saldos. 1 Ver archivo “001CaratulaSecuencia27397Pin515776”. 11001310301220220044901 2 Afirmó que el demandado incumplió el pago de las cuotas a partir de julio de 2022, lo que constituyó la mora de pleno derecho conforme al artículo 1608 del Código Civil y activó la cláusula penal pactada.

Esta estipulación, dijo, liquida anticipadamente los perjuicios en una suma equivalente al 20% del valor del contrato, esto es, $320.000.000, que sería “exigible por la vía ejecutiva con la sola presentación de este contrato, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora”.2 1.2. La parte demandada, dentro del término de ley, propuso excepciones de mérito denominadas: (i) contrato no cumplido por circunstancias imputables al demandante;

(ii) obligación principal del promitente vendedor; (iii) falta de requisitos formales para demandar ejecución de cláusula penal; (iv) mala fe del demandante; (v) abuso del derecho; (vi) falta de legitimación en la causa por activa; y (vii) falta de presupuestos legales para título ejecutivo. 1.3. A su turno, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones solicitando su rechazo, reiterando que el contrato de promesa de compraventa y la cláusula penal allí contenida constituían un título ejecutivo claro, expreso y exigible, máxime cuando la cláusula novena preveía que la sanción sería exigible “con la sola presentación de este contrato, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora”. 1.4.

Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado revocó el mandamiento de pago librado y en su lugar lo negó, declarando terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares obrantes en el plenario. 2 Ibidem. 11001310301220220044901 3 Para sustentar su decisión, el a quo recordó que el juez puede revisar en cualquier momento la virtualidad ejecutiva del título y advirtió que la cláusula penal invocada es de carácter accesorio, sujeta a la verificación del incumplimiento de la obligación principal, de modo que no goza de autonomía suficiente para respaldar el mandamiento de pago.

Añadió que la valoración de ese incumplimiento implicaría un debate probatorio propio de un proceso declarativo, no de la vía ejecutiva, pues el mandamiento de pago exige certeza objetiva y no puede fundarse en hechos controvertidos. 1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juez incurrió en error al desconocer el mérito ejecutivo de la cláusula penal, que está liquidada en una suma determinada y que las partes renunciaron a la constitución en mora.

Sostuvo que, conforme al artículo 1608 del C.C., la mora se produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo y que el a quo desconoció la autonomía de la voluntad contractual y la eficacia ejecutiva pactada. 1.6. El demandado descorrió el traslado de la apelación solicitando confirmar la sentencia, insistiendo en que la cláusula penal no puede cobrarse de forma autónoma y que no se acreditó el incumplimiento de la obligación principal.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el objeto del debate en esta instancia se circunscribe a determinar si el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de febrero de 2022, en cuanto a su cláusula novena, constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible para el cobro directo de la pena compensatoria pactada.

Y a su vez, dilucidar si la cláusula penal puede ejecutarse como obligación principal en este proceso en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 11001310301220220044901 4 3. CONSIDERACIONES 3.1. No se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, toda vez que los requisitos exigidos por la ley se encuentran presentes.

En efecto, la demanda reúne las exigencias rituarias que le son propias; los extremos procesales gozan de capacidad para ser parte y comparecer; y la competencia para desatar la alzada, en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas”.3 3.2.

Para resolver el problema jurídico planteado, el estudio de alzada se centrará en establecer si el contrato de promesa de compraventa celebrado el 22 de febrero de 2022, en cuanto a la cláusula penal pactada en su cláusula novena, constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, de modo que permita la ejecución directa de la sanción por incumplimiento en sede ejecutiva.

Observa la Sala que, el título que se pretende ejecutar es un contrato de promesa de compraventa 4, que incorpora una estipulación de sanción por incumplimiento que las partes denominaron cláusula penal, en virtud de la cual convinieron que quien incumpliere las obligaciones allí pactadas pagaría al contratante cumplido una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, esto es, $320.000.000, “suma que será exigible por la vía ejecutiva con la sola presentación de este contrato, sin necesidad de requerimiento o constitución en mora, derechos estos a los cuales renuncian ambas 3 4 CSJ, SC10223-2014 Ver archivo “001CaratulaSecuencia27397Pin515776”. 11001310301220220044901 5 partes en su recíproco beneficio”.5 Véase imagen. 6 Luego, la cuestión a dilucidar en esta alzada es si, en el marco de un contrato que fija la cuantía de la pena de manera determinada y que prevé expresamente su exigibilidad ejecutiva, es procedente exigir su pago en proceso ejecutivo sin necesidad de declaración judicial previa del incumplimiento, o si, como lo consideró el a quo, se impone agotar un proceso declarativo para que un juez establezca tal incumplimiento y solo a partir de allí derive mérito ejecutivo Sobre este tópico, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

De ello se sigue que la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumpla dichas condiciones y produzca certeza inmediata de la obligación reclamada. Conviene precisar que la cláusula penal es de raigambre legal, contemplada en el artículo 1592 del Código Civil, según el cual: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” 5 6 ibidem Archivo “001CaratulaSecuencia27397Pin515776” 11001310301220220044901 6 Su función es doble: por una parte, coercitiva, en cuanto estimula el cumplimiento oportuno de la obligación principal; y, por otra, resarcitoria, al liquidar anticipadamente los perjuicios en caso de incumplimiento.

De allí que la jurisprudencia 7 la haya calificado como una obligación accesoria y condicional, pues su existencia depende del incumplimiento de la obligación principal, presupuesto que, tratándose de obligaciones sometidas a plazo cierto, se configura por el simple vencimiento del término conforme lo dispone el artículo 1608 del mismo estatuto sustancial, que prescribe que la mora se produce “por el solo hecho de haberse vencido el plazo”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que: “(…) cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una ‘obligación accesoria’, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una ‘obligación condicional’, porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la ‘obligación principal’; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”8 En concordancia, el artículo 1595 ibídem prevé que el deudor solo incurre en la pena una vez constituido en mora, salvo que la obligación sea negativa, caso en el cual la pena se debe desde que se ejecuta el acto prohibido.

Así, el incumplimiento es la condición que hace exigible la cláusula penal. 3.3. Continuando con el estudio, teniendo en cuenta el documento báculo del recaudo y el clausulado en cita, debía acreditarse el incumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella, pues, este presupuesto debe encontrarse plenamente acreditado, para que la cláusula en mención pueda ser ejecutada por esta vía. Recordemos que, el titulo que se acompañe a la 7 8 CSJ SC3047-2018 CSJ, SC3047-2018 11001310301220220044901 7 demanda quirografaria, debe llevar al juzgador a un convencimiento completo de la expresividad y exigibilidad de la obligación a cargo del deudor.

Al respecto, esta Sala advierte que la cláusula penal cuyo cobro se pretende constituye, en rigor, una obligación sujeta a condición, consistente en el hecho futuro e incierto de que uno de los contratantes incumpla las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa; de modo que, solo a partir de ese presupuesto fáctico nace la obligación exigible.

En situaciones como la presente, para hacer efectiva la cláusula penal no basta la mera afirmación del ejecutante de que el demandado incumplió lo convenido, sino que, de conformidad con el artículo 427 del Código de ritos, le corresponde la carga de probar dicho incumplimiento de manera suficiente para que la obligación pueda reputarse clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 ejusdem.

Del acervo probatorio recaudado se desprende que el demandado reconoció haber realizado algunos pagos y que posteriormente dejó de cumplir con las cuotas restantes, pero también sostuvo que ello obedeció al incumplimiento que atribuye al actor por la supuesta falta de entrega del bien y la omisión de otorgar la escritura pública en la fecha prevista.

Ciertamente, al confrontar las posiciones expuestas por las partes en su declaración durante la audiencia inicial, en armonía con la promesa de compraventa referida, existen serias dudas sobre la parte que incumplió el contrato. Véase que si bien el actor refirió que entregó el inmueble, no se acredita dicha entrega, máxime cuando se trata del 50% de una comunidad común y proindivisa.

Por otra parte, aunque el actor refiere que el demandado siguió pagando otras cuotas después de la entrega, también debe sopesarse el hecho expuesto por las partes en el sentido que no se ha firmado escritura pública que solemnice lo acordado en la promesa. 11001310301220220044901 8 Así las cosas, lo que queda claro es que no está acreditado el incumplimiento, requisito necesario para hacer efectiva la cláusula penal.

Por consiguiente, al no haberse acreditado de manera suficiente el presupuesto de incumplimiento, y subsistiendo discusión sobre la entrega del inmueble, su escrituración y el cumplimiento de las restantes prestaciones recíprocas, la Sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 11001310301220220044901 9 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1576f9801414502e1588eb065b5f2811678f9d0c741aec987f70e160d8e5c99 Documento generado en 24/09/2025 03:51:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310301220220044901