R.I. 16788 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Lina María González Salas Constructora Arkanos S.A.S., Luis Domingo Niño Jaime y Gilberto Mateus Silva. 110013103012202300160 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante1 contra el auto de 26 de febrero de 20252 emitido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá3, por cuyo conducto la juez a quo decretó la terminación del proceso con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido, según lo aseveró, más de un año de inactividad, en la secretaría del despacho.
ANTECEDENTES EL recurso de apelación. La inconforme manifestó que practicó la notificación del auto admisorio a su contraparte de manera virtual y que se encontraba a la espera de que el despacho realizara el traslado de la contestación que se llegara a presentar Finalmente, informó que procedió a enterar a la sociedad demandada de manera física a la dirección que figura en el certificado de existencia y representación legal.
CONSIDERACIONES 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 No está demás aclarar que de manera errada el juzgado de primer nivel consignó en números (2024), cuando la fecha real del auto es 26 de febrero de 2025. 3 Pdf. 23 “AutoTerminaDesistimientoTacito” Rad. 110013103012202300160 01 1.
Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2. La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3. De conformidad con el numeral 2° del artículo 317 ibidem, el desistimiento tácito se decretará cuando el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el literal b) estipula que, si el trámite cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Al examinar esta figura, la Corte Suprema de Justicia indicó que la terminación del procedimiento por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Adjetivo procederá únicamente cuando la inactividad sea imputable a las partes. En particular, el Alto Tribunal precisó lo siguiente: “Es decir, la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.
Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable”4 (se subraya). 4.
En este caso, se observa que, por medio del auto fechado 22 de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación (25 de enero de 2023). Sentencia STC314-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103012202300160 01 noviembre de 20235, el juzgado fustigado decretó tres (3) medidas cautelares de inscripción de la demanda en inmuebles propiedad de los demandados.
A continuación, realizó los respectivos oficios de comunicación de las medidas precautorias y las remitió a las entidades correspondientes. Ahora bien, del expediente emerge que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el 19 de diciembre de 2023, remitió comunicación al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá6. Así pues, se considerará que, en el mejor de los casos, la última gestión dirigida a poner en marcha el procedimiento fue la comunicación que allegó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
Por ende, el término de inactividad previsto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo comenzó a contarse el 20 de diciembre de 20237 y se extendió hasta la emisión de la providencia censurada, el 26 de febrero de 2025. De esta manera, se advierte que transcurrió más de un (1) año, sin que la parte interesada promoviese actuación dirigida al impulso del trámite.
Ahora bien, la inconforme alegó que, con el fin de evitar el estancamiento del proceso, intentó el enteramiento del extremo pasivo de manera física a la dirección que encontró en el certificado de existencia y representación legal de la Constructora Arkanos S.A.S., sin embargo, y como bien lo aclaró la juez a quo, esta actuación acaeció el 4 de marzo de 2025; es decir, luego de que se dictó el proveído que terminó el proceso por desistimiento tácito (26 febrero 2025). 5.
Finalmente, no puede olvidarse que la recurrente destacó que había notificado a los demandados y, que se encontraba a la espera de que el despacho de conocimiento corriera traslado de las contestaciones que se allegaran; empero, este argumento no es de recibo para la suscrita Magistrada, por las razones que pasarán a exponerse: 5“Pdf. 016AutoDecretainscripcion”- carpeta”001 PrimeraInstancia” 6 Pdf. 021RespuestaOficioInscripción(…)”- carpeta”001 PrimeraInstancia” Corre a partir de esta fecha ya que por tratarse de un término anual no se prevé la prohibición que contiene el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso. 7 Rad. 110013103012202300160 01 5.1.
Memórese que la demandante intentó la vinculación de los convocados de manera virtual y no obtuvo resultado positivo, por lo que deprecó el emplazamiento8. 5.2. No obstante, la Oficina Judicial reprochada mediante auto de 31 de agosto de 20239, denegó la petición de emplazamiento y ordenó la notificación de manera física, carga que solo intentó la parte actora luego de proferida la terminación del proceso que hoy se discute. 6.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac24783b89ffe1e549542f2b216c8ab0ed4a178bee4e3f7a553e58c4ac83978f Documento generado en 15/05/2025 03:22:21 PM 8 “Pdf. 011AportanNotificaciones”- carpeta”001 PrimeraInstancia” 9“Pdf. 013AutoNiegaEmplazamiento”- carpeta”001 PrimeraInstancia” Rad. 110013103012202300160 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica