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auto — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: RECURSO DE REPOSICIÓN DRA. KELLY ANDREA OSORIO RODRIGUEZ RAD. 2024 - 00224 - 01

3/6/25, 11:37 a.m. Correo: Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cauca - Popayán - Outlook Outlook Recurso de reposición auto 27 de mayo de 2025 | Rad. 19001310300420240022401 Desde kelly osorio <kelandros@gmail.com> Fecha Mar 03/06/2025 11:16 Para Secretaría Sala Civil Tribunal - Cauca - Popayán <ssctspop@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Sala Civil Familia Tribunal Superior - Cauca - Popayán <sacftribsupayan@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC mateo.zapatamoreno@gmail.com <mateo.zapatamoreno@gmail.com> 1 archivo adjunto (235 KB) 27AutoReponeCondenaCostas20240022401.pdf;

Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de kelandros@gmail.com. Por qué es esto importante Manizales, 03 de junio de 2025 Señores Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, Cauca Radicado 19001310300420240022401 Proceso Verbal declarativo de inexistencia de amigable composición Demandante Asociación de Señoras de la Caridad de Popayán AIC Demandados Elsa Muñoz de Velasco, Ana Milena Velasco Muñoz y José Harold Casas Valencia Asunto Recurso reposición, en subsidio de adición y/o aclaración del auto del 27 de mayo de 2025 Kelly Andrea Osorio Rodríguez, abogada en ejercicio identificada con cédula de ciudadanía 30.337.787 y tarjeta profesional de abogada 115.988, actuando en el presente proceso en calidad de apoderada judicial la demandante la Asociación de Señoras de la Caridad de Popayán, la presente con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio adición y/o aclaración respecto al Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025 conforme se anexa. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADA3MmFiZWQ0LTY0NzYtNDIyNi05MzMwLThhMTY0YzAwN2ZhNAAQAD%2FJjTyUQ6NPmqNlwKd3e… 1/1 Manizales, 03 de junio de 2025 Señores Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán, Cauca Radicado Proceso Demandante Demandados Asunto 19001310300420240022401 Verbal declarativo de inexistencia de amigable composición Asociación de Señoras de la Caridad de Popayán AIC Elsa Muñoz de Velasco, Ana Milena Velasco Muñoz y José Harold Casas Valencia Recurso reposición, en subsidio de adición y/o aclaración del auto del 27 de mayo de 2025 Kelly Andrea Osorio Rodríguez, abogada en ejercicio identificada con cédula de ciudadanía 30.337.787 y tarjeta profesional de abogada 115.988, actuando en el presente proceso en calidad de apoderada judicial la demandante la Asociación de Señoras de la Caridad de Popayán, la presente con el fin de interponer recurso de reposición y en subsidio adición y/o aclaración respecto al Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025 conforme se pasará a considerar. 1.

Procedencia y oportunidad procesal para la interposición de los recursos Por medio de la presente, se interpone recurso de reposición, en subsidio de adición o aclaración en contra del Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025, el cual fue notificado por el honorable Tribunal, por Estados Electrónicos No. 088 del 28 de mayo de 2025. Es procedente el recurso de reposición, en virtud de lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de reposición procederá contra los autos “del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”.

Lo anterior, en virtud de que la condena en costas, que es lo que aquí se controvierte, no es susceptible del recurso de súplica establecido por el artículo 331 del Código General del Proceso, puesto que tal determinación, la condena en costas, no se encuentra dentro de las providencias pasibles de apelación a la luz de lo señalado por el artículo 321 del Estatuto Adjetivo.

De igual forma, conforme los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, es procedente, la interposición de los recursos de aclaración y adición contra cualquier providencia, donde se estime que se cumplen los presupuestos para ello, siempre y cuando se interponga en la oportunidad procesal para ello. Ahora bien, sobre este último aspecto, se tiene que el presente recurso se presenta en la oportunidad procesal correspondiente, esto al interponerse dentro del término de ejecutoria del auto, esto dentro de los 3 días posteriores a su notificación por Estados Electrónicos.

Así la ejecutoria del auto se da durante los días 29, 30 de mayo y el 3 de junio, por lo cual en este término se presenta de forma oportuna. 2. Decisión objeto del recurso A través del presente, se controvierte lo determinado por Sala Unitaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por parte del Magistrado Sustanciador Manuel Antonio Burbano Goyes, por intermedio del Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025, por el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, contra auto dictado el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del proceso declarativo de inexistencia de amigable composición. En específico, el recurso va dirigido a controvertir el resuelve segundo del auto de la referencia, por medio del cual, el despacho, sin motivación de tal determinación, decidió condenar en costas a la parte demandada. 3.

Reparos contra la decisión adoptada por el despacho A continuación se pasará a desarrollar los reparos particulares que se tienen con el resuelve segundo del Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025, adoptado en el proceso de la referencia. 3.1. Improcedencia de la condena en costas cuando no obra constancia de su causación En el asunto de la referencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, determinó además de negar la alzada, condenar en costas a la apelante.

Ahora bien, tal determinación la adoptó contrariando, lo establecido por la norma procesal correspondiente, en la medida que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, establece que la condena en costas, en cualquier actuación, solo procede, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por lo cual, como en el presente asunto, no obra constancia de que las mismas se hayan causado, no procedía la imposición de condena en costas en contra de la parte demandante.

Previo a aclarar lo señalado, es necesario precisar que, en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra el Auto Interlocutorio del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, no obra constancia de intervención por parte de los demandados. Ello, además, no podía acontecer, pues según consta en el expediente que debió ser remitido al Honorable Tribunal, para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación contra el referido auto, la parte pasiva aún no había sido enterada de la litis.

Lo cual además, se puede apreciar del auto en controversia, pues ningún pronunciamiento se hizo, sobre el traslado de este o sobre la oposición o pronunciamiento que la parte pasiva de la litis haya efectuado. Sobre este punto es necesario precisar, como ya se indicó, que si bien, el inciso primero del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que uno de los eventos en los cuáles procede la condena en costas, es cuando se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación, como lo señala la misma norma, esto es el numeral 8, tal condena, la de las costas, solo se debe hacer “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Así, como en el presente trámite, no hubo pronunciamiento por parte de los demandados, porque no lo hicieron, y porque tampoco lo podían hacer, no había lugar a la condena en costas, pues las mismas no se causaron.

Sobre este particular, para reforzar lo argumentado, señala la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2023, lo siguiente: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

De conformidad con lo expuesto, en tanto la parte pasiva de la litis, no se pronunció, ni podía pronunciarse, no obrando así prueba de los gastos en que esta incurrió, pues no había sido aún notificada, no procedía la imposición de condena en costas, por expresa aplicación del numeral 8 del artículo 365 del CGP, que establece que se debe comprobar que se hayan causado las cosas para que exista condena por estas. 4.

Solicitudes De conformidad con lo sustentado, y en virtud de la procedencia de los recursos propuestos, se le solicita al despacho que: 1. Se reponga el numeral segundo del Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 2025, para en consecuencia revocar la condena en costas por no obrar que las mismas se hayan causado. 2. En subsidio, se aclare o adicione la providencia, para disponer que la improcedencia de la condena en costas, en virtud de lo establecido por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Atentamente, Kelly Andrea Osorio Rodríguez C.C. 30.337.787 T.P. 115.988