Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: VIDAL BOLIVAR VS PORVENIR S.A. Y OTRO RECHAZA SOLICITUD DE VINCULACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Ordinario laboral 13001310500420210033901 VIDAL ANTONIO BOLIVAR SUÁREZ AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Auto resuelve solicitud ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Francisco Alberto González Medina, Luis Javier Ávila Caballero e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de vinculación al proceso, radicada por los señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez en calidad de herederos de la finada Mildred Coneo Martínez.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 05 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR al señor VIDAL ANTONIO BOLIVAR SUAREZ, beneficiario de los derechos prestacionales causados con ocasión del fallecimiento de MILDRED CONEO MARTINEZ, en calidad de compañero permanente supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A. a reconocer a favor de VIDAL ANTONIO BOLIVAR SUAREZ la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual y los respectivos rendimientos de MILDRED CONEO MARTINEZ, y así mismo aquellas sumas correspondientes o constituidas y derivadas de bonos pensionales.

De las sumas que actualmente reposan en la cuenta de ahorro individual generada a favor de MILDRED CONEO MARTINEZ la obligación opera de manera inmediata a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTA CATALINA a la expedición de la certificación de tiempos laborales de MILDRED CONEO MARTINEZ, y siendo que sé que genera un Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, deberá emitir y pagar las sumas RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210033901 correspondientes a dicho bono, para su efectiva generación conforme a los aplicativos que facilita el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para tales efectos se le concede a dicha entidad territorial el termino de dos meses desde la fecha de ejecutoria de esta providencia. Acreditada la emisión y constitución del bono pensional la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., cuenta con el termino de 45 días para efectuar el pago de las sumas correspondientes al demandante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y COLPENSIONES en relación a pretensiones propuesta en demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de AFP PORVENIR y MUNICIPIO DE SANTA CATALINA, se fijan así A cargo de la AFP PORVENIR, sobre el 5% las sumas que a la fecha de esta sentencia se encuentran en la cuenta de ahorro a nombre de MILDRED CONEO MARTINEZ A cargo de MUNICIPIO DE SANTA CATALINA, por la suma de TRES (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia respecto a las obligaciones de emisión y de ser único contribuyente del bono pensional.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda propuestas por PORVENIR S.A., en relación a las condenas impuestas Contra la anterior decisión se interpuso recurso de alzada por parte de AFP Porvenir S.A., dimitiendo posteriormente de este. El Juzgado inicial aceptó el desistimiento de dicho acto procesal.

Al haber sido condenado en primera el Municipio de Santa Catalina, se ordenó la remisión del presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Este Tribunal mediante proveído adiado 21 de mayo del 2024, avocó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Municipio de Santa Catalina respecto de la sentencia dictada en primera instancia y ordenó correr traslado a las partes por el termino de 5 días (06AutoAvocaConsultayCorreTraslado.pdf).  DE LA SOLICITUD (10MemorialPoderDemandante.pdf) Los señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez en calidad de herederos de la finada Mildred Coneo Martínez solicitaron ante la secretaría de esta Corporación que sean vinculados al presente proceso, con el fin de defender sus derechos como únicos herederos de su hermana Mildred Coneo Martínez (Q.E.P.D).

Declaran que denunciaron ante la Fiscalía general de la Nación el fraude procesal que se cometió al declararse bajo la gravedad del juramento que la fallecida Mildred Coneo si tuvo relación sentimental y de convivencia con el señor Vidal Antonio Bolívar. II. CONSIDERACIONES 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210033901 En atención a la solicitud incoada por los señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez, se procederá al estudio de esta.

Cabe recordar que en el proceso laboral intervienen la parte demandante, quien goza de legitimación en la causa por activa, es decir aquel que considera tener la titularidad para reclamar el interés jurídico objeto de litigio. La parte demandada, entendida como aquella persona contra la cual se dirige la acción de la parte actora. Sumado a estos extremos, también participan dentro del litigio aquellos terceros con interés directo, o sea aquellos que tienen una verdadera vocación de parte sin cuya intervención no podría dictarse sentencia, las cuales son reconocidas en artículo 61 del CGP como litisconsortes necesarios.

Ahora, cuando dentro del proceso existe una pluralidad de sujetos que integran la parte actora o la demandada, se conoce tal fenómeno como litisconsorcio 1. Esta figura de litisconsorcio se clasifica de la siguiente manera, según el tratadista Hernán Fabio López Blanco:  Litisconsorcio necesario: Pluralidad se sujetos de derecho que deben obligatoriamente vincularse al proceso, so pena de invalidez.

En auto A 182 de 2009 la H Corte Constitucional2 explicó que este litisconsorcio se manifiesta cuando la relación de derecho sustancial que será objeto de pronunciamiento está integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, de forma tal que no pueden escindirse de forma individual, pues se trata de una parte sola, única e indivisible.  Litisconsorcio facultativo: Se presenta cuando pluralidad de sujetos se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente de forma conjunta al proceso.

En proveído AL 55793 la Sala de casación laboral de nuestra CSJ memoró que esta situación jurídica se forma por plena voluntad de los litigantes y la súplica formulada ante la jurisdicción se caracterizan por ser independientes entre ellas, por lo que podrían ser planteadas de procesos separados4.  Litisconsorcio cuasi necesario: Enseña el tratadista que esta figura se estructura cuando la diversidad de sujetos obedece a que, pese no es obligatoria la vinculación de alguno de la pluralidad de los sujetos al proceso, debido características de determinadas relaciones sustanciales, la decisión a adoptar les es igualmente oponible y por ello, voluntariamente se pueden hacer presentes en el proceso.

En proveído del 16 de febrero de 2005, la Sala de casación laboral con ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, mencionó que este litisconsorcio se da cuando un tercero que es titular de una relación sustancial a la cual se extenderán los efectos de la sentencia, aun sin estar vinculado al proceso y por ello, está legitimado para actuar en el litigio. 1 Hernán Fabio López Blanco.

Instituciones de derecho procesal civil- pág. 352 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Magistrado Ponente: Víctor Julio Usme Perea. 4 CSJ AL2161-2019 2 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210033901 De cara a la solicitud elevada y las figuras explicadas, es imperioso puntualizar que solo en el caso que los señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez conformase un litisconsorcio necesario por pasivo, su vinculación fuese obligatoria al presente proceso y se declararía la invalidez de lo actuado.

Para este Tribunal la vinculación de los mencionados no es requisito indispensable para la adopción de la decisión de instancia, dada la inexistencia de una relación sustancial con el objeto del litigio, por tanto, no es dable predicar la existencia de un litisconsorcio necesario. Lo pretendido por los memorialistas es ser vinculados para demostrar que la parte demandante ha incurrido en fraude procesal, según sus dichos.

Luego entonces, para esta Magistratura los solicitantes no tienen calidad de litisconsorcio pues no persiguen el reconocimiento de derecho alguno dentro del objeto del litigio, ni de relación distinta con alguno de los extremos de esta litis. Por ello, se estudiará, por último, la figura de la coadyuvancia, consagrada en el capítulo 3° se la sección segunda del CGP a fin de determinar si es procedente la petición incoada.

Reza el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS: “Artículo 71. Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.” Al respecto de esta figura procesal, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL 20094 de 2017 expuso: “…además de la existencia de una relación sustancial con la parte respectiva, el coadyuvante debe necesariamente tener un interés sustancial en el resultado del proceso, de manera que puede verse afectado por las decisiones que allí se adopten.

(…) quien requiera su intervención, bajo la mencionada figura procesal, debe tener un interés concreto, real y sustancial en el resultado del juicio, de manera que los efectos de la sentencia se le extiendan en verdadero perjuicio, claramente identificable. Por dicha vía, el interés que requiere la referida figura procesal no puede ser meramente tangencial, especulativo, académico 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210033901 o doctrinario, como el del buen ciudadano preocupado por el desarrollo jurisprudencial de alguna figura jurídica tratada en el juicio.

Visto lo anterior, se tiene que puede ser coadyuvante aquel tercero que tenga una relación sustancial con alguno de los extremos de la litis y que eventualmente pueda verse afectado si dicha parte es vencida en el juicio. Interés que, a juicio jurisprudencial, debe ser concreto, real, sustancial y claramente identificable. En este caso, advierte la Sala que no se avizora la existencia de relación sustancial entre los memorialistas con los aquí intervinientes, esto es, la parte demandante y las demandadas, por tanto, se advierte que no se reúne uno de los requisitos exigibles para acreditar la calidad de coadyuvantes en el sub-lite.

Aunado a ello, los interesados no demuestran la existencia del interés real y concreto para su intervención en el presente proceso. Sumado a lo antes explicado, esta Corporación estima que la solicitud de coadyuvancia no se ajusta a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 71 del CGP, pues la petitoria no contiene los fundamentos de derechos que respaldan sus aspiraciones.

Así las cosas, este Tribunal rechazará la solicitud de vinculación radicada por los señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez en calidad de herederos de la finada Mildred Coneo Martínez. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICTUD DE VINCULACIÓN impetrada por los señores señores Manuris Coneo Martínez, Wilmer Coneo Martínez, Francisco Andrés Coneo Martínez y Farit Coneo Martínez, conforme a las consideraciones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Ausencia justificada) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado 5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210033901 Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 848f304c1d4a8e24bb972bdfbbcf2f196c8b9fea867d4e82946acc43b564a296 Documento generado en 05/02/2026 04:17:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6