Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 095 Acción de Tutela NANCY GUERRERO TRILLOS − Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG − Fiduciaria Administradora del Fomag - Fiduprevisora S.A. − Secretaría de Educación de Valledupar − Ministerio de Educación Nacional Debido Proceso, Mínimo Vital y Seguridad Social Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 001 2026 03498 01 2026 00099 Confirmar Juan Carlos Acevedo Velásquez 223 de la fecha Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora MARTHA ISABEL GAITAN REYES, en calidad de directivo de la gerencia jurídica del fondo de prestaciones de la Fiduciaria Administradora del FOMAG – FIDUPREVISORSA S.A., en contra el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por la señora NANCY GUERRERO TRILLOS1, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria Administradora del Fomag – FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante NANCY GUERRERO TRILLOS manifestó que inició trámite de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión ante la secretaria de Educación de Valledupar en octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, según indicó, le fue reconocido a su favor la suma de nueve millones ciento ochenta y ocho mil quinientos treinta dos pesos ($9.188.532) mediante 1 C.C. No. 49.740.602 de Valledupar CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolución No. VALLEPENRES2025-0000133 de veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En ese mismo acto administrativos, el cual quedó debidamente ejecutoriado y en firme, se ordenó que el pago fuera realizado a través del FOMAG, bajo la administración de Fiduprevisora S.A. No obstante, afirmó que, habían transcurrido más de ocho (8) meses sin que se efectuara el pago, superando ampliamente el plazo de dos (2) meses fijados por el Decreto 1271 de 2018.
Ante la demora, interpuso derecho de petición solicitando información sobre el pago el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiséis (2026) ante la Secretaría de Educación de Valledupar, entidad que le respondió el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) e informó que el trámite había finalizado, que estaba en proceso de inclusión a nómina y bajo responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, presentó nuevo derecho de petición solicitando información y el pago de lo adeudado el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante Fiduprevisora S.A., la cual le respondió el veinticinco (25) de febrero de la misma anualidad y manifestó que el trámite se encontraba en validación interna, que no existía impedimentos para realizar el pago y que no existía fecha cierta de pago.
Finalmente, alegó que la falta de pago generó una vulneración continua y persistente a su derecho al mínimo vital, dado que dependía de dicho recurso para su subsistencia digna. En consecuencia, solicitó: Que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. realizar la validación definitiva, su inclusión en nómina, expidiera la orden de pago y efectuar el desembolso en un término máximo de diez (10) días calendario, informando una fecha cierta de pago.
Que se previniera a las entidades accionadas para que no incurrieran nuevamente en ese tipo de dilaciones.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar2, este le dio curso mediante providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada 2 De conformidad con el Acta de Reparto del 7 de abril de 2026, con secuencia 2215.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y vinculada3.
Acto que se cumplió el ocho (8) de abril del mismo año, mediante él envió del Oficio No. 0906 a los correos electrónicos dispuesto para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 1018 a los correos electrónicos dispuesto para tal efecto.4 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculadas: Alcaldía Municipal de Valledupar: Por intermedio de la señora Keyla Milena Deluquez Medina, en calidad de apoderada judicial de la entidad, allegó el informe solicitado en el cual solicitó la desvinculación de la alcaldía del presente trámite de tutela.
Señaló la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que carecía de la competencia legal, presupuestal y operativa para materializar el pago reclamado por la accionante. Respecto a los hechos del escrito de demanda, confirmó la veracidad en cuanto a la expedición de la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133, mediante la cual reconoció la indemnización sustitutiva de vejez de la accionante.
No obstante, aclaró que el trámite se surtió en la plataforma Sistema Humano en Línea y que, al cobrar firmeza el acto, la gestión de la Secretaría de Educación, finalizó en su totalidad. Sostuvo que la ejecución le corresponde de forma exclusiva a la Fiduprevisora S.A., dado que los entes territoriales no administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Por lo anterior, solicitó que se desvinculara a la Secretaría de Educación del trámite por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegando que el Decreto 1278 de 1018, dispone que la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria. Finalmente, argumentó que para la secretaría el pago constituía una acción de imposible cumplimiento debido a que no manejaba los recursos del FOMAG, no tenía competencia funcional directa y su gestión había finalizado con la expedición de los actos administrativos, amparándose en el principio de que nadie está obligado a lo imposible y calificó como desproporcionado exigirlo en la presente acción de tutela. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria Administradora del Fomag – Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional: Al respecto, de acuerdo con lo extraído del expediente las entidades accionadas y vinculadas pese a encontrase notificas en debida forma 3 4 Expediente Digital (004_04AutoAdmiteTutela.pdf).
Expediente Digital (010_10ConstanciaNotificacionFallo.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejerciera su derecho a la defensa y a la contradicción, optaron por guardar silencio. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió tutelas los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la accionada. En consecuencia, ordenó: “SEGUNDO. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informen a este Despacho y a la accionante si el pago de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133 ya fue efectuado, aportando los soportes correspondientes.
TERCERO. En caso de que el pago no se haya efectuado, ORDENAR al FOMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A. que, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, adelanten de manera inmediata, coordinada y eficaz todas las gestiones administrativas necesarias para la materialización del pago, incluyendo la validación definitiva, la inclusión en nómina y la expedición de la orden de pago, sin imponer cargas adicionales a la accionante.
CUARTO. ORDENAR al FOMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. que garanticen el pago efectivo, completo y sin dilaciones injustificadas de la indemnización sustitutiva reconocida, dentro de un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, atendiendo la naturaleza alimentaria de la prestación.
QUINTO. ORDENAR a las entidades accionadas que informen de manera clara y expresa a la accionante la fecha cierta en la cual se efectuará el pago de la prestación reconocida.
SEXTO. PREVENIR al FOMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dilaciones injustificadas en el trámite y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, en garantía de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema.”5 El juez determinó que la vulneración contra la accionante radicaba en la falta de reconocimiento y pago efectivo de su indemnización sustitutiva de vejez, afectando sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.
No obstante, al constatar que la Secretaría de Educación de Valledupar ya había expedido la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133, advirtió que se desvirtuó la falta de reconocimiento formal. Por consiguiente, aclaró que la controversia no se agotaba allí y declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial, únicamente respecto al reconocimiento, precisando que 5 Expediente Digital (009_09FalloTutela.pdf) Folio 8.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la vulneración persistía frente al pago efectivo al no encontrarse acreditada su materialización. El a quo fundamentó su decisión en que la indemnización sustitutiva, constituía una prestación de naturaleza compensatoria destinada a amparar a aquellas personas que, habiendo alcanzado la edad pensional, no reúnen el número mínimo de semanas exigidas y se encuentran en imposibilidad de continuar cotizando.
Bajo este sustento, dictaminó que la falta de pago oportuno trascendía el ámbito meramente prestacional y se proyectaba directamente sobre las condiciones materiales de existencia del solicitante, comprometiendo la garantía efectiva de su subsistencia en condiciones dignas. Asimismo, expuso que la sola expedición del acto administrativo de reconocimiento no satisfacía por sí mismo el contenido esencial del derecho a la seguridad social, en tanto este exige su realización material mediante el pago efectivo, dado que la dilación priva de eficacia al acto y desnaturaliza su finalidad protectora.
Finalmente, el despacho se apoyó jurídicamente en los criterios de la Sentencia T388 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional, señalando que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional debido a que la falta de pago afectaba gravemente el mínimo vital de la accionante, frente a lo cual los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultaban idóneos ni eficaces para brindar una protección inmediata cuando lo que se pretendía es el cumplimiento efectivo de una obligación ya reconocida. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Martha Isbael Gaitan Reyes, en calidad de directivo de la gerencia jurídica del fondo de prestaciones de la Fiduciaria Administradora del Fomag – FIDUPREVISORSA S.A., impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En primer lugar, precisó su naturaleza jurídica señalando que el FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y aclaró que Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Sostuvo que su función es velar por la correcta administración de los recursos y pagar las prestaciones sociales reconocidas, reiterando que las entidades encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestaciones solicitadas por la población son de la Secretaría de Educación. Al detallar el procedimiento del Decreto 1271 de 2018, enfatizó que para proceder con el desembolso requiere que el ente territorial remita la documentación legal, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Posteriormente, argumentó la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, advirtiendo que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la facultad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal. Asimismo, informó que verificó en el aplicativo interno donde se visualiza que fue aprobado el Acto Administrativo mediante el cual otorgó la prestación económica a favor de la accionante la cual, se encuentra en inclusión a nómina.
Por lo anterior, alegó que para la procedencia del amparo se requería obligatoriamente una conducta activa u omisiva que amenace las garantías, concluyendo que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica de la cual proteger a la accionante. Finalmente, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable indicando que este exige la concurrencia de circunstancias de protección inmediata dada la urgencia del sujeto para protegerse de ese perjuicio inminente y que la gravedad de los hechos haga evidentes la imposible postergación de la tutela, condiciones que, a su juicio, no fueron demostradas en el proceso.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y que se desvinculara a la entidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Martha Isbael Gaitan Reyes, en calidad de directivo de la gerencia jurídica del fondo de prestaciones de la Fiduciaria Administradora del Fomag – FIDUPREVISORSA S.A., en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presupuestos.
Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante NANCY GUERRERO TRILLOS, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; y la (ii) Fiduciaria Administradora del Fomag – Fiduprevisora S.A.S, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, debido a la dilación injustificado en el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante mediante Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133, pese a que el acto administrativo se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme.
En efecto, les corresponde a las entidades accionadas, de acuerdo con sus competencias legales y presupuestales, el deber constitucional de articular y tramitar en debida forma el pago de la indemnización sustitutiva reconocida en la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133. Por su parte, como entidades vinculadas la: i) Secretaría de Educación de Valledupar; y el (ii) Ministerio de Educación Nacional, entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las entidades accionadas serían las encargadas y responsables de realizar los trámites de validación definitiva, inclusión en nómina, expedición de la orden de pago y desembolso oportuno de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por la accionante. 2.2.3. 8 9 Subsidiariedad.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11.
Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante previó a la interposición de la tutela, agotó la vía administrativa mediante solicitudes de información y pago efectivo ante las entidades responsables. Además, la controversia no versa sobre el reconocimiento de la prestación, dado que la indemnización sustitutiva de pensión ya fue reconocida mediante acto administrativo, sino sobre la presunta mora 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar injustificada en su desembolso efectivo por parte de las entidades, pese a no existir impedimentos jurídicos o administrativos para ello.
En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no dispone de otro mecanismo judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.2.4. Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”12 En este caso, se tiene que el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) la accionante presentó solicitud de información y de pago ante la Fiduprevisora S.A.S y, la acción de tutela fue interpuesta el siete (7) de abril de la misma anualidad, transcurriendo veintisiete (27) días hábiles.
Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la señora Nancy Guerrero Trillos. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable y por la inexistencia de una acción u omisión por parte de las entidades accionadas.
LA DECISIÓN 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/2023. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, NANCY GUERRERO TRILLOS, promovió el amparo constitucional en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Fiduciaria Administradora del Fomag – Fiduprevisora S.A.S, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Lo anterior, debido a la dilación injustificado en el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a favor de la accionante mediante Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133, pese a que el acto administrativo se encontraba debidamente ejecutoriado y en firme. Al respecto, la Secretaría de Educación Municipal confirmó la expedición de la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133, alegó que su gestión finalizó por completo al quedar en firme el acto administrativo en el Sistema Humano en Línea.
Finalmente, indicó que el desembolso correspondía exclusivamente a Fiduprevisora S.A. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduciaria Administradora del Fomag – Fiduprevisora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo extraído del expediente las entidades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio.
Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social de la señora Nancy Guerrero Trillos. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Martha Isbael Gaitan Reyes, en calidad de directivo de la gerencia jurídica del fondo de prestaciones de la Fiduciaria Administradora del Fomag – FIDUPREVISORSA S.A, impugnó el fallo de primera instancia, argumentado que la entidad carecía de competencia para expedir actos administrativos, toda vez que era una función exclusiva de la secretaría de educación y aclaró que para proceder con el desembolso requiere que el ente territorial remita la documentación legal sin errores conforme al Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, esta Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y constató que la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. se articula sobre el argumento de que dicha entidad no está facultada para expedir actos administrativos y, por ende, no podría ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceder al pago de la indemnización hasta tanto la Secretaría de Educación no expidiera una orden de pago o acto administrativo; sin embargo, la contestación de la Secretaría confirmó la expedición, notificación y firmeza de la Resolución No. VALLEPENRES2025-0000133 que reconoció y ordenó el pago de la indemnización a favor de la accionante, circunstancia que resulta determinante para el análisis y resolución de esta impugnación. En efecto, la Secretaría cumplió la función que le corresponde al expedir la resolución de reconocimiento de la indemnización; por consiguiente, la responsabilidad material para la inclusión en nómina y el desembolso recae sobre la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo del FOMAG.
Toda vez que su función es, precisamente, la administración y el pago de los recursos del fondo una vez surten efecto los actos de reconocimiento por parte de la entidad territorial; además, la entidad no acreditó impedimento jurídico o técnico que justifique la retención indefinida del desembolso. Por otro lado, resulta pertinente recordar que la acción de tutela, en casos que involucran prestaciones económicas de naturaleza alimentaria o pensional, puede ser procedente de manera excepcional cuando se acredita una afectación actual y la ineficiencia de los mecanismos ordinarios para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; sobre ese punto, el juzgado de primera instancia actuó conforme a derecho, dado que más allá del reconocimiento formal del derecho, persistía en sí la vulneración que ocasiona la falta de pago efectivo, por lo cual fue razonable y justificado ordenar a las entidades accionadas las gestiones encaminadas a la materialización del pago.
Además, la legitimación para ser objeto de la orden judicial se determina por la capacidad real de la entidad para cumplir la medida impartida, de modo que la orden de primera instancia dirigida a la fiduciaria es ejecutable y se ajusta a la finalidad protectora de la acción constitucional; lo anterior, al no existir prueba idónea que acredite que la fiduciaria se halle jurídicamente impedida para ejecutar las órdenes de pago o que exista un requisito administrativo adicional a cargo de la Secretaría cuya ausencia impida la ejecución del desembolso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social de la señora NANCY GUERRERO TRILLOS.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora NANCY GUERRERO TRILLOS, actuando en nombre propio, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y la Fiduciaria Administradora del FOMAG – Fiduprevisora S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NANCY GUERRERO TRILLOS ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUSTERIOR – FOMAG Y OTRO VINCULADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y OTRO RADICADO: 20001-31-87-001-2026-03498-01