TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL ASUNTO: AUTO NO CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00257-01 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MARÍN AMARIS DEMANDADO: GOLD RH SAS y SALUD TOTAL EPS-S SAS Valledupar, veinticinco (25) de mayo dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente a la formulación del recurso extraordinario de casación incoado por la apoderada judicial de Salud Total EPS-S SA contra la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de agosto de 2025, dentro del trámite de la referencia. CONSIDERACIONES 1.- Frente a la procedencia en materia laboral del recurso aludido, se debe precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, en torno a la oportunidad procesal para interponerlo, según lo estipulado en el artículo 88 ídem, el recurso de casación deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para la viabilidad del recurso de casación resulta indispensable que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.- En lo que concierne a la oportunidad de su presentación, según informe secretarial1 observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al 1 Véase el archivo “28InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia. ORDINARIO LABORAL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00257-01 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MARÍN AMARIS DEMANDADO: GOLD RH SAS y SALUD TOTAL EPS-S SAS expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia. 3.- En cuanto al interés económico para recurrir en casación, la Alta Corporación ha precisado que cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo, el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. 3.1.- En el caso bajo examen, esta Sala modificó la sentencia proferida el 23 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de declarar que los pagos por concepto de “medios de transporte” también configuran factor salariar, procedió a reliquidar las condenas impuestas teniendo en cuenta dicho factor salariar, y condenó a las demandantes al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada. 3.2.- Por lo anterior, mediante auto del 6 de febrero de 20262, en esta instancia se ordenó por secretaria remitir el expediente a la Profesional Universitario grado 12 de este Tribunal, para que procediera a determinar a cuanto ascendía para la fecha de la sentencia de segunda instancia el valor de las condenas impuestas a Salud Total EPS-S SA. 3.3.- En cumplimiento de lo ordenado, mediante informe del 18 de marzo del año en curso, la Profesional Universitaria grado 12 de esta Corporación dictaminó que «a la fecha de la sentencia de segunda instancia, 27 de agosto de 2025, el valor de las condenas impuestas a Salud Total EPS S.A. asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($149.844.285)». 3.4.- En consecuencia, toda vez que el salario mínimo legal vigente para el año 2025, ascendía a la suma de $1.423.500, vista la liquidación del informe anterior, sin que se necesiten mayor análisis es dable colegir que, en el presente asunto, el 2 Véase el archivo “31AutoOrdenaLiquidar.pdf”. 02SegundaInstancia. C02ApelaciónSentencia. ORDINARIO LABORAL – RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN RADICADO: 20001-31-05-002-2019-00257-01 DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MARÍN AMARIS DEMANDADO: GOLD RH SAS y SALUD TOTAL EPS-S SAS monto de las condenas no supera el tope mínimo de 120 SMLMV ( $170.820.000), previstos por el legislador para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto dado que no se cumple con el interés económico requerido.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS-S SA contra la sentencia proferida por esta Sala dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (Con impedimento aceptado) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado