Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315300520230009901 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 45.974 (08001315300520230009901) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: ARKAS E HIJOS S.A.S. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso ejecutivo, seguido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ARKAS E HIJOS S. EN C. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ.

ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que, el 18 de noviembre de 2021 la sociedad demandada ARKAS E HIJOS S. EN C., a través de su representante legal suscribió el Pagaré en hoja de seguridad No. 1114674, en calidad de otorgante, y la demandada SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ suscribió en calidad de avalista, a la orden del BANCO DAVIVIENDA S.A., dejando espacios en Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1 blanco que se llenarían conforme a la carta de instrucciones suscrita por los demandados. 2. Que, la demandante llenó los espacios en blanco del Pagaré en hoja de seguridad No. 1114674 conforme a la carta de instrucciones, que contenía las obligaciones No. 07125254700127747 – 07125254700168584, donde las demandadas se obligaban a pagar el 30 de mayo de 2023 la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTITRES PESOS ($568.675.023.00) M.L., donde: La suma de $139.732.829.00, corresponde a la obligación No. 07125254700127747.

La suma de $428.942.193.00, corresponde a la obligación No. 07125254700168584. 3. Además, por concepto de intereses corrientes la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($30.630.603.00) M.L., donde: La suma de $4.428.768.00, corresponde a la obligación No. 07125254700127747, liquidados desde el 24 de marzo de 2023, hasta el 29 de mayo de 2023.

La suma de $26.201.835.00, correspondiente a la obligación No. 07125254700168584, liquidados desde el 17 de febrero de 2023, hasta el 29 de mayo de 2023; a la tasa mensual vigente e intereses de mora a la tasa máxima legalmente autorizada. 4. Que, el título de recaudo para la demanda contiene una obligación clara, expresa y exigible. PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante solicita se libre mandamiento de pago en contra de la parte demandada en la siguiente forma: 1.

“Libre mandamiento de pago a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la sociedad la sociedad ARKAS E HIJOS S. EN C. y contra la señora SANDRA MILENA MEJIA DIAZ, por las siguientes sumas: POR EL PAGARÉ EN HOJA DE SEGURIDAD No. 1114674, que contiene las obligaciones No. 07125254700127747 - 07125254700168584: a) CAPITAL: La suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTITRES PESOS 2 ($568.675.023.00) M.L., discriminados así: La suma de $139.732.829.00, correspondiente a la obligación No. 07125254700127747 y la suma de $428.942.193.00, correspondiente a la obligación No. 07125254700168584. b) POR INTERESES DE MORA, sobre el capital a que se refiere el literal anterior, liquidados a la tasa máxima legal autorizada vigente para cada mes, desde el 31 de mayo de 2023, hasta el día en que se pague totalmente esta obligación. c) POR INTERESES CORRIENTES CAUSADOS Y NO PAGADOS: TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRES PESOS ($30.630.603.00) M.L., discriminados así: La suma de $4.428.768.00, correspondiente a la obligación No. 07125254700127747, liquidados desde el 24 de marzo de 2023, hasta el 29 de mayo de 2023 y la suma de $26.201.835.00, correspondiente a la obligación No. 07125254700168584, liquidados desde el 17 de febrero de 2023, hasta el 29 de mayo de 2023; a la tasa mensual vigente. 2.

Las costas judiciales y las agencias en derecho”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 18 de julio de 2023 libró mandamiento de pago en contra de SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ por concepto de las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 1114676. 2. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 28 de agosto de 2023 corrigió el mandamiento ejecutivo y libró orden de pago en contra de SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ y ARKAS E HIJOS S.A.S. por concepto de las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 1114674. 3.

El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto fechado 1 de abril de 2024 aceptó la subrogación parcial del crédito seguido en contra de los demandados a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. por DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($283.806.182) 4. El 2 de mayo de 2024 a través de apoderada judicial la entidad demandada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de 3 pago de fecha 18 de julio de 2023, corregido en auto de fecha 28 de agosto de 2023. 5.

El 29 de mayo de 2024, los demandados ARKAS E HIJOS S.A.S. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ por medio de apoderado judicial, brindaron contestación a la demanda, presentando excepciones de mérito, donde se alegó inexistencia de calidad de deudor de uno de los demandados, inexistencia de claridad y exigibilidad del título ejecutivo y excepción genérica prescripción de la acción de cobro. 6.

El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 resolvió el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago impetrado por la sociedad demandada ARKAS E HIJOS S.A.S. y decidió no revocar el auto que libró mandamiento ejecutivo fechado 18 de julio de 2023. 7. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2024 resolvió tener a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como cesionaria en el proceso, además de no acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. 8.

El día 9 de septiembre de 2024 el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P. y desarrolló las etapas establecidas en la norma, practicó los interrogatorios y corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 12 de septiembre de 2024, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: 1.

“Declarar no probada las excepciones alegadas por la parte demandada. 2. Seguir adelante con la ejecución en contra de SANDRA MILENA MEJIA DIAS y ARKAS E HIJOS S.A.S. y a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. por concepto de capital la suma de doscientos ochenta y tres millones, ciento seis mil ciento ochenta y un peso, $283. 106.181 peso. y a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS la suma por concepto de capital de doscientos ochenta y tres millones, ciento seis mil, ciento ochenta y un peso, $283. 106.181, más intereses de mora. 4 3.

Practíquese la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso. 4. Condenar al pago de costas a la parte demandada y a favor de la parte ejecutante. 5. Inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma que se expondrán a continuación, equivalentes al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones señaladas en el mandamiento de pago, de conformidad a lo señalado en el artículo 2° numeral 4° literal C) del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, mediante el cual se establecen las agencias en derecho, en la suma de $7.500.000, la cual corresponden el 50% a favor de Davivienda y el otro 50% a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO 6.

Se ordena el remate de los bienes que se encuentren debidamente avaluados, embargados y secuestrados. 7. Practíquese el remate de los bienes materia de hipoteca si fuere el caso. 8. En firme esta decisión, remítase el proceso ante los Jueces de Ejecución Civil del Circuito” Ante esto, los demandados el 16 de septiembre de 2024 presentaron recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Y en sintonía, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por su dependencia, en efecto devolutivo. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandada ARKAS E HIJOS S.A.S. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ, al momento de presentar los reparos contra la decisión señala que: 1.

Alega que el juzgador en primera instancia desconoció el pago realizado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria de la obligación con FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., y su fallo sobre los valores no fue acorde a la realidad, toda vez que el juez no tuvo en cuenta la solicitud de terminación del proceso presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., prueba que demuestra el hecho de la cancelación de la obligación en lo correspondiente al Fondo de Garantías.

Del mismo modo, dicha solicitud fue ratificada por los apoderados de las demandantes en audiencia realizada el 09 de septiembre de 2024, por lo tanto, la sentencia debía ordenar seguir adelante la ejecución por la obligación con la demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. por la suma de 5 DOSCIENTOS OCHENTA y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA y UN PESOS ($283.106.181), más los intereses moratorios. 2.

Expone el apoderado que, la decisión adoptada no concuerda con la realidad material, ni lo elementos probatorios allegados al proceso, toda vez que según el recurrente el título no es claro, pues de la observación del Pagaré No. 1114674, aparte de no contener carta de instrucciones este establece que “El capital será el valor de las sumas de dinero que deba (mos) a BANCO DAVIVIENDA, en la fecha en la cual se llene el título, cualquiera sea su naturaleza u origen, trátese propiamente de capital, intereses, impuestos, comisiones o cualquier otro concepto.

Si al llenarse el título, las obligaciones han causado intereses, estos se incorporarán dentro del capital; pero en el evento de demanda judicial, se deducirán del valor total del pagare, a fin de demandar intereses de mora sobre capital así determinado, sin perjuicio que BANCO DAVIVIENDA, puede ejercer el derecho consagrado en el artículo 886 del código de comercio.” En ese sentido, alega que no es claro si el demandante capitalizó los intereses sobre el capital o los dedujo del valor total del pagaré al diligenciarlo, siendo que se podría estar en un caso de anatocismo, el cual es prohibido por la legislación nacional.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encuentran estructurados los presupuestos para seguir adelante con la ejecución, al interior del proceso ejecutivo seguido por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra ARKAS E HIJOS S. EN C. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ? CONSIDERACIONES 1.

Sobre los títulos ejecutivos. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. 6 El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

(…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término 7 o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.

Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.

Ahora bien, en cuanto al título ejecutivo aducido en el caso bajo estudio, la Sala advierte que se trata de un título valor, particularmente de un pagaré. Atendiendo a ello, se debe señalar que de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 709 del C. de Comercio, “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.

De conformidad con las consideraciones expuestas, procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto por los demandados, ante la decisión del juzgador en primer grado de declarar no probadas las excepciones de mérito y en su lugar disponer seguir adelante con la ejecución. Al momento de fundamentar sus reparos, los ejecutados ARKAS E HIJOS S. EN C. y SANDRA MILENA MEJÍA DÍAZ exponen que el juez no tuvo en cuenta la solicitud de terminación del proceso presentada por CENTRAL DE INVERSIONES 8 S.A., prueba que demuestra el hecho de la cancelación de la obligación en lo correspondiente al Fondo de Garantías.

Del mismo modo, dicha solicitud fue ratificada por los apoderados de las demandantes en audiencia realizada el 09 de septiembre de 2024. Así mismo, como segundo reparo, se expuso que no es claro si el demandante capitalizó los intereses sobre el capital o los dedujo del valor total del pagaré al diligenciarlo, siendo que se podría estar en un caso de anatocismo, el cual es prohibido por la legislación nacional.

En ese sentido, a fin de abordar el primer reparo planteado por los accionantes, se hace necesario traer a colación el auto del 1 de abril del 2024, mediante el cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aceptó la subrogación parcial del crédito realizada por el demandante BANCO DAVIVIENDA S.A. en favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. Así las cosas, a partir de ese momento, el crédito en cabeza de DAVIVIENDA S.A. solamente ascendía al monto de $283.106.181, al tiempo que se reconoció al mencionado FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A como demandante por subrogación por una suma idéntica: Posteriormente, en fecha del 28 de agosto del 2024, los apoderados de la demandante en subrogación FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A y el apoderado de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., aportan memorial de cesión de crédito en favor de esta última.

Adicionalmente, en la misma fecha, la cesionaria CENTRAL DE INVERSIONES S.A. aportó memorial de terminación por pago, informando que en lo referente al crédito que le fue cedido, el ejecutado ya había cancelado la obligación, durante el trámite del proceso. Frente al crédito en favor de DAVIVIENDA S.A., informó que desconocía si había corrido la misma suerte, de modo que su solicitud solo se limitaba al crédito que en primera medida fue subrogado por FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A, y posteriormente cedido en su favor.

Dichas peticiones fueron resueltas de plano por el juzgado de primera instancia, es decir sin que mediara traslado a la parte ejecutada, por auto del 5 de septiembre del 2024. En dicha providencia se dispuso a dar tratamiento como de litisconsorte al cesionario CENTRAL DE 9 INVERSIONES S.A, pues expuso que así lo imponía el artículo 68 del Código General del Proceso.

Así mismo, resolvió no acceder a la terminación por pago, argumentando que, al constituirse en un litisconsorte, sus actos de disposición debían provenir del otro litisconsorte, a saber: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A, como puede verse: En este punto, Sala debe indicar que el trámite impartido a la cesión de crédito aportada, no se dio de una forma garantista.

En ese sentido, el artículo 68 del Código General del Proceso dispone en su inciso 3° que “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. Sin embargo, no se advierte que el juzgado de primera instancia haya requerido en forma alguna al ejecutado a fin de determinar si este aceptaba o no la cesión, sino que, por el contrario, resolvió la solicitud de plano. Al margen de ello, ya integrado el litisconsorte, el juzgado no valoró la manifestación realizada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en el memorial de terminación, respecto a haber recibido el pago total de la acreencia cedida.

Dicha declaración, no cabe duda para la Sala, se trata sobre un hecho extintivo del derecho, el cual debía ser valorado por el juez al momento de dictar la sentencia, de conformidad con lo expuesto por el inciso 4° del artículo 281 del C.G.P.: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” No obstante, la sentencia atacada aparece huérfana de dicho análisis, limitándose a reiterar que no podía dar por terminada la ejecución 10 respecto a la suma subrogada, por no estar suscrita la solicitud por parte de todos los integrantes del litisconsorcio.

Además de ello, dicho hecho extintivo del derecho tampoco pudo ser ratificado en audiencia a modo de confesión, por cuanto no se practicó el interrogatorio de parte al cesionario CENTRAL DE INVERSIONES S.A, quien se reitera, acudió a la audiencia en calidad de litisconsorte por activa. Por otra parte, tampoco se valoró la declaración rendida por la representante legal de la BANCO DAVIVIENDA S.A, Dra. VICTORIA MILENA SERRET BOLIVAR, quien explicó en su intervención que una parte del capital inicial fue pagado por el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., circunstancia que le dio derecho a subrogar la obligación al interior del proceso.

Pero que, de forma posterior, el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. cedió el crédito a CENTRAL DE INVERSIONES S.A, quien finalmente recibió el pago de dicha acreencia de manos de la deudora, extinguiendo la obligación en lo que respecta a la parte subrogada, pero sobreviviendo la parte del crédito a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. En ese sentido, la Dra. SERRET BOLIVAR expresó el minuto 30:28 de la audiencia: “(…) debo manifestar al despacho que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la parte demandada, abonó una suma respecto a una de las obligaciones, yo pude revisar de manera previa a la presente audiencia el histórico de pagos y entonces pude observar que respecto a una de las obligaciones que es la 7747 que era que a la fecha debe $69.335.085.

Y ese valor actual, que, al momento de la presentación de la demanda, era $139.722.829 sufrió esa disminución, en este caso, por los pagos que hizo el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS. O sea, este no fue abono de obligación, solo fue el pago del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS y el reintegro de la comisión del FONDO. (…) Correcto, y esa obligación, ya la parte demandada llegó a un acuerdo con el actual cesionario que es CISA y ya esa obligación está extinguida por pago, esa parte de la obligación. Entonces, al banco Davivienda, respecto de la obligación terminada en 7747 solo se le adeuda por capital $69.335.085.” Como resulta claro, la intención de la declaración rendida por la represente legal de la BANCO DAVIVIENDA S.A era aclarar que la acreencia en favor del banco continuaba vigente.

Sin embargo, en su manifestación también se ratificó la existencia del pago efectuado por la ejecutada a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., el cual tuvo como finalidad la extinción de obligación. Dicho señalamiento, como ya se explicó, tenía la virtualidad de acreditar el “hecho extintivo del derecho” al cual hace 11 referencia el artículo 281 del C.G.P. y respecto del cual debió pronunciarse la sentencia. No obstante, nuevamente en la sentencia se extraña la valoración de dicha prueba.

Además de ello, en la sentencia el juzgado de primera instancia también omitió valorar la actuación procesal de las partes. Frente a este punto, la Sala no puede pasar por alto que el demandante en subrogación FONDO NACIONAL DE GARANTIAS dejó de ejercer todo tipo de actividad procesal, una vez fue presentado el memorial de cesión a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. De tal situación se desprende un indicio que refuerza las declaraciones arriba estudiadas, las cuales fueron consistentes en señalar que respecto a la acreencia inicialmente subrogada al FONDO NACIONAL DE GARANTIAS, y posteriormente cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A, operó un pago como forma de extinguir la obligación. Así las cosas, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia contaba con los elementos de convicción suficientes para arribar a la conclusión de que la obligación subrogada y cedida había sido extinguida por pago.

No obstante, ninguno de estos elementos de prueba fueron objeto de análisis en la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello, resolvió seguir adelante con la ejecución no solo por la obligación en favor del BANCO DAVIVIENDA, sino, además, por la que se encontraba “a favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIA la suma por concepto de capital de doscientos ochenta y tres millones, ciento seis mil, ciento ochenta y un peso, $283. 106.181, más intereses de mora”.

En ese sentido, la Sala advierte la necesidad de revocar dicho apartado, a fin seguir adelante con la ejecución únicamente por el parcial de la obligación que continúa insoluto. Así, estudiado el primero de los reparos, procede la Sala a abordar el estudio del segundo de ellos. Mediante este reparo, los ejecutados insisten en que el titulo ejecutivo aportado en la demanda como documento base de recaudo no ostenta las calidades de claridad y exigibilidad.

Para sostener esto, argumenta que el título es cuestión, además de no contener carta de instrucciones, no precisa de forma entendible si el demandante capitalizó los intereses o los dedujo del valor total del pagare. Así las cosas, sea lo primero señalar que, aunque el ejecutado se duele de la falta de claridad en el título, su argumentación no sigue el mismo sendero.

Por el contrario, su querella se centra en que, a su parecer, el titulo fue llenado por montos cuyo origen no le resulta evidente, y al no existir una carta de instrucciones que lo explique, considera que existe 12 un posible anatocismo. Ahora bien, revisado el documento contentivo de la demanda y sus anexos, se advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, el titulo sí contaba con carta de instrucciones, la cual se hace visible a folio 11.

En ese sentido, en el numera “2” de la referida carta, se puede leer la siguiente instrucción de diligenciamiento en lo relacionado con el capital: “2. E monto por concepto de capital será igual al valor de capital de todas las obligaciones exigibles a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., su cesionario o tenedor legitimo del pagaré, o de las que el BANCO DAVIVIENDA S.A., su cesionario o tenedor legitimo del pagaré decida incluir a su juicio, que sean exigibles y estén a mi (nuestro) cargo, individual, conjunta o solidariamente, o de las que sea (mos) garante(s) a avalista(s), o de las que por cualquier motivo resulten a mi(nuestro) cargo, más los valores que se relacionen con las anteriores obligaciones, tales como impuestos, timbres, primas de seguros cuotas de manejo y otros gastos asociados al crédito, así como cualquier otra suma que deba(mos) por concepto distinto de intereses, salvo aquellos intereses cuya capitalización sea legal o contractualmente posible” Así mismo, el numeral 3, se refiere al diligenciamiento de los intereses, en los siguientes términos: “3.

El monto de los intereses causados y no pagados será el de todos los que corresponden por este concepto, hasta el día del diligenciamiento salvo aquellos cuya capitalización sea legal o contractualmente posible.” En ese sentido, de la lectura de las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones, la Sala aprecia que resulta sencillo comprender que el apelante consintió la capitalización de los intereses, en la medida que la misma fuera legalmente procedente.

De otro lado, la Sala tampoco advierte un incumplimiento en las instrucciones dadas para su diligenciamiento. Por ello, la Sala no encuentra elementos probatorios que la lleven a concluir la existencia de una indebida capitalización de intereses. Por lo cual se descarta dicho reparo, y por el contrario, se mantendrá la decisión de seguir adelante con la ejecución por las sumas debidas al ejecutante BANCO DAVIVIENDA.

En conclusión, al advertir que el juzgado de primera instancia erró al decidir seguir adelante con la ejecución tanto por el monto subrogado, siendo que frente a este ya había operado un pago de la obligación, la Sala procederá revocar el numeral 2° del 12 de septiembre del 2024, y en su lugar disponer seguir adelante con la ejecución únicamente por el 13 monto adeudado a BANCO DAVIVIENDA, declarando que frente al monto inicialmente subrogado a FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. y posteriormente cedido a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. había operado un pago como forma de extinción de la obligación. Ahora bien, frente a los valores que se reconocerán en la sentencia, se advierte que el pagaré aportado como documento base de recaudo, recogía dos obligaciones las cuales ascendían a un valor de $139.732.829 y $428.942.193 respectivamente.

De allí que, al momento de librar el mandamiento de pago, se reconociera como suma de capital el valor total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS PESOS M.L. ($568.675.022). Posteriormente, el juzgado reconoció la subrogación en favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIA S.A por un monto de $283.806.182.

Tal calculo se compagina con lo confesado por la Dra. SERRET BOLIVAR (minuto 36:40 de la audiencia), al señalar que el capital adeudado sufrió una reducción con posterioridad a la presentación de la demanda por motivo de la subrogación mencionada y de abonos realizados. Por tal motivo, restado el valor subrogado, se tiene que el capital total adeudado a BANCO DAVIVIENDA la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($284.868.840).

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR en numeral 2° de la sentencia de fecha del 12 de septiembre del 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, al interior del presente proceso y en su lugar se resuelve lo siguiente: 1.

“2.1- Seguir adelante con la ejecución en contra de SANDRA MILENA MEJIA DIAS y ARKAS E HIJOS S.A.S. y a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. por concepto de capital la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($284.868.840). 2.2- Declarar la extinción por pago total, de la obligación subrogada inicialmente en favor del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. y 14 posteriormente cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cuyo valor en capital ascendía a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($283.806.182).” CONFIRMAR los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha del 12 de septiembre del 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas. 2. 3.

Sin costas en esta instancia. Una vez ejecutoriada la presente providencia, expediente al Juzgado de origen. 4. remítase el

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con Permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5b83f8c586b1a4a4e7deee60c03ecde6802b92c077e1be1679e c5b5d6f39699 Documento generado en 27/06/2025 01:15:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16