Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2023-00088 ApelacionAutoFueroNulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO, PERMISO PARA DESPEDIR - DE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. CONTRA OLGA LUCIA PANZA CANDANOZA.

SINDICATOS INTERVINIENTES: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB Y, UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNASEB. Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por el Banco Comercial AV Villas S.A., revisa la Corporación el auto de fecha 05 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que no decretó República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. la solicitud de nulidad presentada por dicho extremo procesal, al considerar que existen dos canales mediante los cuales los usuarios pueden revisar los estados electrónicos y contenido de las providencias publicadas y notificadas, esto es, el sistema TYBA y, el micrositio de la página web de la Rama Judicial, en ambos se inserta el estado y la providencia, canales en que se publicó el auto que ordenó la devolución de la demanda y, posteriormente el auto que la rechaza, lo que significa que la parte actora tuvo la oportunidad de revisar lo sucedido en el proceso que promovió, sin que sea dable aceptar como indebida notificación el que no se hayan cargado las providencias oportunamente en el expediente digital, porque, los canales oficiales para notificar y conocer el contenido de las providencias son la plataforma TYBA y, el micrositio de la página web de la Rama Judicial1.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Banco Comercial AV Villas S.A., interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que el Juzgado de primer grado “jamás subió y/o abrió página, como hacen la mayoría de juzgados del país, específica e individualizada al proceso de la referencia”. Tampoco se notificó a las partes sobre la existencia de un eventual micrositio en que se pudieran consultar de manera permanente las actuaciones surtidas dentro del proceso, en contravía de las normas legales vigentes y aplicables, que — a su juicio — vulnera el debido proceso, así como los principios de publicidad y buena fe.

El a quo reconoció la existencia de falencias en el trámite de notificación de las 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02Nulidad”, archivo denominado “002AutoNodecretaNulidad.pdf” del expediente digital. Expediente repartido el 10 de septiembre de 2025 y, pasado al Despacho por parte de la Secretaría Laboral de esta Corporación el siguiente día 26. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. providencias judiciales cuestionadas, irregularidades que obedecieron a la carga laboral del Despacho, sin embargo, tal circunstancia no se puede trasladar en perjuicio de las partes2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1323 y 1334 del CGP. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38RecursoContraAutoNulidad.pdf” del expediente digital. 3 ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 4 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros.

La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1345, 1356 y, 1367 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad, asimismo, a los términos del artículo 41 del CPTSS8, en armonía con lo previsto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 - cuya vigencia permanente fue ordenada por la Ley 2213 de 13 de junio de 20229 -, sobre las notificaciones por estado10. 5 ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 7 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 8 ARTÍCULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 10 ARTÍCULO 9o.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. En el examine, la providencia de 18 de mayo de 2023, que inadmitió el libelo incoatorio11, fue notificada por anotación en el estado electrónico N° 61 del siguiente día 1912. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “004AutoDevuelveDemanda.pdf” del expediente digital. 12 Tal como se demuestra de la publicación en estado realizada por el micrositio de la página web de la Rama Judicial del Juzgado de primer grado: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-laboral-de-santa-marta/71 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. Siendo ello así, el término para subsanar la demanda transcurrió de 23 a 29 de mayo de 2023, sin embargo, la parte actora no presentó el escrito de subsanación dentro de esa oportunidad, por ello, procede el rechazo ordenado en auto de 23 de junio siguiente13, providencia que fue notificada a través del estado N° 78 del día 26 de los referidos mes y año14. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C01Principal”, archivo denominado “005AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital. 14 Tal como se demuestra de la publicación en estado realizada por el micrositio de la página web de la Rama Judicial del Juzgado de primer grado: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-laboral-de-santa-marta/71 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. Pues bien, en asuntos laborales la notificación de la providencia que tenga por objeto hacer saber al demandado, a los empleados públicos en tal carácter y, a terceros, el auto admisorio de la demanda o, la primera providencia que se emita, son notificadas de manera personal, atendiendo que estas providencias son de gran importancia dentro del proceso judicial, pues, por regla general involucran el derecho de defensa, que implica el debido proceso.

En este orden, las demás providencias emitidas por fuera de audiencia, que no estén señaladas en aquellas que se deben notificar de manera personal, como ocurre en el presente asunto, se dan a conocer a las partes por estados. Siendo ello así, se descarta que los autos de 18 de mayo y 23 de junio de 2023, que 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. ordenaron devolver la demanda para que se subsanaran las falencias advertidas y, su rechazo, respectivamente, debían ser notificados por un medio distinto al legalmente estipulado, como el envío a la parte demandante o su apoderado judicial a través de correo electrónico o, que se debía enterar de esa decisión a través del link del expediente que en su momento le fue remitido, pues, no existe disposición normativa que así lo prevea.

Sin embargo, el legislador ha dispuesto que este tipo de providencias se notifiquen por anotación en estado y, a partir de esa publicación empieza a correr el término de cinco (5) días para subsanar la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del CPTSS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. En punto al tema de los sistemas de gestión, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado “(…) No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas”; en este orden, se ha considerado que “(…) las falencias del citado medio de información de los actos judiciales no releva a los abogados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en sede de casación, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaría al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, ante los retos que supuso el estado de emergencia económica, social y ecológica que generó la pandemia por COVID - 19, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto (CSJ AL1136-2022).

Luego, 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros. es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso”15. En este orden, la información, archivos y providencias incluidas en el link de expedientes digitales que se comparten a las partes, no se pueden entender o tener con efectos de notificación de las actuaciones que se emitan al interior de los asuntos en trámite, pues, cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, éstas se deben fijar en el portal web de cada despacho judicial o en el micrositio creado para el efecto.

De lo expuesto se sigue, confirmar la decisión impugnada. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, 15 Sentencia CSJ STL2114-2021, reiterada en sentencia CSJ STL6199-2023. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2023 00088 01 Esp. Fuero Sindical. Banco Comercial Av Villas S.A. Vs Olga Panza y otros.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto impugnado, con arreglo a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo del Banco Comercial AV Villas S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 10