Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 23-000-2024-00758-00 DR -ZAMUDIO-RESUELVE SUPLICA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110012203000202400758 00 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LAURA DANIELA JOYA MONCADA JUZGADO 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. Y Auto discutido y aprobado en sesión n.° 18 de veintidós (22) de mayo de la presente anualidad.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 22 de abril de 2024 proferido por el magistrado sustanciador.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión de la referencia con sustento en que en el auto inadmisorio del libelo, se ordenó a la demandante “que planteara de manera separada, las tres acusaciones que hizo recaer sobre tres causales diferentes, según lo planteó en la demanda inicial”, frente a lo cual, aquella manifestó que desistía de las acusaciones sustentadas en las causales previstas en los numerales 1º y 8° del artículo 355 del C.G.P., por lo que el libelo “solo contiene un ataque con apoyo en la causal 7ª, cuyas deficiencias formales, las que se destacaron en el auto inadmisorio, no fueron sorteados por la parte actora”.

Lo anterior, tras considerar que, respecto de aquella causal, lo único que precisó la actora, “de forma no tan clara fue que la providencia que se habría notificado en forma indebida concierne al auto con el que se “emitió la orden de desalojo”, lo cual, como es obvio, habría ocurrido con posterioridad a la emisión de la sentencia de 16 de febrero de 2024, la atacada en sede extraordinaria”; por lo que “en últimas, la memorialista no planteó que hubiera sido indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda de restitución”. 2.

Inconforme con aquella decisión, la demandante impetró recurso de reposición, que fue adecuado por el magistrado sustanciador al de Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202400758 00 Clase: Verbal ------------------------------ súplica, en el que aclaró que, en su demanda de revisión no dirigía ataque alguno soportado en la causal 1ª del artículo 355 del C.G.P., y que se invocó la causal 7ª porque “la orden de desalojar” se emitió “dentro del cuerpo de la sentencia”, no en auto por aparte, y esa orden fue notificada “en la portería del conjunto demandante y este la puso a disposición de la Administración, la cual después de 4 días surtió la notificación, así violentando el derecho a recurrir frente a lo actuado por el fallador”; por lo que pidió que se revoque el auto que rechazó la demanda y se le imparta el trámite pertinente.

CONSIDERACIONES La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que la demandante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., medio de impugnación que soportó en las causales 1ª, 7ª y 8ª del artículo 355 del C.G.P. Tras asignársele su conociendo al despacho del Magistrado, doctor Oscar Fernando Yaya Peña, en auto de 9 de abril de 2024, se dispuso su inadmisión para que se procediera por la apoderada judicial de la recurrente a: (i) informar si la dirección del correo electrónico coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, (ii) exponer con claridad los hechos concretos que soportan la configuración de cada una de las causales invocadas, requiriéndose para la causal primera, informar “cuál es el documento que, obtenido después de proferido el fallo de única instancia, habría hecho variar la decisión”; para la séptima, informar “sobre la suerte de las gestiones endoprocesales que hubiera intentado acometer con miras a que fueran corregidos los vicios invalidantes de la actuación. De tratarse de una indebida notificación del auto admisorio de demanda, expondrá las razones de ello y la suerte de esa particular gestión de litigante”; y para la octava, señalar “las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad; y (iii) indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia que recurre en revisión, así como el lugar donde reposa el expediente respectivo.

Al subsanar el libelo, la apoderada de la actora precisó cuál era el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, así mismo indicó que el recurso no está encuadrado” en el numeral 1° del artículo 355 del C.G.P., y que desistía respecto de la invocación de la casual contemplada en el numeral 8° ídem. Frente al ataque contemplado en la causal contenida en el numeral 7° de la citada normativa, adujo que la Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202400758 00 Clase: Verbal ------------------------------ invocó “porque el auto que emitió la orden de desalojo fue notificado al demandante”, extremo procesal que según se logra deducir de lo allí precisado, “retuvo un tiempo” aquel enteramiento, surtiéndose “después de 4 días”, “violentando el derecho a recurrir frente a lo actuado por el fallador”.

Por lo demás, indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 21 de febrero del 2024, y el expediente reposa en el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Bajo ese contexto, deviene palmario que ningún reproche merece la providencia impugnada, pues tras aclararse por la actora que la demanda de revisión no se soportaba en la causal contemplada en el numeral 1° del Estatuto Procesal y que se desistía del ataque a que se refiere el numeral 8° ídem, era evidente que debía cumplirse con el requerimiento que le fue efectuado en el auto inadmisorio, frente a la causal a que alude el numeral 7°, que era la única restante, es decir, concretar “la hipótesis precisa” en la que, según la citada norma se habría configurado la causal aducida, pues el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P. exige que deben exponerse los hechos concretos, que fundamentan la causal invocada, sin que la actora hubiese cumplido con aquella exigencia. Pues, aunque el citado ataque se refiere a “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”, la recurrente no expresó con claridad a cuál de las dos hipótesis allí contemplas se refería, ni qué hechos en concreto la soportaban, toda vez que lo único que se logra colegir de su confuso relato, es que no fue enterada en debida forma de la orden de desalojo del inmueble, determinación de la que valga precisar, no se hizo precisión alguna frente a su emisión o presunto irregular enteramiento, por lo que no era posible tener por acreditada la correcta invocación de esa causal, mas aun cuando ni siquiera se aportaron los anexos citados en la demanda, entre los que se encontraba la sentencia recurrida.

Y es que, si lo pretendido por la recurrente era refutar la notificación de la orden de desalojo del predio, aquella actuación posterior a la sentencia no podía encuadrarse en el marco de la referida causal, mas aun si como se precisó líneas, atrás no se aportaron elementos de juicio que permitan dilucidar si quiera cual fue aquel indebido enteramiento.

Así las cosas, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110012203000202400758 00 Clase: Verbal ------------------------------ Confirmar el auto de 22 de abril de 2024 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce02bd884fb2c1e5c837024f60f09981ac5522ab58e10b6dee7dba95938dfe36 Documento generado en 23/05/2024 04:33:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica