1 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Omar Díaz Narváez Positiva Compañía de Seguros SA, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación DEMANDADO de Invalidez RADICADO 05 001 31 05 010 2017 00156 01 Nulidad de dictámenes y pensión de TEMA invalidez. DECISIÓN Confirma y modifica sentencia Medellín, 22 de octubre de 2024.
SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, contra la sentencia emitida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En atención a la escritura pública 3715 del 20 de diciembre de 2022 allegada al expediente, en la que se otorga poder especial para representar a Positiva Compañía de Seguros SA a la sociedad Hernández y Palacio Abogados SAS, se le reconoce personería como apoderado judicial al abogado Juan Felipe Hernández Rojas.
Y se accede a la sustitución de poder presentada por el referido apoderado, a favor de la abogada Ángela Patricia Pardo Guerra portadora de la T.P. 300.515 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. 2 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declare la nulidad de los dictámenes 839152 del 17 de noviembre de 2015, 39669 del 29 de febrero de 2012, 5301040 del 31 de agosto de 2012 y 53010 del 20 de febrero de 2015, toda vez que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) no corresponde a la realidad.
Como consecuencia, se ordene a las juntas y al Ces emitir un nuevo dictamen que incluya todas las patologías, y se condene a Positiva SA, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 10 de febrero de 2011, fecha del accidente, junto con los intereses de mora e indexación. Hechos Como supuestos fácticos relató que el 10 de febrero de 2011 en función de sus labores, sufrió accidente de trabajo al caerle de manera accidental de una altura de 18 metros un ladrillo sobre el hombro, escapula y brazo izquierdo; que el 15 y 16 de febrero de 2011 le diagnosticaron como consecuencia del accidente tinnitus en el oído izquierdo e hipoacusia asociada; que el 24 de febrero de 2011, se le dictaminó cefalea en hemicráneo izquierdo con parálisis y dificultad para sostener objetos; que el 14 y 15 de marzo de ese mismo año, le diagnosticaron vértigo postrauma y que requería rehabilitación vestibular, hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica; que el 28 de julio de 2011 fue diagnosticado con «CIE 10 Fo69 TRANSTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LA LESION DISFUNCION CEREBRAL — ENFERMEDAD FISICA», encontrándose depresivo asociado al dolor, con irritabilidad, llanto, dolor osteomuscular, cefalea y varios síntomas dolorosos que iniciaron desde el accidente, lo cual fue considerado «SINDROME NEUROPSIQUIATRICO POSTCONTUSION»; que durante el mes de julio de 2011 a febrero de 2014 no cuenta con historia clínica debido a que su empleador lo 3 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 desafilió y la ARL no le brindó atención; que en febrero y mayo de 2014 fue a consulta por psiquiatría por trastorno mental no especificado debido a la lesión y disfunción cerebral; que en enero de 2015 es valorado por neurología con trastorno cognitivo leve con disfunción ejecutiva y depresión, y a su vez fue valorado por ortopedia, debido al dolor en el hombro izquierdo, el cual limitada cada vez más los movimientos; que en noviembre de 2015 fue diagnosticado por cervicalgia.
Indicó que en el 2012 fue valorado por la ARL Positiva SA, la cual le dio una PCL de 0%; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia realizó calificación teniendo en cuenta las lesiones tanto en hombro, brazo y secuelas ocasionadas, y emitió dictamen con una pérdida de capacidad laboral del 17.60%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo valoró la apelación que realizó POSITIVA y emitió una calificación de 0%, y en ningún momento tuvo en cuenta la calificación emitida por la Junta Regional, por lo que a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, se le dio la orden a la Junta Nacional de recalificarlo teniendo en cuenta la historia clínica.
Manifestó que el 20 de febrero de 2015 la Junta Nacional al recalificarlo le otorgó una PCL del 17,60% con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2011; que solicitó a la ARL Positiva SA, la recalificación, la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015, en donde se le asignó una PCL del 21,19% con fecha de estructuración del 26 de junio de 2015; y que el 28 de junio de 2016 fue valorado en la Universidad CES, la que le asignó una PCL del 59.69% con una fecha de estructuración del 26 de junio de 2015, fecha en la que el médico fisiatría determinó unas secuelas del accidente de trabajo definitivas.
Contestaciones Positiva Compañía de Seguros SA, en lo que se refiere a los hechos de la demanda indicó que si bien el demandante sufrió un accidente el 10 de febrero de 2011, se determinó que solo le ocasionó traumatismo de 4 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 tendón de manguito rotador de hombro y capsulitis adhesiva de hombro; afirmó que es cierto lo pertinente a la hipoacusia neurosensorial leve moderada según se desprende de la historia clínica del actor y no severa como lo quiere hacer ver el demandante; manifestó que es cierta la reclamación presentada ante la entidad, como también ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que es cierta la respuesta emitida el 19 de septiembre de 2016; que todas las patologías mencionadas por el demandante no tienen que ver con el accidente de trabajo, ya que se pudo establecer que el ladrillo solo afectó el hombro y nunca hubo lesión alguna en la cabeza, por lo que las patologías psiquiátricas son completamente ajenas al accidente de trabajo; que son ciertos los dictámenes emitidos y la orden de tutela emitida; que desconoce el dictamen emitido por el Ces, pero que carece de validez probatoria por haberlo realizado una entidad no autorizada por ley, y frente a los demás hechos señaló que no le constan.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Y como excepciones de fondo planteó: dictamen en firme, inexistencia del grado de invalidez para adquirir la pensión, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, señaló que son ciertos los hechos frente al dictamen emitido por esta entidad, así como la reclamación presentada por el actor; frente a los demás hechos manifestó que no le constan.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y como excepciones de fondo planteó la de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que el accidente de trabajo ocurrido el 10 de febrero de 2011, solo dejó como secuelas el traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro y capsulitis adhesiva del hombro, y que las otras patologías no guardan relación con el accidente; indicó que es cierto que realizó una nueva calificación de invalidez ordenada por un fallo de tutela; y que los demás hechos no le constan por referirse a otras calificaciones.
Se opuso a todas las pretensiones. Formuló como excepciones de mérito 5 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de la obligación, improcedencia de las pretensiones, competencia del Juez laboral y buena fe.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Dictámenes 39669 del 29 de febrero de 2012 emitido por la Junta Regional; 5301040 del 31 de agosto de 2012 y 53010 del 20 de febrero de 2015 emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y del dictamen 839153 del 17 de noviembre de 2015 emitido por la ARL Positiva S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que OMAR DÍAZ NARVAEZ tiene un 59.69% de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral accidente de trabajo, estructurada el 26 de junio de 2015.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a OMAR DÍAZ NARVAEZ, identificado con C.C.5.301.040, la pensión de invalidez de origen laboral, causada entre el 26 de junio de 2015 y el 31 de enero de 2023, con un retroactivo de $81.474.996. Monto sobre el cual se autorizan los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y sobre la cual se deberán reconocerse los intereses moratorios a partir del 22 agosto de 2017 y hasta tanto se verifique el pago total de la obligación. A partir del 1° de febrero 2023, POSITIVA S.A. seguirá reconociendo al demandante la mesada mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas. 6 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 QUINTO: CONDENAR en costas a POSITIVA S.A., a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en $4.073.750. a ser distribuidos en partes iguales por las demandadas.
Como argumentos de la decisión consideró que se pudo evidenciar los yerros de los dictámenes emitidos por las juntas y por Positiva SA, a diferencia del emitido por la Universidad del Ces, el cual contenía mayores elementos al momento de realizar la valoración del demandante, como es el trauma intracraneal sufrido en el accidente. Y, señaló que no existe una tarifa legal al momento de la apreciación de las pruebas, por lo que con el dictamen mejor estructurado llegó a la conclusión que el actor es beneficiario de la pensión de invalidez.
Recurso de apelación La apoderada de Positiva Compañía de Seguros SA en su recurso de apelación expuso que el demandante en las atenciones médicas posteriores al accidente, de mala fe ha querido endilgar las patologías psiquiátricas al accidente de trabajo, omitiendo que desde el mismo día del accidente en atención de urgencias quedó claro, tanto por confesión del demandante, como por los resultados de las ayudas diagnosticas, que el accidente no afectó de ninguna manera la cabeza, y en el reporte del presunto accidente de trabajo se explica que al demandante le cayó un ladrillo en el hombro, por lo cual la mala fe del demandante es evidente.
Señaló que, en la atención médica del 23 de febrero del 2011, el médico tratante dejó por sentado que los exámenes realizados al actor no se compadecen con los síntomas que éste manifiesta, los cuales fueron exagerados. Indicó que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación y Positiva se realizaron conforme al Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI) del decreto 1507 de 2014, y que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación fue emitido conforme lo dispone el 7 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 artículo 41 de la Ley 100 de 1993, ciñéndose a los criterios contemplados en el MUCI, y analizados todos los dictámenes el actor no acreditó el PCL para acceder a la pensión de invalidez.
Y, por último, manifestó que es improcedente el retroactivo pensional, toda vez que no existen sumas de dinero por cancelar al no tener derecho a la pensión, por lo que éste corre la misma suerte que la pretensión principal. Alegatos de segunda instancia Positiva Compañía de Seguros SA solicitó se revoque la sentencia, ya que la prueba practicada frente a la contradicción del dictamen pericial por el doctor Julián Vallejo Maya, se concluyó que con el nuevo dictamen no es dable asentar que las consecuencias se deriven del accidente de trabajo por la parte cerebral y que sea de origen laboral, y que con el nuevo dictamen no se podía llegar a la conclusión que los que se declaran nulos carecían de un defecto técnico.
Recalcó que no quedó demostrado que las posibles patologías sufridas en cuanto al aspecto psiquiátrico y cerebral cumplan con el nexo de causalidad para determinar que son consecuencia del accidente laboral. Indicó que conforme a la normativa vigente y a lo señalado por la jurisprudencia, para que se pueda reconocer una prestación de las reconocidas por la Ley, siempre y cuando se den los supuestos de hecho y derecho para ello, debe surtirse un debido proceso administrativo, sujetándose a los requisitos médicos técnicos y científicos que se requieren para emitir las respectivas valoraciones.
Por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplen con los preceptos legales y técnicos. La Junta Nacional del Calificación de Invalidez manifestó que por parte de la entidad no se incurrió en error alguno al momento de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como lo manifestó el juez de instancia que, si bien se tuvo en cuenta el dictamen emitido por el Ces, 8 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 este incluyó evaluaciones y circunstancias sobrevinientes.
Indicó que, si bien la condición de salud es cambiante para el caso del demandante, esta entidad no tuvo oportunidad de calificar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que en el momento de la decisión el paciente se encontraba en proceso quirúrgico y de rehabilitación, por lo cual no era posible determinar la pérdida porcentual de la patología. Y que debe ser revocada la condena en costas, ya que la Junta Nacional es una entidad pericial sin ánimo de lucro, cuya función legal se limitó a emitir un concepto técnico sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral real que presentaba el paciente.
Y, por último, la parte demandante realizó un recuento nuevamente de la historia clínica y de los demás síntomas que aquejan al demandante, solicitando que se le de valor probatorio al dictamen emitido por el Ces y ratificar la sentencia emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES Con base en la decisión adoptada por el juez y el recurso de apelación interpuesto por Positiva SA, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene o no derecho a la pensión invalidez de origen profesional al tener más del 50% de PCL con base en el dictamen emitido por el Ces, debiendo declarar la nulidad de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros SA; y de tener derecho a la pensión de invalidez, se revisará (ii) el retroactivo reconocido.
Pero antes de resolver el problema jurídico, se debe establecer que los siguientes hechos están objetivamente probados: Que Omar Díaz Narváez nació el 11 de junio de 1943 (folio 125, PDF 001Demanda). Que sufrió un accidente de trabajo el 10 de febrero de 2011, el cual se describió en el informe de accidente de trabajo de la 9 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 siguiente manera: «El trabajador se encontraba en su labor resanando unos buitrones, al pasar le cae un ladrillo en hombro izquierdo y cabeza, ocasionándole laceraciones y fuerte dolor» (folios 98 y 127, PDF 001Demanda). Fue calificado por la ARL Positiva SA a través del dictamen 35597 del 14 de diciembre de 2011, en donde se le otorgo un 0% de PCL de origen accidente de trabajo, con fecha de estructuración el 10 de febrero de 2011 (folios 17 a 19, PDF 008ContestacionDemanda). Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen 39669 del 29 de febrero de 2012, calificó al demandante con una PCL del 17.60% de origen de accidente de trabajo y con fecha de estructuración del 10 de febrero de 2011 (folios 20 a 26, PDF 001Demanda). Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 5301040 del 31 de agosto de 2012, le otorgó al demandante una PCL del 0%, de origen accidente de trabajo y con fecha de estructuración 10 de febrero de 2011 (folios 27 a 37, PDF 001Demanda). Que a través de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín [folios 30 a 33, archivo 021Carpeta CD3 Documental, EXP. 57584 OMAR DIAZ NARVAEZ (AGT-12)], se le ordenó a la Junta Nacional de Calificación efectuar un nuevo dictamen de PCL, el cual se llevó a cabo por esta entidad el 20 de febrero de 2015, en el que se modificaron los diagnósticos del dictamen emitido por la Junta Regional (53010 del 20 de febrero de 2012) arrojando como resultados el de traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro y capsulitis adhesiva del hombro, y afirmó que aún no procedía a calificar secuelas, ya que el actor está en proceso quirúrgico y de rehabilitación (folios 50 a 70, PDF 001Demanda) Igualmente, al actor se le realizó una recalificación por parte de Positiva SA a través del dictamen 839153 del 17 de noviembre de 10 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 2015, el cual arrojó una PCL del 21.19% de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración 26 de junio de 2015 (folios 9 a 19 y 38 a 48, PDF 001Demanda), Y, por último, que el demandante fue calificado por la Universidad Ces, la cual le otorgó una PCL del 59.69% de origen laboral por accidente de trabajo con fecha de estructuración el 26 de junio de 2015 (folios 71 a 86, PDF 001Demanda) i) Calificación de la invalidez y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Respecto a la prestación solicitada, es decir, la pensión de invalidez de origen laboral se tiene que el artículo 3 de la ley 1562 de 2012 reza que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».
De igual manera, la Ley 776 de 2002 en su artículo 1 señala que «[t]odo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley».
Conforme a lo anterior, el artículo 9 de la citada norma, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral de acuerdo con el MUCI vigente a la fecha de la calificación. Ahora bien, en el presente caso, Omar Díaz Narváez sustenta su pretensión para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el 11 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 sentido de que en los dictámenes elaborados por Positiva SA como por las juntas, no tuvieron en cuenta todas las patologías derivadas de su accidente de trabajo, como sí lo hizo la Universidad Ces, debiéndose tomar este dictamen para reconocer la prestación económica.
Sobre esta situación particular, infiere la sala que, como a continuación se justificará, habrá de arribarse a la misma conclusión adoptada por el juez a quo, esto es, que el demandante cumple con las exigencias legales para que pueda ordenarse en su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, actualizando el retroactivo pensional a la fecha de emisión de esta sentencia. Lo primero por advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el MUCI vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de seguros y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
De igual forma, consagra dicho artículo que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, podrá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad lo remitirá a las Juntas de Calificación de Invalidez de orden regional dentro de los 5 días siguientes, decisión que, a su vez, es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.
Por último, señala que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Por otro lado, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la 12 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos.
Atendiendo a lo dicho, se partirá de la base indiscutida de la existencia de 6 dictámenes realizados: 2 de Positiva SA, 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y 1 de la Universidad Ces; de todos ellos se extraen los siguientes elementos: Dictámenes emitidos por Positiva SA: Positiva SA (Dictamen 35597 del 14 de diciembre de 2011) Calificó el evento del accidente de trabajo ocurrido el 10 de febrero de 2011 Encontró al demandante en buenas condiciones y concluyó que no existen secuelas cuantificables ni atribuibles al accidente de trabajo ocurrido, por lo que debía reclamar las prestaciones asistenciales y económicas ante su EPS.
Recalificación Positiva SA (Dictamen 839153 del 17 de noviembre de 2015) Deficiencias Limitación de arcos de movilidad de hombro izquierdo Dolor hombro izquierdo 10.50% 2% 11.29% Discapacidad Conducta Comunicación Cuidado de la persona Locomoción Disposición del cuerpo Destreza Situación 0.7% 0.2% 0.0% 0.4% 1.0% 0.6% 0.5% 3.4% Minusvalía Orientación Independencia física Desplazamiento Ocupacional Integración social Autosuficiencia económica En función de la edad TOTAL PCL Fecha de estructuración: 0.0% 0.0% 0.0% 2.5% 0.5% 1.0% 2.50% 6.5% 21.19% 26 de junio de 2015 13 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 Dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia: Junta Regional de Calificación de Invalidez (Dictamen 39669 del 29 de febrero de 2012) Deficiencia Secuelas traumatismo pos TEC depresión 5% 5% Discapacidad Conducta Comunicación Cuidado de la persona Locomoción Disposición del cuerpo Destreza Situación 0.8% 0.2% 0.8% 0.9% 0.8% 0.0% 0.6% 4.10% Minusvalía Orientación Independencia física Desplazamiento Ocupacional Integración social Autosuficiencia económica En función de la edad 8.5% 17.60% 10 de febrero de 2011 TOTAL PCL Fecha de estructuración: 1.0% 0.5% 0.0% 2.5% 0.5% 1.5% 2.5% Dictámenes realizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Dictamen 5301040 del 31 de agosto de 2012) Deficiencia Otros traumatismos superficiales no especificados 0% 0% Discapacidad Conducta Comunicación Cuidado de la persona Locomoción Disposición del cuerpo Destreza 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 14 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 Situación 0.0% 0.0% Minusvalía Orientación Independencia física Desplazamiento Ocupacional Integración social Autosuficiencia económica En función de la edad 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0% 10 de febrero de 2011 TOTAL PCL Fecha de estructuración: Recalificación Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Dictamen 53010 del 20 de febrero de 2015) Solo se modificaron los diagnósticos dados en el dictamen emitido por la Junta Regional (39669 del 29 de febrero de 2012) Manifestó que el actor posee un trastorno cognitivo leve asociado a trastorno depresivo, sin que exista evidencia de cambio estructural en el cerebro.
Y, que si bien hay alteración cognitiva no está derivado del accidente de trabajo y deberá ser estudiada y tratada a través de la EPS Diagnósticos Traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro Capsulitis adhesiva del hombro Dictamen proferido por la Universidad Ces: Universidad CES Deficiencia Región cervical (Columna cervical) Articulación del hombro izquierdo Fuerza Muscular Nervio espinal que afecta a la extremidad superior Trastornos mayores del humor 1.5% 8.0% 2.5% 1.5% 30% 32.59% Discapacidad Conducta Comunicación Cuidado de la persona Locomoción Disposición del cuerpo Destreza Situación 1% 0% 1% 0.3% 1.0% 0.6% 0.7% 4.6% Minusvalía Orientación Independencia física 1% 1.5% 15 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 Desplazamiento Ocupacional Integración social Autosuficiencia económica En función de la edad Porcentaje de PCL: Fecha de estructuración: 1.0% 13% 1.5% 2.5% 2.5% 22.5% 59.69% 26 de junio de 2015 Con este panorama, pasará la sala a resolver el planteamiento del recurso de apelación y que tiene que ver no solo con la calidad de inválido del demandante, sino con lo relacionado con las deficiencias generadas a raíz del accidente de trabajo.
Para resolver la inconformidad presentada por la parte accionada, se debe de indicar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades arriba mencionadas no son medios probatorios incólumes y, por ende, el juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas, pues puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o que más lo persuadan, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el caso de autos, lo primero por advertir es que todos los dictámenes emitidos a excepción del realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (PDF 26), que no fue tenido en cuenta en primera instancia, fueron elaborados de manera correcta bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999, norma que regía para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.
Asimismo, se recibió la declaración del médico Julián Vallejo Maya, quien fue el que elaboró el dictamen de la Universidad Ces, quien indicó que tuvo en cuenta para emitir la calificación toda la historia clínica aportada, como la entrevista realizada al actor, la evaluación física, los conceptos de los especialistas y el examen mental elaborado por la Universidad, con lo que determinó que existían conceptos que no fueron tenidos en cuenta en las otras calificaciones, afirmando, 16 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 además, que el trastorno cognitivo y la depresión tienen como causa el traumatismo encefalocraneano (TEC) ocasionado por el ladrillo, y que la fecha de estructuración es del 26 de junio de 2015, pues en dicha fecha conceptuó el médico fisiatra que las secuelas del accidente de trabajo eran definitivas.
Al respecto, después de un análisis de detallado de la historia clínica de la demandante, los dictámenes emitidos y la declaración rendida por el perito, estima esta Sala que están dadas las condiciones para acoger la PCL arrojada por la Universidad Ces, pues contrario a lo señalo por la apoderada de Positiva SA, de la historia clínica y más específicamente en los folios 127, 130, 142, 143, 144 a 147, 149, 151, 164, 170, 174, 194, 199, 202, 208, 214, 221, 265, 267, 269, 274, 282, 320, 327, 324, 336, 353, 356, 367 a 374, 389, 393 y 429, se desprende que el actor sí sufrió un trauma craneoencefálico a raíz del accidente de trabajo, el cual le ocasionó vértigo y tinnitus, como también debió asistir a citas médicas en el Hospital Mental de Antioquia por presentar trastorno mental (folios 334 y 353), de igual manera, a raíz de este accidente y sus patologías, presentó depresión con cambios afectivos y de comportamiento (folio 367).
Conforme a lo anterior, se puede observar con claridad, que la patología presentada por el demandante tiene una evolución prolongada de varios años atrás y que persiste de principio a fin en la historia clínica, teniendo además dificultades para el desarrollo de sus actividades y entorno familiar, por lo que se puede concluir que esta patología sí es derivada del golpe sufrido en el accidente de trabajo como lo señala el perito del Ces (folios 78 y 79, archivo 001Demanda).
Por lo anterior, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, no se tuvo en cuenta una valoración amplia y extensa por parte de las Juntas y Positiva SA, frente al diagnóstico mental derivado del accidente de trabajo, por lo cual goza de plena validez el dictamen que emitió la Universidad del Ces, en donde se otorgó una PCL del 59.69%. 17 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 Así las cosas, y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico laboral confiere al administrador de justicia la facultad de formar su convencimiento de manera libre, para determinar la realidad procesal, acudiendo a los postulados de la sana crítica y considerando las circunstancias relevantes del proceso, habrá de mantenerse la decisión de la sentencia de primer grado en este aspecto (SL3992-2019 y SL 2349-2021). ii) Retroactivo pensional Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la Ley 773 de 2002, señala que el afiliado tiene derecho a la pensión de invalidez desde el mismo día en que se le defina dicho estado, por tal razón, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración otorgada en el dictamen emitido por la Universidad Ces, es el 26 de junio de 2015, se deberá reconocer desde allí la prestación económica, como lo indicó el juez, sin embargo, para efectos de actualizar el monto de esta condena, se liquidará hasta el 31 de octubre de 2024, por lo que el valor del retroactivo pensional que deberá pagar Positiva SA asciende a la suma de $108.394.996, como se puede corroborar con la tabla de la operación realizada: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2015 6.77% 2016 5.75% 2017 4.09% 2018 3.18% 2019 3.80% 2020 1.61% 2021 5.62% 2022 13.12% 2023 9.28% 2024 # mesadas 7.17 13 13 13 13 13 13 13 13 10 Valor pensión (mínimo) $ 644,350 $ 689,454 $ 737,717 $ 781,242 $ 828,116 $ 877,803 $ 908,526 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 TOTAL Total Retroactivo (mínimo) $ 4,617,842 $ 8,962,902 $ 9,590,321 $ 10,156,146 $ 10,765,508 $ 11,411,439 $ 11,810,838 $ 13,000,000 $ 15,080,000 $ 13,000,000 $ 108,394,996 Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será confirmada y actualizada en lo que respecta a la liquidación del retroactivo pensional. 18 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez.
En esta instancia son a cargo de Positiva SA y en favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Se actualiza el retroactivo de la pensión de invalidez, y en su lugar condena a Positiva SA a reconocer y pagar al demandante la suma de $108.394.996, los cuales corren del 26 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2024. Segundo: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez.
En esta instancia son a cargo de Positiva SA y en favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 19 Rdo. 0 5001 31 05 010 2017 00156 01 059-23 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ