Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 49 - Sentencia Segunda inst. - 2022-00299 - Saul Hernandez vs Porvenir

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 49 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia Saúl Hernández Colpensiones y otros 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Ineficacia del traslado Recurso de apelación Modificar sentencia de primera instancia Estando el expediente en segunda instancia pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 028 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la terminación anticipada de proceso.

CONSIDERACIONES El día trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la sociedad PORVENIR S.A. presentó solicitud de terminación del proceso, argumentando que la parte demandante fue trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES, de manera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 libre, voluntaria e informada, en virtud de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, cuyo artículo 21, numeral 2°, establece que cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado entre regímenes en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad ha desaparecido el objeto del litigio, los jueces de la República, en ejercicio de su autonomía, podrán decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, al constatarse la desaparición de las causas que dieron origen al proceso.

En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 2025, ordenó suspender la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley 2381 de 2024, con excepción de lo previsto en los artículos 12 (parágrafo transitorio) y 76, los cuales continúan vigentes. En el presente asunto, el demandante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 16 de octubre de 1997, por considerar que la AFP incumplió con su deber de información al momento de la afiliación. El juez de primera instancia, luego de valorar las pretensiones y el acervo probatorio, profirió sentencia el día veinticuatro (24) de junio de veinticinco (2025), declarando no probada la excepción elevada por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como consecuencia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante, suscitada el 16 de octubre de 1998, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Asimismo, ordenó condenar a COLPENSIONES para que proceda a recibir la totalidad de lo ahorrado por el demandante, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, porcentajes por concepto de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 gastos de administración primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como también el bono pensional si hubiese lugar a ello.

En la solicitud de terminación fue aportado el certificado de afiliación, en el cual se indica que el señor Saúl Hernández se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, desde el 01 de marzo de 2025. Previo a resolver lo solicitado, mediante auto de sustanciación de fecha 21 de julio de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes con el fin de que se pronunciaran respecto de la petición de terminación. Vencido el término procesal concedido, las partes guardaron silencio.

Ahora bien, respecto de la solicitud de terminación anticipada presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., cabe advertir que, en otros asuntos, esta instancia había acogido dicho criterio. No obstante, conforme a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL11444-2025, al resolver una acción constitucional contra providencia judicial en un caso análogo, el alto tribunal precisó que no es procedente acceder a esta solicitud, por cuanto el juez incurre en defecto sustantivo al interpretar erróneamente la normativa aplicable y finalizar el proceso sin un análisis integral de las pretensiones.

Indicó que el traslado al régimen público no extingue automáticamente el objeto del litigio, pues subsisten aspectos como la verificación del incumplimiento del deber de información y las consecuencias económicas derivadas, incluida la devolución de rendimientos, comisiones y otros valores. En ese sentido, reiteró que la ineficacia del traslado pensional tiene efectos retroactivos (ex tunc), lo que exige restablecer al afiliado a su situación inicial, razón por la cual no procede terminar el proceso sin decisión de fondo.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala no considera procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL RESUELVE:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Una vez resuelta la petición formulada por el extremo pasivo, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el litigio planteado. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor SAUL HERNANDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad Administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. al existir vicio del consentimiento en el negocio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 jurídico de la afiliación, como consecuencia se ordene a COLPENSIONES recibirlo nuevamente, asimismo, trasladar la totalidad de los aportes cotizados incluyendo los rendimientos financieros y gastos de administración; el pago de las costas y agencias en derecho y facultades ultra y extra petita.

Relató que, su vida laboral inició el 21 de julio de 1978 afiliado al régimen de prima media con prestación definida con el extinto I.S.S. Expuso que, en el mes de octubre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. Aseveró que, al momento de asesorarlo el personal de PORVENIR lo indujo en error con la promesa de que en el RAIS su pensión sería muy superior a la que le podía llegar a corresponder en el régimen de Prima Media ISS hoy COLPENSIONES.

Manifestó que, PORVENIR utilizó argumentos amañados y maliciosos, nada ajustados a la realidad legal del sistema, a fin de convencerlo de aceptar el trasladarlo de régimen, sin mostrarle o prevenirle como podía afectarle las variaciones monetarias que podían sufrir sus ahorros en la AFP, tampoco le informaron sobre las ventajas y desventadas de uno y otro régimen. 1.2.

La contestación de la demanda. El apoderado judicial de PORVENIR S.A., formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, alta de causa para pedir-inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de traslado de gastos de administración en caso de condena, restituciones mutuas.

Como fundamento de sus argumentos señaló que la vinculación del demandante es un acto válido en la medida que suscribió la afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones luego de haber recibido asesoría de PORVENIR S.A. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, adujo que el demandante después de 20 años solicita la nulidad del traslado, sin embargo, el actor al momento de trasladarse al RAIS aceptó todas las condiciones propias de ese régimen y el señor SAUL HERNANDEZ ejerció su derecho a libre elección. Adicionalmente propuso excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el traslado, buena fe, prescripción, innominada o genérica, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP porvenir, ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de la declaración de ineficacia y/o nulidad de traslado en casos en que el actor se encuentre pensionado o cumpliendo los requisitos para la obtención de la pensión. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, luego de estudiar las pruebas arrimadas al proceso consideró procedente declarar la ineficacia del traslado solicitada por la gestora del proceso.

Por lo anterior resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones elevadas por las demandadas. Segundo. Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante Saúl Hernández a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, suscitada el 16 de octubre de 1998, y que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Tercero. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que proceda a trasladar a la codemandada Colpensiones en un término no mayor un mes, a favor del demandante Saúl Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.263.107, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, porcentajes por concepto de gastos de administración primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como también el bono pensional si hubiese lugar a ello, valores debidamente indexados.

Cuarto. Condenar a la demandada Colpensiones para que proceda a recibir por parte de la codemandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la totalidad de lo ahorrado por el demandante Saúl Hernández, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, porcentajes por concepto de gastos de administración primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como también el bono pensional si hubiese lugar a ello.

Quinto. Costas a cargo de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para la demandada Colpensiones.” 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de Porvenir interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que, solicitó su revocatoria y sostuvo que, conforme al material probatorio allegado el demandante se encuentra válidamente afiliado al régimen de pensiones desde el 1 de marzo de 2025, y así se acredita con la historia laboral de Colpensiones.

En ese sentido, afirmó que existe carencia de objeto y/o un hecho extintivo del derecho sustancial, derivado del traslado efectivo de régimen pensional conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Subsidiariamente, requirió tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, donde se dispone que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, únicamente procede la devolución del saldo de la cuenta y sus rendimientos, siendo improcedente el reintegro de gastos de administración, así como de los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y de las primas de seguros previsionales.

Agregó que, dichos gastos no habrían generado rendimientos en el régimen de prima media, pues tienen origen legal y fueron utilizados en beneficio del afiliado, y que las primas de seguros fueron destinadas a un tercero en cumplimiento de un contrato consumado. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el objetivo de las prestaciones mutuas es evitar el enriquecimiento sin causa.

En cuanto a los gastos de administración, afirmó que estos no inciden en la liquidación de la mesada pensional. Igualmente, indicó que es improcedente la indexación de dichos gastos, máxime cuando la administradora actuó conforme al ordenamiento legal y las sumas trasladadas no perdieron poder adquisitivo. Finalmente, solicitó no imponer condena en costas. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la que PORVENIR S.A., solicitó tener en cuenta la Sentencia SU 107 de 2024, en la cual dispone que la decisión de ineficacia de traslado solo da lugar a devolver el saldo de la cuenta y sus rendimientos, siendo improcedente devolver gastos de administración en igual sentido los rubros del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales.

El extremo activo y la demandada COLPENSIONES guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 2.1. Hechos probados Descendiendo al caso concreto, debe precisarse en primer lugar, que no son materia de controversia i) que el señor SAUL HERNANDEZ nació 1 de agosto de 1960; ii) el 16 de octubre de 1998 se realizó el cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación a la AFP PORVENIR. 2.2.

Problema jurídico La parte actora pretende se declare la ineficacia de la afiliación del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, solicitando concretamente la ineficacia de la afiliación realizada a PORVENIR S.A. y, en consecuencia, ordenar el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si debe declararse la ineficacia de la afiliación del señor SAÚL HERNANDEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de la misma. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales. Validez del acto jurídico. Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C. Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

Consentimiento libre e informado El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR SA, no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuáles eran los cálculos de la pensión. Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y están, en la obligación de suministrar a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen.

Sobre este tema, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respecto de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional. Esos criterios se encuentran en las sentencias de radicación No. 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801;

SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

En la sentencia SL4284-2022, se reiteró que la información que los fondos deben suministrar sobre el traslado entre regímenes no debe ser superficial ni abstracta, por el contrario, debe sujetarse a las condiciones de cada uno de los afiliados, una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría de la información que se debe procurar entre un administrador experto y un afiliado, al tratarse de sus derechos pensionales.

Ineficacia del traslado entre regímenes pensionales - Deberes del juez como director del proceso. La Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 indicó que la carga probatoria no recae únicamente en la administradora del RAIS demandada. En la referida providencia la Corte Constitucional expuso que al Juez le asisten algunos deberes al momento de resolver la Litis en torno a la ineficacia de traslado de régimen pensional.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Asimismo, es de precisar que le corresponde al operador jurídico realizar una valoración probatoria más exhaustiva; sin embargo, se mantiene la postura según la cual no puede considerarse consentimiento informado con la sola firma del formulario de afiliación. Además, debe advertirse que el deber de información se presenta a lo largo de la afiliación a la administradora.

Frente a la anterior postura, la Corte Suprema en sentencia SL 2999 de 2024, señala que se aparta de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 respecto de la no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en aquellos asuntos donde se discuta la ineficacia del traslado, y se insiste, en que son las AFP las que por ley están obligadas a brindar la información y probar en juicio la información que ofrecieron a los afiliados.

La postura expuesta por la Corte Suprema es la que esta Sala de manera pacífica ha venido sosteniendo, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Consecuencias económicas de la declaratoria de ineficacia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que: “(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por su parte en sentencia SL133 de 2026 sostuvo que se aparta de la sentencia CC SU-107-2024, en la que se declara que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

Al respecto, el máximo tribunal de la especialidad laboral señaló que esa posición desconoce la forma o periodicidad con que hayan sido pagados o descontados los mencionados conceptos, no tiene ninguna incidencia respecto de la condena dada contra la administradora de pensiones para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado al trabajador.

Bajo el panorama descrito, esta Sala continuará aplicando el precedente judicial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el criterio allí establecido preserva la coherencia interna del sistema jurídico y garantiza la aplicación integral de los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia. Caso concreto En los hechos de la demanda se indica que fue engañado, no le brindaron una información veraz, completa, comprensible y tampoco las consecuencias.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Por su parte PORVENIR S.A. sostiene en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación de la demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suministrada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

El artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del actor al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandante declaró que, no recibió información sobre las características y diferencias de estar en Porvenir y en Colpensiones; no se le informó las ventajas y desventajas entre el sistema de prestación definida y el de ahorro individual, solo decían que era mejor Porvenir porque era novedoso, no se le informaron las consecuencias jurídicas del traslado.

Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR S.A., fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al actor al momento de la afiliación. En conclusión, considera la Sala que la AFP PORVENIR S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la afiliación y antes de la prohibición de traslado por edad.

Respecto a lo solicitado por las pasiva en la apelación, sobre no condenar al pago de gastos de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y de las primas de seguros previsionales, la Sala recuerda que lo que se condena es una ineficacia del acto de traslado de régimen del actor, por tanto, dicho traslado nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, por lo que los valores alegados en alzada fue descontado por PORVENIR S.A., en virtud de un acto jurídico inexistente, debiendo entonces, trasladar a COLPENSIONES todos los valores de sus aportes y los porcentajes que se hayan descontado de él, como si nunca se hubieran realizado, así lo señaló la sentencias SL133 de 2026.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Ahora, en cuanto a la indexación debe traer a colación esta instancia sentencia SL387-2024, en la cual dispuso que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplirse la orden, los conceptos objeto de devolución deben discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como acertadamente lo indicó el operador jurídico.

Si bien la demandada sostuvo la existencia de una carencia actual de objeto, derivada del traslado efectivo de régimen pensional efectuado conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es necesario precisar que resultaba indispensable proferir una decisión de segunda instancia, a efectos de definir los conceptos que debían ser trasladados a COLPENSIONES, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen.

Por otra parte, el profesional en derecho que defiende los intereses de PORVENIR SA en el recurso de alzada censuró la condena en costas y solicitó que se absuelva. Para resolver tiene en cuenta la Sala que conforme lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza. Ahora bien, de lo anterior, se tiene que la condena en costas impuesta por el operador jurídico devino como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y como bien se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 explicó la norma procesal dispuso que la misma es procedente cuando se resuelva desfavorablemente, resultando acertado la imposición de condenar en costas.

En ese sentido, COLPENSIONES deberá recibir de la administradora del RAIS demandada, los recursos correspondientes a los conceptos aludidos, e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM. También se adicionará en el sentido de que el cumplimiento de tales órdenes, que se emiten por conocerse la sentencia en consulta, será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con PORVENIR S.A. Las demás órdenes impartidas desde la primera instancia a la administradora de fondos de pensiones del RAIS vinculada en este proceso se confirmarán. Iii.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá COSTAS en esta instancia en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor del demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida en audiencia pública del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 “ADICIONAR que para cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con la pasiva Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01 Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20b2628cfe02523e56c3e896a93145390a083b05b6294c52e2636100fabd0 969 Documento generado en 19/05/2026 01:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: SAUL HERNANDEZ DDO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 76-520-31-05-002-2022-00299-01