Outlook MEMORIAL DR ZAMUDIO RV: Recurso proceso 2017–25-02 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 1/07/2025 11:52 AM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (767 KB) Recurso de Suplica de Marladyn Yate (1).pdf; MEMORIAL DR ZAMUDIO Atentamente, De: Leuro Gutierrez Abogados <leurogutierrez@hotmail.com> Enviado: martes, 1 de julio de 2025 11:41 Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; notificaciones@famisanar.com.co <notificaciones@famisanar.com.co>;
Clínica Especialista de Girardot <lgonzalez@clinicadeespecialistasgirardot.com>; fjalgo@yahoo.com <fjalgo@yahoo.com>; camargocartagena@gmail.com <camargocartagena@gmail.com> Asunto: Recurso proceso 2017–25-02 Honorable Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA 005 CIVIL E. S. D. secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.: PROCESO EXPEDIENTE N° 110013103019201700025-002.
DEMANDANTES: DIANA MARCELA GONZÁLEZ YATE Y OTROS. DEMANDADOS: EPS FAMISANAR Y OTROS Respetado Magistrado Ponente: MAURICIO LEURO MARTÍNEZ; mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19’434.330 de Bogotá y con Tarjeta Profesional N° 185.434 del CSJ; En mi calidad de apoderado de la parte activa, quien obra en nombre y Representación Legal de SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS DE GIRARDOT S.A.S. identificada con NIT 890601210-9, con código de prestador 2530700004-01, ubicado en la Calle 13 N°10-49 y Calle 13 N° 10-65, Barrio San Miguel de Girardot, Cundinamarca, Representada legalmente por LEONOR GONZÁLEZ, Mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número N° 39’561.820 de Girardot, según poder debidamente otorgado;
Por medio del presente escrito me permito presentar de forma muy respetuosa y oportuna RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA conforme al Artículo 331 del CGP, contra el Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Honorable Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Sala 005 Civil Manuel Alfonso Zamudio Mora, Magistrado Ponente.
Mediante el cual se resuelve la apelación que el apoderado de la demandada sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S interpuso contra la decisión que en auto de 21 de noviembre de 2024 profirió́ el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá́, por medio de la cual negó́ el incidente de nulidad que el impugnante formuló. Mauricio Leuro Martinez Www.abogadosleurogutierrez. com Enviado desde mi iPad Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado Honorable Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA 005 CIVIL E. S. D. secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co REF.: PROCESO EXPEDIENTE N° 110013103019201700025-002.
DEMANDANTES: DIANA MARCELA GONZÁLEZ YATE Y OTROS. DEMANDADOS: EPS FAMISANAR Y OTROS Respetado Magistrado Ponente: MAURICIO LEURO MARTÍNEZ; mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19’434.330 de Bogotá y con Tarjeta Profesional N° 185.434 del CSJ; En mi calidad de apoderado de la parte activa, quien obra en nombre y Representación Legal de SOCIEDAD DE ESPECIALISTAS DE GIRARDOT S.A.S. identificada con NIT 890601210-9, con código de prestador 2530700004-01, ubicado en la Calle 13 N°10-49 y Calle 13 N° 10-65, Barrio San Miguel de Girardot, Cundinamarca, Representada legalmente por LEONOR GONZÁLEZ, Mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía número N° 39’561.820 de Girardot, según poder debidamente otorgado;
Por medio del presente escrito me permito presentar de forma muy respetuosa y oportuna RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SUPLICA conforme al Artículo 331 del CGP, contra el Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Honorable Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Sala 005 Civil Manuel Alfonso Zamudio Mora, Magistrado Ponente.
Mediante el cual se resuelve la apelación que el apoderado de la demandada sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S interpuso contra la decisión que en auto de 21 de noviembre de 2024 profirió́ el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá́, por medio de la cual negó́ el incidente de nulidad que el impugnante formuló. 1 Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La inconformidad está basada en sus consideraciones: A. Antecedentes. LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia. Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado 1.
La Sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S, elevó incidente de nulidad a partir del auto fechado el 26 de junio de 2023, con soporte en el hecho que el expediente enviado al Tribunal para desatar la alzada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá́, el 3 de mayo de 2022, no fue debidamente integrado al no incluirse el escrito de reparos que presentó en término, omisión que dio lugar a declarar desierto el recurso, por lo que enmarco esta actuación en la causal 3a del artículo2. 2.
El juez cognoscente negó́ la nulidad al señalar que “( ) los hechos e irregularidades planteadas no encajan en dicha causal, ni en ninguna otra. Lo que basta para rechazarla de plano.”3. Para arribar a esa determinación, expuso que “se busca anular el trámite surtido desde el 26 de junio de 2023, cuando se envió́ el proceso al Tribunal Superior de Bogotá́ – Sala Civil, para que se surtiera el recurso de apelación contra la sentencia proferida en este asunto, y con ello, la providencia del superior del 28 de junio siguiente, mediante la cual declaró desierto dicho recurso, ( ) Y en todo caso, la parte tampoco alegó la presunta irregularidad oportunamente, pues desde que se declaró desierto el recurso (26 jun./23) hasta que se propuso la nulidad (12 jul. /24), trascurrió́ más de un año, ( ) inclusive este despacho dictó auto obedézcase y cúmplase (28 feb. 24), sin que se expusiera ningún reparo frente a esa decisión.”4. 2 3.
Inconforme con lo resuelto, la sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en lo sustancial, expuso que al haberse enviado el expediente a esta corporación de manera incompleta se genera una invalidez de la actuación surtida. Preciso que tal situación no fue advertida porque en el índice electrónico solo registrada en el numeral 48 la actuación que denominaron “Memorial sustentación recurso”, que corresponde a la apelación de la EPS FAMISANAR, sin agregarse la sustentación del recurso de apelación que presentó.5 4.
Mediante auto del 10 de abril de 2025, el juez de conocimiento concluyó que la nulidad invocada carecía de fundamento jurídico, y que la inactividad procesal de la parte interesada -al haber alegado la supuesta irregularidad transcurrido más de un año desde su ocurrencia- constituía motivo suficiente para rechazar de plano el incidente, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso.
En consecuencia, concedió́ el recurso de apelación, por lo que corresponde a esta instancia resolverlo con base en las siguientes consideraciones. B. Consideraciones. Analizados los argumentos que soportan la decisión recurrida y los que soportan la inconformidad del recurrente, se llega a la conclusión que LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado los primeros no sufren menoscabo alguno y, por el contrario, resalta su robustez y contundencia, razón por la cual esta instancia avalará la providencia referida, tal como se expone a continuación. De entrada, se debe señalar que de la revisión del escrito de irregularidades alegadas, se colige que el recurrente no fundamentó su petición en una de las causales expresas contenidas en el artículo 133 del CGP, pues, su reproche está ajustado a mencionar que el expediente enviado a esta magistratura fue remitido en forma incompleta al no haberse agregado el escrito de reparos que presentó en tiempo contra el fallo de primera instancia y no advirtió́ esta falencia porque en el índice del expediente se agregó a folio 48 un registro titulado “Memorial sustentación recurso”, sin percatarse que este documento no era de su autoría. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas.
Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (se resalta) 3 En ese orden, considera este Despacho que la decisión del juez de primer grado al rechazar de plano la petición de nulidad en aplicación al inciso final del artículo 135 del CGP., es ajustada a derecho, pues según lo pregonado en esta regla, cualquier nulidad fundada en una causal distinta a las contenidas en el artículo 133 ejúsdem, o las propuestas después de saneada la actuación, debe ser rechazada, tal como se procedió́ en este asunto.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que en su momento este Tribunal, mediante providencia del 28 de junio de 2023, declaró desierto el recurso de apelación, sin que la parte recurrente hubiera manifestado su inconformidad, o puesto de presente que se había cometido una irregularidad; por el contrario, por intermedio de su representante judicial siguió́ actuando en el proceso y fue solo después de transcurrido un tiempo superior a un año que viene a alegar la existencia de una supuesta nulidad, la cual ya estaría saneada, pues sobrevino a ser presentada luego actuaciones al interior del proceso que fueron oportunamente notificadas y porque no se alegó en tiempo.
Dicho de otra forma, en caso de haberse configurado una nulidad, la misma se habría saneado, tal como lo regula el numeral primero del artículo 136 del CGP. Además, de lo ya dicho, se resalta que la supuesta inconsistencia debió́ ser invocada en el momento en que la Secretaria de esta Corporación notificó en estado la providencia del 28 de junio de 2023, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado aquí́ recurrente contra la sentencia de primera instancia. No es procedente, entonces, reabrir el debate procesal transcurrido más de un año desde la ejecutoria de dicha decisión, la cual se encuentra en firme.
Tal inactividad procesal conllevó al saneamiento de la nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 1o del articulo 136 del Código General del Proceso. Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “( ) en torno a la convalidación existe de igual manera una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo ( ).
Tocante con ello ha precisado la jurisprudencia, que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, ( )” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991”7 (Resaltado del original).
Colofón de todo lo expuesto, no prosperan los motivos de disentimiento enarbolados por la recurrente y, por ende, tampoco se configura una de las causales de nulidad, de acuerdo con los razonamientos que preceden. En este orden de exposición, se condenará en costas de esta instancia a la parte a quien se le resolvió́ desfavorablemente el recurso de apelación, suma que será́ puesta a disposición de su adversaria, en los términos del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. 4 C. Inconformidad.
La inconformidad presentada con el presente recurso de reposición y en subsidio de suplica, esta dado en la indebida valoración y comprensión de causal de nulidad invocada, y estando en términos toda vez que existió falla garrafal del Juzgado 20 civil del circuito en el contenido del expediente y el momento en que se da conocimiento del mismo, dejando entrever una falla flagrante y protuberante que mediante recurso se ha dado a conocer, y de la misma forma el Honorable despacho del Magistrado Ponente, para por alto la falla procesal en que incurrió el juzgado 20 Civil del circuito y que de una u otra forma el honorable despacho del Magistrado ponente pasa por alto sin un análisis de fondo en las actuaciones del despacho primigenio, y desatando en sus consideraciones en imputación de falla al recurrente, violando el debido proceso constitucional y favoreciendo el error de envío del expediente al Tribunal, que se conoce cuando el expediente de forma irregular se puede observar en su integridad con la omisión de sustentación presentada oportunamente por el apelante.
Reitero la falla del juzgado 20 civil del circuito, que fue indebidamente valorado por el honorable Magistrado ponente, cuando el expediente subió al adquen de forma incompleta, generando una interrupción del proceso, que deriva la causal 3 LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado de nulidad del articulo 133 del CGP.
Con precedente importante en la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 17 de febrero de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2022-00380-00 (STC16782022), que el Honorable Magistrado Ponente del auto recurrido se aparto de tan importante precedente, aduciendo de forma errada no existir causal de nulidad.
Retomando el relato factico base del debate, con explicación detallada de la nulidad invocada, para la mejor comprensión por el honorable despacho. 1. Causal de nulidad. El presente incidente se fundamenta en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 133 de CGP1 que disponen: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.2
2. DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL. En el presente proceso surtido en primera instancia en el Juzgado Veinte Civil del Circuito, con fecha 03 de mayo de 2022, se profirió sentencia de primera instancia conforme esta probado mediante acta de Audiencia 047ActaAudienciaAlegatosFallo20220503. En la cual se presenta el fallo proferido y también se menciona “El apoderado de la sociedad de Especialistas de Girardot interpone recurso de apelación en contra de la sentencia y formula los reparos (06:12 Parte 2), los cuales sustentará dentro de los 3 días siguientes”. 5 1 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia de 17 de febrero de 2022. Radicado 11001-02-03- 000-2022-00380-00 (STC1678-2022. LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado El despacho “De conformidad con los artículos 321 a 323 del Código General del Proceso, se CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil contra la sentencia en el efecto SUSPENSIVO.
Se recuerda que cuentan con el término de 3 días para que los apoderados presenten los reparos. Vencido el término por secretaría remítase el proceso para que se surta la alzada”. Mediante escrito el apoderado de la Sociedad de Especialistas de Girardot presentó en términos Recurso de apelación con los reparos contra la sentencia emitida por el Honorable Despacho del Juzgado Veinte (2o) Civil del Circuito, con fecha 03 de mayo de 2022, conforme a lo establecido en los art. 320 y 322 del CGP.
Con fecha Viernes 6 de mayo de 2022, a las 2:28 PM, Se presentó en términos, escrito con detallada precisión de los reparos concretos hacia la decisión de primera instancia. Conforme se demuestra en correo enviado al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. 6 LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado Con fecha 6 de mayo de 2022, a las 2:28, se recibe correo de recepción de recurso de apelación por parte del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, donde se acusa recibido del recurso de apelación. Con fecha 26 de junio de 2023, mediante oficio N° 0807, del Juzgado 20 Civil del Circuito, el cual mediante E-mail se remite al tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala civil, proceso del asunto para que se surta recurso de apelación interpuesta. 7 LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado Con fecha 28 de junio de 2023, el Honorable despacho del Magistrado Ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora, emite Auto mediante el cual Resuelve “Declarar desierto el recurso de apelación que la sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. impetró contra la sentencia que en audiencia del 3 de mayo de 2022 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso final del numeral 3° del artículo 322 del CGP2 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citada ut supra.” 8 El fundamento esbozado por el Auto que declara desierto el recurso de apelación son los siguientes: Contra dicha determinación, el apoderado de la sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. formuló recurso de alzada, el cual no puede ser admitido porque no satisfizo la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso, en el sentido de precisar los reparos concretos que le hacía a la decisión de primera instancia, sobre los cuales versaría la sustentación ante este Tribunal.
(…) La sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. adujo que la valoración probatoria realizada por la a quo fue inadecuada al no tener en cuenta la guía de los protocolos ni actuaciones surtidas por los médicos tratantes, el peritaje, los testimonios de los peritos y testigos, y que se incurrió en una indebida aplicación normativa en la aceptación de la prescripción del llamado en garantía, y en la reglamentación de la seguridad social y atención en salud.
(…) Bajo ese horizonte, comoquiera que la sociedad de Especialistas de Girardot S.A.S. recurrente dejó de cumplir lo normado en el inciso 2°, numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1, no queda más remedio que declarar desierto su alzamiento; mas aun si en cuenta se tiene, que al impetrar ese medio de impugnación adujo que ampliaría los reparos que expresó en el término de ley sin que ello hubiese ocurrido.
El honorable despacho del magistrado Ponente declara desierto el recurso de apelación por el incumplimiento por parte del apelante en lo contenido del inciso 2°, numeral 3° del articulo 322 del CGP, toda vez que no se encuentra dicha LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado sustentación de los reparos contra fallo de primera instancia para su valoración y posterior sustentación. Con fecha 31 de julio de 2023, el Honorable despacho del Magistrado Ponente emite auto declarando desierto el recurso de apelación propuesto por la EPS Famisanar, y ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
Al revisar el expediente digital remitido al Tribunal y el expediente actual, se puede evidenciar que éste fue indebidamente integrado, situación que genera la invalidez de la actuación surtida. En este caso se encontró que el expediente fue remitido en forma incompleta por defectos en su conformación con omisión en el registro e incorporación de la apelación presentada por la Sociedad de Especialistas de Girardot en términos (6 de mayo de 2022).
La situación precedente no pudo ser salvada por la revisión del índice electrónico 00IndiceExpedienteElectronico del Expediente, por cuanto, según este documento, solo registra “Memorial sustentación recurso”, con el número de documento 48 que corresponde a la apelación de la EPS Famisanar. No se observa el registro de la apelación de la Sociedad de Especialistas de Girardot oportunamente enviada al juzgado el 6 de mayo de 2022 como está demostrado en documentos aportados. 9 ÍNDICE DEL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO Ciudad Despacho Judicial Serie o Subserie Documental No. Radicación del Proceso Partes Procesales (Parte A) (demandado, procesado, accionado) Partes Procesales (Parte B) (demandante, denunciante, accionante) Nombre Documento Acta audiencia Memorial sustentacion recurso Memorial solicita informacion Memorial solicita informacion Memorial renuncia poder Memorial solicita impulso procesal Certificacion proceso al Tribunal EXPEDIENTE FÍSICO Bogota Juzgado 20 Civil Circuito REPONSABILIDAD MEDICA 11001310301920170002500 El expediente judicial posee documentos físicos: No. de carpetas, legajos o tomos: E.P.S. FAMISANAR SI__x__ NO ____ UN CUADERNO DE 143 FOLIOS DIANA MARCELA GONZALEZ YATE Y OTROS Fecha Fecha Creación Orden Número Incorporación Documento Documento Páginas Expediete 3/05/2022 3/05/2022 47 5 6/05/2022 6/05/2022 48 4 8/04/2023 8/04/2023 49 3 18/04/2023 18/04/2023 50 3 2/05/2023 2/05/2023 51 37 15/06/2023 15/06/2023 52 13 26/06/2023 26/06/2023 53 1 Página Inicio Página Fin 326 331 335 338 341 378 391 0 330 334 337 340 377 390 391 -1 Formato Tamaño Origen PDF PDF PDF PDF PDF PDF PDF 292KB 225KB 665KB 665KB 4,34MB 1,99MB 145KB ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO ELECTRONICO Observaciones Así las cosas, esta demostrado que brilla por su ausencia en el expediente la sustentación del recurso de apelación de la Sociedad de Especialistas de Girardot, a pesar de haber sido radicada en términos, enviada mediante correo electrónico y con respuesta de acuso de recibido del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, queda plenamente probado que existen errores insalvables como son el tener un expediente incompleto remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y un indebido e incompleto diligenciamiento del índice de expediente del proceso de la referencia. El oficio N° 0807, fechado el 26 de junio de 2023, del Juzgado 20 Civil del Circuito, mediante el cual se remite expediente al tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala civil, proceso del asunto para que se surta recurso de apelación interpuesta, fue contrario en su integridad a las normas procesales, al haber omitido incorporar como parte del expediente la sustentación de apelación de la LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia.
Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado Sociedad de Especialistas de Girardot, los cuales configuran la causal 3 de nulidad del artículo 133 numeral 3 del C.G.P., de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al evento de interrupción de estar incompleto el expediente electrónico remitido al Tribunal.
Situación que impone la invalidación de todo lo actuado en esta instancia.
3. PRETENCIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD En consecuencia, se pretende con el incidente de nulidad que se declare la nulidad del tramite de segunda instancia a partir del oficio N° 0807, fechado el 26 de junio de 2023, del Juzgado 20 Civil del Circuito, por incurrirse en nulidad de lo actuado conforme el numeral 3 del artículo 133 de CGP; y se realice: “a) la comprobación de integridad del expediente, verificando que estén incluidas todas las actuaciones físicas y/o digitales realizadas en forma física o digital y b) adecúe el proceso a lo previsto en el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, integrando la totalidad de actuaciones al repositorio digital y al índice electrónico, tal y como se motivó, o haciendo las diligencias de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso, de ser el caso.” 3
4. FUNDAMENTO EN DERECHO. Código General del Proceso, ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, MS.
Nattan Nisimblat Murillo, Medellín, quince de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001310302020210021001. LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia. Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Como bien lo menciona el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil de Decisión, Magistrado Sustanciador. Nattan Nisimblat Murillo, Medellín, en decisión que Declara nulidad auto que admitió recurso de apelación del quince de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del Radicado 05001310302020210021001.
(…) 3. Conforme ha dispuesto este despacho, con el paso del formato físico al digital en el manejo de procesos al examen preliminar tradicional contemplado en el artículo 325 del C.G.P., fue necesario adicionar el análisis de la debida conformación y disponibilidad del expediente,4 atendiendo a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, quien dictaminó que la falta de acceso al plenario cuando este es electrónico, configura un evento de interrupción del proceso, el cual, mientras persista, deriva en la causal 3 de nulidad contemplada en el artículo 133 de la codificación procesal.5 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 17 de febrero de 2022. Radicado 11001-02-03-000-2022-00380-00 (STC1678-2022). 4. En este caso se encontró que el expediente fue remitido en forma incompleta por defectos en su conformación. 5. Según indica el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, la correcta formación y archivo de los procesos gestionados electrónicamente requiere el seguimiento estricto de un conjunto de pasos que aseguren su integridad, fiabilidad y autenticidad. 6.
En ese orden, se tiene que los pasos para introducir un documento al dosier son: a) recibir el mensaje de datos [ ]; b) guardar en formato PDF el archivo del correo; [ ]; c) nombrar el archivo guardado con una estructura estandarizada y simple según el sistema de identificación regulado por el Protocolo, [ ]; d) almacenar los documentos en alguno de los repositorios designados por el Consejo Superior de la Judicatura (actualmente OneDrive, SharePoint, Azure) [ ]; y e) diligenciar los metadatos de los documentos incorporados en el expediente digital en el índice electrónico o «archivo 00». 7.
De los pasos anteriores, debe resaltarse que el archivo de la comunicación electrónica recibida es importante porque este «contiene la información de contexto del mensaje (asunto, dirección del destinatario/remitente, fecha y hora del mensaje, copias enviadas a otros destinatarios, archivos adjuntos)», información que es necesario incluir en el plenario por ser la que da cuenta de los «metadatos relevantes que contribuyen a garantizar los atributos del documento».
(7.1.1 del Protocolo). LEURO & GUTIÉRREZ S.A.S. Calle 162 N° 54-15 Celular 311-8110424/310-6073777 E-Mail: leurogutierrez@hotmail.com Bogotá D.C. – Colombia. 11 Especialista - Magister en Derecho Médico Responsabilidad Civil y Responsabilidad asistencial Responsabilidad Patrimonial del Estado Derecho Laboral y Seguridad Social Auditores y Consultores en Salud Mauricio Leuro Martínez Carolina Gutiérrez Roa UACH – UMB Derecho Médico – Responsabilidad y Daño D. Laboral y Seguridad Social – D. Procesal U. Externado de Colombia – U. Libre U. Católica de Colombia Derecho Médico – Responsabilidad y Daño Conciliador en Derecho U. Externado de Colombia Médico Cirujano - Abogado Abogado 8.
También tiene relevancia el correcto nombramiento de los documentos, puesto que ello facilita la organización y consulta del plenario, tanto por las partes como por los demás revisores del expediente (7.3. del Protocolo). 9. Cuando los mensajes de datos tienen anexos, a estos documentos debe realizárseles un procedimiento similar al descrito en precedencia (6): a) Se descarga el anexo [ ]; b) Se comprueba si está en alguno de los formatos estándar definidos en el Protocolo, en caso de posible se convierte a uno de estos o se le informa al memorialista para que haga los ajustes pertinentes según el tipo de contenido; [ ]; y c) una vez el archivo está convertido o remitido a los formatos estándar, este se renombra, incluye en el repositorio escogido y se indiza en el «archivo 00». 10.
Como se puede ver, un punto trascendental en la incorporación de un documento a los expedientes digitales es el relativo a su empadronamiento en el índice electrónico, procedimiento que debe hacerse luego de su inclusión en el plenario, y que según las indicaciones del punto 7.4. del Protocolo, incluye el registro de cada archivo por: a) Nombre […]; b) Fecha de creación aquella en que el documento nació o fue recibido en por el juzgado […]; c) Fecha de incorporación, esto es en la que se incluyó el papel en el expediente […]; d) El orden que tiene al interior del proceso […]; e) El formato en el cual está codificado […]; f) El tamaño del archivo […]; g) El origen, esto es si es un documento electrónico o físico digitalizado […];, h) Las observaciones de cada archivo o carpeta[…]; e, i) El archivo índice debe ser firmado por el juez o la persona encargada por este para diligenciar este documento. 11.
Esa certificación, que se emite por el inferior funcional, permite a cualquier persona que revise el proceso, en particular a las demás instancias en que este curse, establecer si las actuaciones efectivamente pertenecen al pleito, y si el trámite se surtió en la forma prevista por el legislador. 12. La correcta ejecución de todos los pasos contemplados en el Protocolo, asegura la autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad y unicidad del expediente, al asociar las múltiples carpetas y documentos creados, con las actuaciones ejecutadas en la instancia, tal y como indica el artículo 28 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, y es fundamental en el trámite posterior del proceso, en particular en sede de apelación, donde debe realizarse un examen integral a efectos de determinar si la actuación se surtió en la forma prevista por el legislador. 13.
Al revisar el expediente remitido, se observa que una parte importante de los documentos adosados al plenario no contiene el mensaje de datos al cual fue anexado; así, por ejemplo, se desconoce cuándo se recibió en el correo del Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín las contestaciones a la demanda de Promotora Médica Las Américas S.A.,6 o la de Manuela Gómez Puerta,7 o el llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia,8 y, en particular, el escrito de reparos adicionales a la sentencia.9 12 Por lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Asignado, revoque el Auto del 24 de junio de 2025, que resuelve la decisión que en el auto de 21 de noviembre de 2024 profirió́ el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá́, por medio de la cual negó́ el incidente de nulidad que el impugnante formuló; y en su efecto se resuelva de forma favorable el Recurso de Apelación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá́, el 3 de mayo de 2022, y de esa forma dar continuidad al proceso.
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