Medel lí n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Recurso extraordinario de revisión 05001 22 03 000 2024 00647 00 María Consuelo del Socorro Ramírez María Leticia Romero Auto Requisitos demanda de revisión Inadmite recurso extraordinario de revisión Martha Cecilia Lema Villada De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 357 y 358 del Código General del Proceso, el despacho inadmite el recurso de revisión interpuesto por María Leticia Romero en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado 002 Civil Municipal de Envigado, para que en el término de cinco (5) días subsane los siguientes defectos: 1.
Deberá aportar el poder especial otorgado al abogado que suscribió el libelo genitor, el cual deberá ajustarse a los requisitos de los artículos 74 del Código General del Proceso y 5 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de que se determine con claridad el objeto y naturaleza del reproche, lo cual implica precisar las causales respecto a las cuales la poderdante, habilita al apoderado para proponerlas, conforme con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. (AC-1517 de 2019). 2.
Deberá indicar con exactitud el domicilio del recurrente, el nombre y el domicilio de las partes que intervinieron en el proceso objeto de revisión (art. 357, núm. 1 y 2, C.G.P). lo anterior, porque no puede confundirse el domicilio de las personas, con el lugar en que eventualmente pueden recibir notificaciones, porque el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto en el que las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que así lo requieran (CSJ.
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). 3. Debe expresar las circunstancias con las cuales busca sustentar las causales de revisión invocada, dado que en el libelo se narró en general hechos, sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que la pueden edificar, como se dispone en el artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso.
Al respecto, como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de los hechos, “En el respectivo acápite deberá enunciarse claramente el móvil de revisión invocado y respecto del mismo se expondrá con suficiencia y congruentemente, el sustento fáctico concreto y conciso que le sirve de fundamento; ello, de forma individualizada, clasificada y numerada” (AC7902 de 2017). 4.
En cuanto a la causal sexta de revisión, que acontece cuando hubiese “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, también falta concreción en los fundamentos de hecho. Puntualmente, frente a la causal sexta formulada en este evento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para que esta se configure, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso” (SC, 30 de oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada en SC87122017, rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).
En efecto, la demanda de ninguna forma busca dejar al descubierto “en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes”, en la medida en que no se explica un acto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (CSJ. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. 11001-02-03-000-2013-02661-00).
Por lo anterior, deberá adecuar en ese sentido la causal invocada. Radicado Nro. 05001220300020240064700 5. Precisará las razones por las cuales la decisión atacada en el presente recurso extraordinario es la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 002 Civil Municipal de Envigado y no se involucra la sentencia que resolvió la alzada de 2 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado. 6.
La recurrente deberá aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble involucrado en el proceso de deslinde y amojonamiento Rad. 05266-40-03-0022017-00228-00. 7. Se requiere a la aquí demandante para que aclare el hecho quinto de la demanda, en el sentido de explicar qué relación tiene el proceso Rad. 05266-40-03-002-201700220-00 con el proceso de deslinde y amojonamiento Rad. 05266-40-03-0022017-00228-00. 8.
La interesada afirmará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes. En mérito de lo expuesto, este despacho
RESUELVE
CONCEDER un término de cinco (05) días a la recurrente para subsanar los defectos señalados, so pena de rechazo de la demanda. Del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, la demandante enviará la copia a la contra parte para efectos del traslado.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado Nro. 05001220300020240064700