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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00422-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., Quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Ejecutante: Ejecutado: Ejecutivo 11001 3103 055 2024 00422 01 Ecu Worldwide (Colombia) S.A.S International Logistics Cargos S.A.S 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 22 de julio de 20241, por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el A quo negó el mandamiento de pago3 tras considerar que no se aportaron las constancias de envío a la dirección registrada en el certificado de representación legal, ni pruebas que den cuenta de los servicios prestados, información que no pudo ser corroborada en las facturas ya que éstas carecen de “eventos asociados.” 2.2.

Inconforme con dicha decisión, la abogada de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, argumentando que: i) Se cumplió con la totalidad de los requisitos sobre el envío de la factura, conforme a la normativa aplicable. Además, adjunta capturas que soportan este cumplimiento4. ii) Según el artículo 773 del Código de Comercio, la aceptación tácita de la factura se presume si, en el plazo de tres días hábiles, el deudor no manifiesta su rechazo.

La Corte Suprema, en sentencia STC-11618 de 2023, en su entender, ratifica que la aceptación tácita solo requiere la recepción de la factura y del servicio. Sostiene que indicó al juez sobre la Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C01Principal”. Archivo 005. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 16 de agosto de 2024.

Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C01Principal”. Archivo 005. 4 Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C01Principal”. Archivo 006. Folio 2. 1 2 3 Radicación 11001 3103 055 2024 00422 01 aceptación tácita de los títulos valores en la descripción de los hechos5, cumpliendo con lo estipulado por la ley. iii) Señala que la factura es un título valor que, una vez aceptado expresa o tácitamente, habilita la ejecución de la obligación. Pone de presente que la jurisprudencia ha reconocido que la aceptación puede ser presumida si el deudor guarda silencio tras recibir la factura, al igual que el servicio fue prestado a satisfacción. Enfatiza que se han establecido que las facturas electrónicas no requieren las mismas formalidades que los documentos físicos. 2.3.

No repuesta la decisión con auto del 8 de agosto de 20246, se concedió el recurso de alzada, el cual, pasa esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2. Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, considerando que este tipo de trámites se fundamenta en la certidumbre, su objetivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos aquellos que ya han sido reconocidos por las partes en los negocios jurídicos.

Para ello, es de destacarse que, el título ejecutivo se debe acompañar a la demanda, dado que constituye un requisito indispensable para proceder con la ejecución forzada, pues el canon 422 cit. dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial ( )” (Se resalta).

Respecto a la factura cambiaria el precepto 774 del ordenamiento de comercio, específica respecto a éstas: “Requisitos adicionales de la factura cambiaria de compraventa. La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1o) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa"; 5 6 Expediente digital.

Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C01Principal”. Archivo 006. Folio 3. Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “C01Principal”. Archivo 008. Radicación 11001 3103 055 2024 00422 01 2o) El número de orden del título; 3o) El nombre y domicilio del comprador; 4o) La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5o) El precio unitario y el valor total de las mismas, y 6o) La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.

La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título valor”. (Se resalta) 3.3. Ahora bien, la evolución en las tecnologías ha dado pie para que la factura cambiaria se presente de forma electrónica, y en torno a la necesidad de regulación sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia emitió acertadamente la Sentencia STC 11618 de 2023, en la cual establece que además de los requisitos previamente mencionados, el juez debe verificar que se acredite la constancia de recibido de las mercancías o servicios que dieron origen a las facturas.

Esta constancia puede ser física o electrónica, y debe indicar la fecha, los datos o la firma de quien recibe los bienes o servicios7. Dicha decisión, menciona que el Decreto 1154 de 2020, el cual reglamenta las facturas electrónicas, aclara que su aceptación tiene lugar tres días después de recibidas las mercancías o servicios, no al recibir la factura, como era la regla para las facturas físicas.

De este modo, para que una factura electrónica sea aceptada y goce de mérito ejecutivo, debe contar con la constancia electrónica del recibido de las mercancías o servicios y su aceptación, bien sea explícita o tácita8. A más de que, en el numeral 3° de la sentencia, denominado “De los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta para ser título valor”9 expone: “( ) c).

Dicho mensaje de datos debe contener, conforme al artículo 617 del Estatuto Tributario y el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, entre otros elementos, la descripción de los bienes o servicios prestados”10. (Resaltado fuera de texto) 7 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. 8 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. 9 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. 10 Sentencia STC11618-2023.

Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. Radicación 11001 3103 055 2024 00422 01 En el marco de éste fallo, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia unificó su criterio respecto a los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, consolidando los siguientes lineamientos clave: La factura electrónica de venta es un mensaje de datos que refleja una operación de compra de bienes o servicios.

Para ser título valor, debe cumplir requisitos formales y sustanciales. Los primeros están relacionados con su expedición, que debe realizarse previa validación de la DIAN, mientras que los sustanciales están ligados a su constitución como instrumento cambiario, conforme al estatuto mercantil, el Decreto 1154 de 2020 y la legislación tributaria; éstas indican que deben ser validadas por la DIAN y entregadas al adquirente por medios físicos o electrónicos.

Sin embargo, si se expide de manera física, se aplicarán las normas correspondientes a los títulos físicos11. Por otro lado, describe lo sustancial que debe cumplir una factura electrónica de venta como título valor acorde con el canon 774 Ibídem, a efectos de demostrar la expedición como los requisitos sustanciales, en donde se puede utilizar distintos medios de prueba, como el formato electrónico XML, la representación gráfica de la factura o el "certificado de existencia y trazabilidad de la factura" en el RADIAN, cuando corresponda12.

En relación con la aceptación, se tiene que está puede ser expresa, mediante un mensaje electrónico, o tácito, y podrá acreditarse mediante evidencia generada en el sistema de facturación o por otros medios que demuestren su existencia. Por último, el registro de la factura electrónica en la RADIAN no es requisito para que sea título valor, pero sí para su circulación. Ahora, si el creador de la factura reclama el pago, y no se exige el registro en RADIAN no pierde su calidad de título, cosa distinta ocurre, cuando una persona diferente lo hace, pues ahí el registro es necesario para acreditar la legitimación del tenedor13.

Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo el juez de primer grado en negar el mandamiento de pago impetrado en este asunto. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 11 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. 12 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. 13 Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación N°. 05000-22-03-0002023-00087-01. Radicación 11001 3103 055 2024 00422 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de julio del 2024 «archivo 005 Cdo 1» por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8340c9ab3c0824de9ac966991a1d1ed1caa78a213ebc73d4d139814253fc3ef Documento generado en 15/10/2024 11:17:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica