TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Lázaro Román Martínez Administradora Colombiana de Pensiones y Otros 17 de agosto de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2016-00324-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Torcoroma LTDA, ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente y absolvió a Colpensiones de reconocer la pensión de vejez peticionada.
El demandante apeló la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. En contraste el Tribunal accede de forma parcial a la alzada, al considerar que la causación del derecho pensional se produce cuando se reúnen los requisitos de edad tiempo de servicio, previstos en la norma aplicable. Por ende, al haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre el accionante y Torcoroma LTDA, y al condenarse a este último a sufragar el cálculo actuarial correspondiente, es posible contabilizar dicho tiempo a efectos de reconocer la pensión de vejez a favor del actor, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Todo lo anterior condicionando el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador. Por tanto, el Tribunal reconoce la pensión de vejez a favor del demandante, bajo la aludida condición y declara parcialmente probada la excepción de “prescripción”, y probada la de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”. 1- La demanda Como hechos de la demanda y la reforma de esta, el señor Lázaro Román Martínez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.1 Laboró al servicio de la Sociedad Inversiones Transportes González SCA desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980, y de Torcoroma LTDA, desde el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Sin embargo, estas entidades Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones ni realizaron los aportes pensionales correspondientes. 1.2 Los tiempos dejados de cotizar por parte de las mencionadas entidades corresponden a 863,42 semanas. 1.3 El día 29 de marzo de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, no obstante, su solicitud fue rechazada a través de oficio No. BZ2016_2950123-0762455 de la misma fecha.
Por lo anterior, el señor Lázaro Román Martínez demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA y a la Sociedad Inversiones Transportes González SCA, en calidad de empleadores, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como entidad de seguridad social, para que: (i) se condene a Transportes González y a Torcoroma LTDA a pagar el cálculo actuarial correspondiente al período laborado desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1980 y desde el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre del 2000, respectivamente;
(ii) se condene a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de marzo de 2005, así como el retroactivo pensional causado, primas e intereses moratorios debidamente indexados. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda y su reforma1 y notificó a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Torcoroma LTDA, este no compareció personalmente al proceso a pesar de que se le envió la citación y notificación por aviso correspondientes, razón por la que la a quo le nombró curador ad litem y lo emplazó2.
Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones, actuando por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez y no haberse afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida”, “cobro de lo no debido”, “no ser beneficiario del régimen de transición, contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”, “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y “prescripción”.
Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes argumentos: a) Falta de afiliación del demandante a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Colpensiones argumenta que el demandante no está afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra, por lo que carece semanas cotizadas. A su juicio, esto implica que no cumple los requisitos legales para obtener la pensión de vejez pretendida. 1 2 Ver archivos “03AutoAdmite” y “21Auto” del cuaderno principal Ver archivo “12AutoDesignaCurador” del expediente electrónico 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 2.2 Sociedad Inversiones Transportes González SCA La entidad, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones segunda, tercera, octava y novena de la demanda y formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de vínculo laboral”, “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva para demandar y ser demandado”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
Los argumentos que sustentaron su defensa son los siguientes: a) Inexistencia de la relación laboral. El mandatario judicial de Transportes González aseguró que su representada nunca contrató directa ni indirectamente al señor Lázaro Román Martínez para prestar sus servicios a la empresa. Aclaró que los propietarios de los vehículos afiliados a esa entidad son los que contratan a los conductores y les pagan directamente.
Por tanto, a su juicio, Transportes González no tiene responsabilidad alguna respecto a los salarios, aportes a seguridad social, o cualquier otra obligación laboral reclamada por el accionante. b) Falta de conocimiento sobre los hechos alegados. Indicó que la demandada no tiene conocimiento de los hechos mencionados por el demandante, como su edad, actividad laboral, afiliación al sistema pensional o cualquier otra información personal, y que no existe ningún registro suyo en los archivos de Transportes González. 2.3 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA La entidad enjuiciada, actuando por intermedio de su curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que quedara probado dentro del juicio3. 2.4 Ministerio Público El Ministerio Público, representado por la Procuradora 18 Judicial Laboral I, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”4. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió una relación laboral desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 1° de enero del 2000;
(ii) condenar a Torcoroma a cancelar a favor del actor el cálculo actuarial correspondiente al período antes mencionado; (iii) absolver a Inversiones Transportes González SCA y a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; y (iv) imponer las costas de primera instancia a Torcoroma LTDA. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3 Ver archivo “16Contestacion” del expediente electrónico 4 Ver archivo “36IntervencionMP” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 3.1 Existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Torcoroma LTDA. La a quo consideró que con las pruebas que reposan en el plenario (carné de identificación expedido por Torcoroma en 1984 y declaración jurada del señor Carlos San Martín) se demostró la prestación personal del servicio del demandante como conductor a favor de la demandada Torcoroma, desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 1° de enero del año 2000.
Bajo ese orden de ideas, la juez primaria aplicó la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fue desvirtuada por Torcoroma y, por ende, declaró la existencia de la relación laboral. 3.2 Falta de pruebas sobre la relación laboral con Transportes González. La operadora judicial de primer grado estimó que en el expediente no existían pruebas suficientes para demostrar que el demandante trabajó para Inversiones Transportes González S.C.A. entre 1978 y 1980.
Adujo que el único testigo que se allegó al proceso, Carlos San Martín, no pudo establecer con claridad los extremos temporales de la relación laboral. 3.3 Obligación de Torcoroma de pagar los aportes pensionales a través de un cálculo actuarial. Determinó que Torcoroma no cumplió con la obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones y de realizar los aportes correspondientes durante el periodo que perduró la relación laboral.
Por esta razón condenó a dicha entidad a pagar el cálculo actuarial de los aportes dejados de cotizar desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 1° de enero del 2000. 3.4 El demandante no es beneficiario del régimen de transición pensional. A juicio de la a quo, el demandante no es beneficiario de esta garantía, pues a pesar de que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional. 3.5 Incumplimiento de los requisitos para la obtener la pensión de vejez.
La juzgadora primaria señaló que el accionante tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –edad y semanas cotizadas- para ser acreedor de la pensión de vejez que, consagrada la referida legislación, pues no alcanzó a reunir la densidad de semanas mínimas que exige la norma. 4-La apelación El demandante Lázaro Román Martínez impugnó parcialmente la sentencia de primer grado, concretamente la negativa de la pensión de vejez peticionada, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Indebida aplicación del precedente judicial sobre el régimen de transición pensional.
El mandatario judicial del actor argumentó que la jurisprudencia de la CSJ aplicada por la a quo se refiere a situaciones en las que el solicitante no tenía afiliación ni semanas cotizadas a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aclaró que en el presente caso al demandante se le reconoció 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 un cálculo actuarial que cubre el periodo laborado desde 1984 hasta el año 2000, lo que a su consideración es un tiempo de servicio válido para acceder al régimen de transición. En ese sentido, indicó que la negligencia de Torcoroma al no afiliar al accionante al subsistema pensional ni realizar cotizaciones durante la relación laboral no puede convertirse en un obstáculo para acceder a su derecho pensional. 4.2 Cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada.
Señaló que, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, Colpensiones debe reconocer al actor la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 27 de marzo de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual, a excepción de Torcoroma LTDA, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 Lázaro Román Torres.
Alegó de conclusión exponiendo similares argumentos a los manifestados al sustentar la apelación en primera instancia. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. 5.3 Inversiones Transportes González S.C.A. Pidió que se confirme la providencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: a) Falta de demostración de la relación laboral: El mandatario judicial de la demandada reiteró que el actor no logró demostrar la prestación personal y subordinada de sus servicios a favor de Transportes González ni que haya recibido una remuneración como contraprestación. b) Falta de congruencia en la demanda.
Argumentó que las pretensiones del actor carecen de fundamento probatorio y que la sentencia de primera instancia fue acertada al desestimar las que estaban dirigidas en contra de Transportes González. Seguidamente, y de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al despacho de la magistrada sustanciadora que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: § ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontraba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto de quien se declara la existencia de la relación laboral? § Cuando en el marco de un proceso laboral se condena al empleador a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación de su trabajador al subsistema pensional ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas? ¿o de hacerlo se pondría en peligro la sostenibilidad financiera de la entidad de seguridad social? § ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? Para resolver la apelación, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;
(ii) la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; (iii) reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) análisis del caso concreto. 7- Puntos excluidos del debate probatorio Son puntos pacíficos de la discusión los siguientes: a) Entre el demandante y Torcoroma LTDA existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 1° de enero del año 2000, en el que el primero se desempeñó como conductor. b) Durante el mencionado período Torcoroma LTDA no afilió al accionante al sistema de seguridad social en pensiones. c) El 29 de marzo de 2016, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin embargo, su petición fue rechazada a través del oficio No. BZ2016_2950123-0762455 de la misma fecha. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 8- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1 ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontraba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? A consideración de esta Magistratura, es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad exigida por esa norma, pero no estaba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de un contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral.
La Sala considera viable este supuesto por dos razones: (i) Porque la no afiliación al sistema es un hecho imputable al empleador omiso, no al trabajador, por tanto, no se puede castigar a este último por una omisión ajena; y (ii) Porque antes y durante la vigencia de la aludida norma el trabajador sostenía un vínculo laboral que en el presente juicio quedó acreditado.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: a) El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.
Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.
Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 31 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las personas que no se encontraren afiliadas al ISS o las que estuvieren afiliadas en otro régimen no tendrían derecho al régimen transicional, debido a que al no estar vinculadas al régimen administrado por el ISS no tenían ningún tipo de expectativa en el mismo a la entrada en vigor de la Ley 100.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2414-2022 indicó lo siguiente: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
No obstante, para esta Corporación el anterior entendimiento aplica para las personas que a la fecha que entró a regir la Ley 100 no estaban afiliadas al ISS porque no tenían ningún tipo vinculación laboral -estaban cesantes-. En esta última eventualidad es necesario ahondar, debido a que ese es el escenario en el que la a quo de forma errada ubicó al demandante, a pesar de que para la calenda indicada sí contaba con un vínculo laboral con Torcoroma LTDA, según quedó acreditado en el presente juicio, pero por la omisión de esta entidad no fue afiliado al subsistema pensional.
De manera que al ser un escenario totalmente distinto al que plantean las altas Cortes, no es posible aplicar las consecuencias que plantea la indicada jurisprudencia y excluir a aquel de la garantía del régimen de transición. En ese orden de ideas, resulta un contrasentido en el presente caso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Torcoroma LTDA desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 1° de enero del 2000, es decir, antes y durante de la vigencia de la Ley 100, y posteriormente excluir al trabajador de la garantía pensional bajo el pretexto que no se encontraba afiliado al sistema, cuando se tiene plena certeza de que el trabajador no se encontraba cesante y que la no afiliación se debió a la omisión del patrono, quien no 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 reconoció la existencia del vínculo laboral y mucho menos realizó la afiliación al sistema pensional vigente para la época.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un trabajador particular el único régimen al que podía estar afiliado en vigencia de la relación laboral era el administrado por el extinto ISS. Por tanto, a criterio de la Sala, en el presente caso el demandante, en principio, sí es beneficiario del régimen de transición y sería viable realizar el estudio pensional a la luz de la norma pretérita. 8.2 Cuando en el marco de un proceso laboral se condena al empleador a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación de su trabajador al subsistema pensional ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas? ¿o de hacerlo se pondría en peligro la sostenibilidad financiera de la entidad de seguridad social? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por su empleador, debido a que la causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-, momento en que el afiliado adquiere su estatus de pensionado.
Sin embargo, el disfrute o pago de la pensión de vejez debe condicionarse a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de evitar un detrimento patrimonial al subsistema pensional. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias SL1140-2020, SL28792020, SL1284-2023 y SL393-2024.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: a) La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone. En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado.
La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes.
A partir de la sentencia SL9856-2014, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la CSJ consolidó el criterio según el cual, en los lapsos de no afiliación, los empleadores debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, en la medida que, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.
Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para no afiliarlo al sistema. Esto actualmente permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se debe a la 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 ausencia de cobertura del sistema o por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935.
En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.
Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. […] 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.
La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” b) Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.
En sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que cuando existe falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, a la administradora de pensiones no le es exigible adelantar el cobro de los aportes dejados de cotizar, como sí sucede cuando existe mora patronal. Por esta razón, la omisión del fondo al hacer el cobro no implica que deba tener en cuenta las semanas dejadas de cotizar para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos a la hora de estudiar la procedencia de la pensión reclamada, pues para 5 Sentencia SL2943-2020.
M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 ello se requiere que el ex empleador omiso traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial. El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.
En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL16086-2015, se puntualizó lo siguiente: Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” De acuerdo con lo anterior, las semanas efectivamente laboradas por el trabajador que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de su empleador, pueden 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial.
Sin embargo, el pago efectivo de la prestación económica por parte de la administradora de pensiones solo será posible cuando el ex empleador efectúe la cancelación de dicho cálculo actuarial, ello en consideración al principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Al respecto, en sentencia SL1515-2018, la Corte adoctrinó lo siguiente: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL95862014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL393-2024, al referirse al pago de la pensión de vejez en un asunto en el que reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta un tiempo dejado de cotizar por el ex empleador del trabajador por falta de afiliación, condicionó el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial a favor de la entidad pensional6.
Ahora, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los tiempos laborados y no cotizados por el empleador por falta de afiliación, dispone que para validar esos períodos el cómputo será procedente siempre que el empleador o la caja trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la administradora de pensiones, que estará representado por un bono o título pensional.
Importa recordar que el principio de sostenibilidad financiera obliga a los funcionarios judiciales a impedir el detrimento patrimonial de las administradoras de pensiones, por ejemplo, con la concesión de prestaciones económicas que no cumplan las exigencias para su consolidación y disfrute. Al respecto, el inciso segundo del artículo 48 de la Constitución Política dispone lo siguiente: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. 6 De lo precedente puede colegirse que el actor consolidó la pensión de vejez reclamada, la cual se causó a partir del 3 de febrero de 2013, tal como lo fijó el a quo.
Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-266/2003, adoctrinó que la sostenibilidad financiera constituye un principio autónomo que no se contrapone al derecho a la seguridad social, sino que, a contrario sensu, busca fortalecerlo.
En esa línea, precisó que la sostenibilidad está estrechamente vinculada tanto con la universalidad como con la garantía efectiva de dicho derecho. Asimismo, indicó que armonizar la sostenibilidad con la ampliación de cobertura resulta indispensable para conservar el sistema pensional, tanto en el presente como en el futuro, y asegurar la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
Todo ello sin olvidar que las autoridades tienen un deber ineludible de garantizar los derechos fundamentales. A su vez, el alto Tribunal constitucional señaló que el reconocimiento de pensiones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la ley compromete el principio de sostenibilidad financiera. En este sentido, explicó que dicha sostenibilidad depende del respeto a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, el cual prohíbe, entre otras cosas, otorgar prestaciones pensionales sin que se cumplan condiciones como las cotizaciones mínimas exigidas o el tiempo requerido para consolidar el derecho.
Bajo esa línea de pensamiento, considera esta Magistratura que, al condicionarse el pago de la pensión de vejez a la cancelación del cálculo actuarial, se está salvaguardando la sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Esto debido a que solo cuando la administradora de pensiones cuente con los recursos dejados de cotizar por el empleador, es que podrá hacer el desembolso de las mesadas pensionales a su cargo.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación formulado por la parte actora ha de prosperar de forma parcial, pudiendo continuar con el estudio pensional como se expondrá a continuación. 8.3 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? A criterio de la Sala, la respuesta es positiva, porque a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años.
Además, logró consolidar el derecho el 16 de marzo de 2005, esto es, antes de que expirara el plazo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, la tesis de la Sala: El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990 dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 A continuación, se relacionan las semanas dejadas de cotizar por parte de Torcoroma LTDA a favor del demandante: Desde Hasta Días (año 365) Semanas dejadas de cotizar 3/05/1984 1/01/2000 5722 817,43 De acuerdo con lo anterior, a corte 1° de enero del año 2000, el demandante contaba con 817,43 semanas no cotizadas por falta de afiliación, y el 16 de marzo de 2005 cumplió la edad pensional -60 años-.
Lo anterior permite concluir que es posible acceder al reconocimiento de la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -del 15-mar-1985 al 15-mar-2005-, el actor contaba con 772,14 semanas dejadas de cotizar por falta de afiliación. Por lo anterior, esta Magistratura revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer la pensión de vejez del demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, como quiera que la juez de primer grado no indicó cuál fue el salario que devengó el demandante durante la vigencia de la relación laboral, y al condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial no precisó el ingreso base de cotización, no es posible calcular la mesada pensional. Sin embargo, se indicarán los parámetros para la liquidación de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP aplicable al presente asunto por expresa disposición del artículo 145 del CPT y SS: a) Cálculo de la mesada pensional A consideración de la Sala, el IBL aplicable al presente caso es el que contempla el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante los diez (10) años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional.
Esto debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al accionante le hacían falta más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional, y cuenta con 817,43 semanas. De otro lado, la tasa de reemplazo aplicable es el 63%, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que reguló el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el número de semanas reconocidas en el presente proceso. b) La mesada 14 Para esta Magistratura hay lugar a conceder 14 mesadas pensionales, debido a que el derecho a la pensión del actor se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, precepto según el cual Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en el caso 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 En el caso analizado, el derecho pensional del accionante se causó el 16 de marzo de 2005, y el mencionado Acto Legislativo entró en vigor el 25 de julio de 2005, razón por la que tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas pensionales. c) Excepción de prescripción y retroactivo pensional Colpensiones y el Ministerio Público en primera instancia propusieron la excepción perentoria de prescripción. Frente a ello, la Sala evidencia que el 29 de marzo de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; dicho pedimento fue rechazado por medio de oficio No. BZ2016_2950123-0762455 de la misma fecha, y la presente demanda se formuló el día 12 de septiembre de 2016.
Por ende, el fenómeno prescriptivo operó respecto a las mesadas pensionales anteriores al 29 de marzo de 2013. Por lo anterior, a pesar de que el derecho pensional del actor se causó a partir del 16 de marzo de 2005, fecha en la que cumplió la edad de 60 años, las mesadas pensionales causadas deben reconocerse a partir del 29 de marzo de 2013, pues las anteriores a esa calenda se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
En ese sentido, se adicionará el ordinal séptimo a la sentencia de primer grado, para declarar parcialmente probada la mencionada excepción. Asimismo, se autorizará a Colpensiones para que en su momento efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante. d) Reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional causado e improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Esta Corporación considera que, en el presente caso, únicamente hay lugar a reconocer la indexación de la condena, debido a que no se reúnen los requisitos para ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ello, en razón a que la negativa de Colpensiones al resolver la solicitud pensional se encuentra debidamente justificada, pues para la época en que el actor solicitó la prestación económica, ni siquiera se encontraba afiliado a la entidad, razón por la que no existía registro de cotizaciones a su nombre. A continuación, las razones que sustentan la tesis del Tribunal: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por su parte, el parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…) 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 Frente a estos intereses, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 19 de agosto de 2020, Rad.
SL3130-2020 M.P.: Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular en los siguientes términos: En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así mismo, la Corte ha sostenido que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe.
(Ver CSJ SL18962024). En el caso bajo estudio, el 29 de marzo de 2016 el demandante solicitó su pensión de vejez ante Colpensiones. Sin embargo, la prestación económica fue negada mediante oficio No. BZ2016_2950123-0762455 de la misma fecha. En efecto, en esa época el demandante no estaba afiliado a Colpensiones y, por ende, no reportaba cotización alguna al sistema pensional, debido a la omisión de su ex empleador.
En consecuencia, la administradora de pensiones encausada tenía razones para negar la prestación económica reclamada. Fue a través del presente proceso judicial que se logró la declaratoria de la mencionada relación laboral, y a partir de ahí se le impuso a Torcoroma LTDA la carga de pagar a órdenes de Colpensiones el retroactivo pensional dejado de reportar.
Asimismo, haciendo una interpretación normativa y jurisprudencial se determinó que es viable el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada por el accionante. Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios reclamados por el actor, y más bien es procedente la indexación de la condena en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-2023.
En consecuencia, en el ordinal séptimo que se adicionará a la sentencia de primer grado, se declarará probada la excepción perentoria de “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y no probadas las demás. e) Costas en ambas instancias Como quiera que Colpensiones resultó vencido en juicio en ambas instancias, sería del caso imponerle la condena en costas en ambas instancias.
Sin embargo, por disposición del numeral 5 del artículo 365 del CGP, En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En el caso de marras, en segunda instancia se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, pero bajo la condición de que el ex empleador de este cancele el cálculo actuarial correspondiente.
Es decir, se accedió de forma parcial 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01 al pedimento del actor, razón por la que la Sala se abstendrá de condenar en costas a Colpensiones, con fundamento en la norma antes citada. Así mismo, no se condenará en costas al demandante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses. 9- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a que una vez Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA cancele el cálculo actuarial correspondiente al período ordenado en este proceso, reconozca y pague a favor del demandante Lázaro Román Martínez una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de marzo de 2013, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos por el trabajador durante los diez (10) años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional, y al resultado obtenido se le aplicará una tasa de remplazo del 63%.
Así mismo, cancelará catorce (14) mesadas anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar; las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva. Asimismo, se autoriza a Colpensiones para que en su momento efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante.
Tercero: Adicionar el ordinal séptimo a la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “Séptimo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2013, y declarar probada la excepción de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”, y no probadas las demás”.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00324-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 18