RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA REAL.
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 18 DE ENERO DE 2024 DEMANDANTE: BANCO AV VILLAS DEMANDADO: RAMÓN JULIO BURGOS BOLAÑO Y OTRO RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO TERCERO CIRCUITO MIXTO DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, en el que se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble, registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-28682 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El día 2 de junio de 2023, el extremo actor, solicitó el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-28682. 1 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 2.2. Por lo anterior, en proveído adiado 18 de enero de 2024, se decretó el embargo solicitado, y en consecuencia, se ordenó oficiar a Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.3.
Inconforme con dicha decisión, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia en cuestión, dado que, i) el asunto gira en torno a la validez de un contrato de mutuo e hipoteca en donde la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en Resolución Nro. 0087 del 23 de marzo de 2023 había ordenado la cancelación de una medida cautelar por caducidad.
Concluyó su intervención, especificando que ii) si bien la cancelación no afecta la garantía hipotecaria, considera que la medida cautelar ya no es procedente ya que por inactividad de las partes, ha caducado. 2.4. En auto de 10 de mayo de 2024, se resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer la decisión, basándose en que la medida cautelar aprobada aún no había sido perfeccionada conforme al artículo 593 del Código General del Proceso (CGP), y no se contraviene lo dispuesto en el artículo 594 del mismo código sobre la inembargabilidad de bienes.
Refirió además que la medida cautelar es accesoria al proceso ejecutivo en curso y puede ser renovada incluso si ha caducado. El acreedor hipotecario conserva el derecho a perseguir y embargar el bien hipotecado, sin importar quién lo posea, y puede ejercer tanto una acción personal contra el deudor como una acción real contra el propietario del bien.
A su vez, porque el CGP permite solicitar el embargo desde la demanda, y, aunque las medidas cautelares puedan caducar, su renovación no está prohibida por la ley. En ese mismo proveído se concedió el recurso de apelación. 2 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 4. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre la apelación de autos A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación. Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas"1 En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observó que en la providencia recurrida se decretó el embargo del bien inmueble con FM Nro. 040-28682; en ese orden de ideas, es viable el recurso vertical. 4.2.
Decreto de embargo en procesos ejecutivos par la efectividad de la garantía real (antes hipotecarios) Abordando el caso concreto, habrá de recordar que la parte demandada presentó memorial solicitando el levantamiento del embargo del bien inmueble con MI Nro. 040-28682, atendiendo que la Resolución Nro. 0087 del 23 de marzo de 2023 ordenó la cancelación de una medida cautelar por caducidad. 1 Sentencia SC4415/16 3 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 Así pues, resulta importante precisar en primer lugar lo establecido en el artículo 468 del Código General del Proceso: " Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real: ( ) 2.
Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prender, que se persigue en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
En este proceso no habrá lugar e reducción de embargos ni el beneficio de competencia". De allí que, sea necesario para levantar el embargo de un inmueble, probar el pago ante el juzgado que decretó la cautela, con el fin de recuperar la propiedad, siempre y cuando la deuda haya sido saldada al acreedor. Por otro lado, insiste el apoderado de la parte demandada que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 estableció la caducidad de las inscripciones de medidas cautelares transcurridos 10 años contados a partir del registro o desde la fecha de la expedición de dicha norma.
Sin embargo, analizado el expediente, la medida de embargo puede requerirse nuevamente, pues a la fecha de la solicitud, la pasiva no había cancelado la obligación total al acreedor; por lo tanto, los postulados normativos conllevan a determinar que solo es procedente el levantamiento, cuando se ha saldado la deuda, lo que en este evento no ocurrió. Ahora, debe ser el registrador quien defina la suerte del registro, pues es este el encargado de analizar la procedibilidad de la anotación, sin embargo, hasta la fecha, nada se ha dicho por parte de la Oficina de Registro correspondiente. 4 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 Recordemos así, que las medidas cautelares son medios que permiten proteger un derecho para salvaguardar el cumplimiento de una obligación dentro de un proceso judicial; en consecuencia, estableció el Código Civil en su artículo 2488 lo siguiente: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raices o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677".
Por consiguiente, si el acreedor está facultado para embargar y secuestrar bienes del deudor es porque tiene derecho de persecución, lo cual cobra mayor relevancia con lo reglado en el artículo 599 del CGP: "Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado ( )" (Negrilla de Sala) Así pues, pese a la insistencia del profesional del derecho, es claro que el legislador instruyó a la parte demandada una protección, concediendo un término para la caducidad de la medida cautelar sobre bienes inmuebles sujetos a registro; sin embargo, dicha condición no prohíbe que se pueda decretar el embargo con posterioridad, siendo así procedente dicho decreto.
Esta sala no desconoce los efectos de la caducidad, sin embargo, ello no evidencia error en la determinación atacada pues los mismosse predican es de la cautela que inicialmente se había decretado en el asunto y no del derecho que le asiste al extremo ejecutante para lograr el pago del crédito con la venta del bien hipotecado en aplicación a lo previsto en el artículo 599 del CGP norma que debe observarse en concordancia con el artículo 468 del mismo estatuto que habilita y ordena incluso de oficio el embargo del bien hipotecado.
Al respecto, conviene indicar lo mencionado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 1406 de 2020: “Las medidas cautelares han sido 5 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial".
De allí que, las medidas cautelares sean mecanismos jurídicos, a los cuales no pueden acceder los sujetos procesales, incluso disponer el juez en forma caprichosa, pues deben ajustarse a principios como el de la legalidad, donde es el legislador es quien establece el tipo de medidas que procede en cada clase de proceso; en consecuencia, no halla esta Sala un actuar arbitrario por parte del despacho; contrario a ello, se evidenció un trámite conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el caso concreto.
Por tales razones, no encuentra esta Sala unitaria fundadas las razones del escrito de alzada y; por lo tanto, la decisión del juzgado será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO MIXTO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes 6 RADICADO: 08001310300420020033604 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.611 NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b23325390961e678bd9dedf12b34f234d34b35c6d4b1472699e909933208d782 Documento generado en 29/10/2024 08:51:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7