Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (6)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 85 Acción de Tutela HEMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Aníbal Royero Sinning 20001 31 09 002 2024 00051 01 2024-00093 Revoca y concede JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 182 de la fecha.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor HEMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, en contra del fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR la tutela invocada por HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor HEMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE señaló que, bajo radicado número 2023_4460882 del 23 de marzo de 2023, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional número 5069235 del 19 de mayo de 2023, Colpensiones lo calificó con 39.30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración 17 de mayo de 2023. Dentro del término y oportunidad legal, elevó recurso de apelación en contra del precitado dictamen. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, recepción el caso “y adelanto el tramite pertinente”.

El 21 de octubre de 2023, asistió a cita ordenada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena1, con el fin de realizar 1 Atendido por el médico Marlon Bernal CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valoración para determinar porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

Luego, la Junta le solicitó documentos complementarios consistentes en historias clínicas de psiquiatría, los cuales aportó día 15 de noviembre de 2023, después de haber solicitado prorroga. En posterior fecha, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, trasladó el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien, mediante pronunciamiento de la Dirección Administrativa y Financiera, le informó del desistimiento de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el acto administrativo decidió: “PRIMERO. -Decrétese el archivo y desistimiento de la solicitud de calificación de PCL presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. -Devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje de honorarios de los integrantes de la Junta, equivalentes al 60% sobre el 100% del valor de la suma de $1.160.000,00 que deducido asciende a la suma de $696.000,00, en atención a las razones expuestas en el seno de este pronunciamiento administrativo de decisión.

TERCERO. -Remitir copias al Ministerio del Trabajo para inicie las investigaciones pertinentes.” Señala que, debido a los trámites administrativos entre Colpensiones, y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Cesar y Magdalena, no se ha emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, que permita determinar su condición actual de salud relacionado con el desempeño laboral.

Solicita se conceda la protección a sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a quien competa la obligación, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda con la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en su favor; de manera subsidiaria solicita, se ordene todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 29 de abril de 2024, disponiendo 2 Conforme acta de reparto del 25 de abril de 2024, con secuencia 1979 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y a la vinculada, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0148 del 29 de abril del 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 05 de mayo de 2024, a las 02:59 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Informó por intermedio del Directos Administrativo y Financiero que, no existe un nexo de causalidad que permita determinar algún grado de responsabilidad por parte de esa Junta, ya que lo que pretende el accionante es que su caso se dirimida; en la actualidad no existe en esa Junta Regional, solicitud de valoración a nombre del señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, ya que en virtud de resolución 2951 de 2023, fue creada nuevamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y todas las solicitudes de valoración fueron remitidas a esa Entidad.

Por tal razón, no se encuentra vulnerando derecho alguno al accionante. Solicita la absolución frete a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito tutelar, toda vez que se impone como presupuesto procesal la legitimación en la causa, bien sea esta por activa o por pasiva, y a la luz de los hechos narrados en la Tutela, ninguno de ellos se refiere al actuar de esa Junta Regional, por tal razón, si efectivamente se configuró alguna violación a los derechos fundamentales sobre los cuales se solicita su amparo, no es por el actuar de esta Junta.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, guardaron silencio pese a ser notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 09 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que, el expediente no recogía información que permitiera establecer que el accionante hubiera adelantado diligencia mínima alguna ante las Entidades accionadas para lograr la realización de una recalificación de su SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pérdida de capacidad laboral.

Además, de los hechos y evidencia el Juzgado concluyó que fue Colpensiones quien adelantó el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral y quien desistió de ella, razón por la que el caso fue archivado y devueltos los dineros pagados a la Junta de Calificación de Invalidez. Asimismo, el expediente no recogió, documentó, ni facilitó verificar que el accionante haya promovido, de manera personal y directa, la realización de una nueva valoración o revaloración por las entidades del Sistema General de Seguridad Social, tendientes a obtener el reconocimiento de una pérdida de capacidad laboral, superior a la que inicialmente le fue dictaminada.

La Agencia judicial consideró que el accionante incurrió en el principio del “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, en virtud del cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, erigiéndose como causa adicional para la improcedencia de la tutela, toda vez que, en tales condiciones el Juez constitucional no estaba llamado a intervenir, tras no evidenciarse en el proceso acción u omisión alguna imputable a las accionadas, que amenazaran o afectaran los derechos fundamentales del demandante. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionante, precisando que fue él quien solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante la Administradora Colombiana de Pensiones; presentó recurso de apelación en contra del dictamen número 5069235 del 19 de mayo de 2023; asistió a cita programada para el 21 de octubre de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; remitió los documentos complementarios que le fueron requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; elevó Petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con el objeto de hacer seguimiento de su proceso.

Y, aun así, el Juez consideró que no demostró haber adelantado diligencia mínima ante las accionadas. A pesar del silencio de las accionadas, el Juez ignoró las pruebas aportadas por él, señala demás que, no fue notificado del traslado del caso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar; de la solicitud realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar a Colpensiones; ni del desistimiento y archivo del caso por parte de Colpensiones, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se revoque la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o si como lo solicita el señor accionante, debe concederse la protección reclamada, para ordenar a través de este mecanismo constitucional la realización de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral y en su favor.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, está legitimado en la causa por activa, en tanto que es el llamado a accionar en procura del resguardo de sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, las Entidad accionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, estarían llamadas a resistir la acción, porque de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y la pretensión elevada, lo cuestionado es un acto emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, previa solicitud de Colpensiones, por lo que les asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, en lo que atañe a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y la Vinculada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no logra descifrarse la razón por la que se les incluyó en este trámite constitucional, en tanto que funcionalmente ningún tipo de acción les es exigible, y tampoco se puso en evidencia omisión que les sea reprochable.

Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados el Debido Proceso y la Seguridad Social, revelándose situaciones que no revisten sólo un carácter estrictamente legal, toda vez que el hecho de que no se adopte una decisión en primera instancia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, podría constituir una situación que afecta los derechos de rango constitucional como el Debido Proceso y la Seguridad Social, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.

Ahora, aun cuando lo referido por el señor accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las 3 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se expone en la sentencia T-094 de 20224: “…En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral.5 Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, -la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos-6. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional ”.

Resulta importante traer a colación en lo que respecta al Debido Proceso, cuando del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se trata, lo destacado por el máximo Tribunal Constitucional, en cuanto a cómo deben agotarse todos los pasos previstos administrativamente para ello: “…La apelación del dictamen en primera oportunidad7 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 19938, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 20209, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”10. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-094 del 14 de marzo de 2022, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2018 6 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 7 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 8 Ib. Ídem 9 M.P. Diana Fajardo Rivera 10 Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’.

Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”11 y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.

Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”12 Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano”13.”14 En el caso bajo estudio, de acuerdo a lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se logra extractar que al señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, el 19 de mayo de 2023, le fue calificada pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, quien en concepto final del dictamen lo calificó con 39.30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración 17 de mayo de 2023; inconforme con la decisión adoptada por Colpensiones, el asunto fue remitido entonces a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien el 23 de septiembre de 2023, citó al hoy accionante para realizarle valoración presencial.

El día 24 de octubre de 2023, a las 05:05 de la tarde, vía correo electrónico, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, requirió a Salud Total EPS, Colpensiones, y al señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, para que dentro del término de quince (15) días hábiles, allegaran “Interconsulta Psiquiatría”, lo cual era necesario para calificación ante esa Junta.

El 15 de noviembre de 2023, a las 05:04 de la tarde, luego de haber solicitado prorroga, el hoy accionante remitió (vía correo electrónico) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, las pruebas complementarias que fueron requeridas por la Junta. Mediante escrito del 09 de enero de 2024, el Director Administrativo y Financiero15 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, informó acerca de la relación de traslado de solicitudes de calificación (expedientes) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con el traslado de honorarios anticipado.

Ahora, en la relación de casos a trasladar, se observa (en la casilla número 17) el nombre de HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, Entidad Colpensiones, fecha de pago de horarios, 14 de septiembre de 2023. 11 Ib. Ídem Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 14 Corte Constitucional sentencia T-160 de 2021 15 Señor Cristo Rafael Sánchez Acosta 12 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante consecutivo 00002-2014, del 18 de marzo de 2024, el Director Administrativo y Financiero16 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, emitió pronunciamiento “SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PRESENTADA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES CORRESPONDIENTE A SU AFILIADO(A) HERMIN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE”, señalando que: • • • − − − − − − • • • • • • • • 16 “Revisado la solicitud de calificación para la determinación de PCL, presentada el día 28 de noviembre de 2023 por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado interno: 1902202300032 se constató que esta Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante pronunciamiento de fecha 06 de diciembre de 2023 procedió a realizar la devolución de la solicitud de calificación, y teniendo en cuenta que, se le otorgo a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES un término de 30 días calendario para aportar: Evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de egreso o retiro.

Si el empleador no conto con algunas de ellas deberá reposar en el expediente certificado por escrito de la no existencia de la misma, caso en el cual la entidad de seguridad social debió informar esta anomalía a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones a que hubiese lugar. Contrato de trabajo, si existe durante el tiempo de exposición. Información ocupacional con descripciones de la exposición ocupacional que incluyera la información referente a la exposición a factores de riesgos con mínimo los siguientes datos: Definición de los factores de riesgos a los cuales se encontraba o encuentra expuesto el trabajador, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Tiempo de exposición al riesgo o peligro durante su jornada laboral y/o durante el periodo de trabajo, conforme al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Tipo de labor u oficio desempeñados durante el tiempo de exposición, teniendo en cuenta el factor de riesgo que se está analizando como causal. Jornada laboral real del trabajador.

Análisis de exposición al factor de riesgo al que se encuentra asociado la patología, la cual podrá estar en el análisis o evaluación de puesto de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio. Descripción del uso de las determinadas herramientas aparatos, equipos o elementos, si se requiere. Formulario de solicitud de dictamen diligenciado.

Copia del documento de identificación de la persona a calificar. Autorización para consulta de la historia clínica. Calificación de origen o pérdida de capacidad laboral, junto con su fecha de estructuración. Copia completa de la historia clínica de las diferentes instituciones prestadoras de servicio de salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante, y después del acto médico.

Certificado de Rehabilitación. Que debe ser diligenciado por el médico tratante o medico particular con base en su historia clínica. (Adjunto Formato). Este documento es requisito indispensable para continuar con el proceso de calificación, por tanto, no puede ser omitido su aporte. No se aceptan certificados sin firma y sin los datos completos del médico que tramita el documento.

Concepto, recomendaciones y/o restricciones ocupacionales, si aplica. El expediente debe ser radicado nuevamente en físico con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.” Señor Oscar Elías Ariza Fragozo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y advirtió que, el expediente fue remitido a la Directora Medicina Laboral17 de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la dirección física carrera 10 No. 72–33 Bogotá D.C., mediante guía número 9170277019, del 06 de diciembre de 2023, con constancia de recibido del 12 de diciembre de 2023.

Y, desde la fecha del recibido del expediente, habían trascurrido más de los treinta (30) calendario otorgados para devolver el expediente con los requisitos solicitados, sin que previo a dicho término Colpensiones hubiere solicitado prorroga, ni subsanado los defectos que le fueron señalados expresamente en la lista de chequeo, razón por la cual, se da por entendido que el peticionario desistió de su solicitud ante la Junta.

En consecuencia, decretó el archivo y desistimiento de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, ordenó devolver a Colpensiones, el 60% de los honorarios cancelados a la Junta, y remitió copias al Ministerio de Trabajo; decisión que fue notificada a Salud Total EPS, a Colpensiones, al Ministerio de Trabajo, y al señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE.

Es oportuno señalar que, la Administradora Colombiana de Pensiones, no ofreció respuesta dentro de este trámite constitucional, sustentando las razones por las cuales la Entidad dejó vencer el término otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que allegara la documentación requerida, o en su defecto, solicitar prorroga, y así cumplir con el deber que le correspondía, para que se surtiera la calificación en primera instancia en favor de quien hoy acciona, en tanto que en pretérita oportunidad el señor accionante HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, había manifestado su inconformidad con la calificación que le fue otorgada por Colpensiones.

De tal manera que, en criterio de la Sala, es claro que a la Entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le asistía la obligación de remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la documentación que le fue requerida por esa Junta, el día 06 de diciembre de 2023, para que el trámite se surtiera de manera adecuada, y en particular, para que se adelantara el estudio del caso y se emitiera el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, Colpensiones no cumplió con su deber legal, lo que desencadenó en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante consecutivo 000022014, del 18 de marzo de 2024, decretara el archivo o desistimiento de la solicitud y devolviera el 60% del valor de los honorarios pagados a esa Junta. 17 Señora Ana María Ruiz Mejía SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala, que se revela una vulneración para los derechos al Debido Proceso y a la Seguridad Social, razón por cual, se revocará la decisión adoptada el día 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se tutelará el derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Social, lesionados al señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, con el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, entidad a la que se le ordenará que, a través de su área de medicina laboral o quien tenga a su cargo dentro de la entidad la función, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en favor del señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, en virtud de la inconformidad manifestada por el accionante ante la calificación de primera oportunidad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se TUTELA el derecho al Debido Proceso y a la Seguridad Social, lesionados al señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE, con el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de su área de medicina laboral o quien tenga a su cargo dentro de la entidad la función, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral en favor del señor HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: HERMÍN FRANCISCO LÓPEZ DUARTE ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00051 01 12