REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 013 2025 00060 01 Clase: Ejecutivo Demandantes: Banco Davivienda S.A. Demandados: German Alberto Cepeda Carranza y Carlos Julio Cepeda Niño. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el numeral 1º del auto emitido el 9 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Juez de primer grado, mediante auto del 9 de septiembre de 20251 resolvió, entre otros, decretar la terminación del proceso con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto los ejecutados fueron admitidos al proceso de reorganización empresarial. 1 Cfr. 10AutoTerminaProceso.pdf – Primera Instancia – Principal. 2.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición2 y en subsidio apelación3. Sostuvo que el artículo invocado por el a quo solo prevé la remisión o envío del expediente, “sin embargo, no presupuesta la terminación […] pues existe la posibilidad que el asunto en el futuro se pueda reactivar” en caso de presentarse un desistimiento en alguno de los dos concursados.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 establece que “[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada” (resalto y negrilla del despacho). 2.
En el caso de marras, ninguna discusión existe frente a que los demandados Carlos Julio Cepeda Niño4 y German Alberto Cepeda5 fueron admitidos a proceso de reorganización empresarial el 9 y 10 de julio de 2025, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio del presente asunto (20/02/20256); sin embargo, tal circunstancia no habilitaba per se al juez a quo para 2 Cfr. Fls. 1-3 PDF. 11RecursoReposicion.pdf – Primera Instancia. 3 Cfr. Fls. 1-3 PDF. 14SustentacionRecurso.pdf – Primera Instancia. 4 Cfr. Fls. 3-10 PDF. 07AvisoProcesoInsolvencia.pdf – Primera Instancia. 5 Cfr. Fls 3-5 PDF. 08AvisoProcesoInsolvencia.pdf – Primera Instancia. 6 Cfr. PDF 03ActaReparto – Primera Instancia. “decretar la terminación del presente asunto en virtud a lo previsto por el artículo 20 de la ley 1116 de 2006”, pues lo único que previó el legislador en dicho supuesto, no fue otra cosa que remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades “para ser incorporado al trámite”, no así la terminación del asunto. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se revocará el numeral 1° del auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral 1° del auto proferido el 9 de septiembre de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8c6722cc0a746f3b33de714d9ac270b5cdea4bf2906c78855acbe8f197c5c70 Documento generado en 01/12/2025 04:49:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica